STS, 26 de Abril de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso1715/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodriguez Montaut, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en rollo de suplicación nº 1125/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia de D. Benito contra RENFE sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 1991, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice FALLO: "Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Benito , frente a RENFE, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor 48.120 ptas. por los conceptos de la demanda más 4.182 ptas. de interés por mora."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, con categoría profesional de interventor, desempeña sus funciones en la residencia de Alcázar de San Juan, con antigüedad de 1.1.56 y salario mensual de 110.000 ptas. aproximadamente. 2º) Se encuentra en posesión del Título de Maestro Industrial al haber cursado estudios de Maestro Industrial en la especialidad de electricidad, correspondiente a Maestro Industrial de 2º grado en el Centro de Maestría Industrial de Puertollano. 3º) Manifiesta que Renfe no le ha abonado 40.100 ptas. por los meses de Marzo a Diciembre de 1990 y 8.020 ptas. por los meses de Enero y Febrero de 1991 y por el concepto de gratificación por título de Maestro Industrial, más el 10% de interés por mora. 4º) El actor estuvo cobrando las cantidades de este concepto desde 1.8.71 al 1.11.81 y dejó de cobrarlas por pasar a la categoría de interventor en ruta. 5º) Afecta a gran número de trabajadores."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 20 de febrero de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la demandada, RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Ciudad Real, de fecha 13 de mayo de 1991, en los autos nº 551/91, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la resolución recurrida, condenando a la recurrente, por imperativo legal, al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos hechos para recurrir, a los que se dará el destino legal."

CUARTO

Por la parte actora, RENFE, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215, 216, 218, 219 y 220 de la Ley de Rituaria Laboral, basándose en el siguiente motivo: "UNICO) De conformidad con lo señalado en el Art. 221 de la Ley Adjetiva Laboral, son dos las líneas argumentales sobre las que debe girar el recurso de casación para la unificación de doctrina. El primero, con objeto de acreditar la contradicción alegada, con aportación certificada de las sentencias de confronta. Y, en segundo lugar, poner de relieve la infracción legal cometida, y como corolario de ello el quebrantamiento producido en la unificación en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia." Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 2 de diciembre de 1991 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 21 de enero de 1992.

QUINTO

No personada la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión previa que propone la RENFE recurrente, no puede admitirse, pues si bien solicitó la entrega de los autos para la interposición del recurso, al no haber llegado en aquel momento, quedó subordinada a su recepción, sin perjuicio de que conforme dispone el artículo 220 de la Ley Procesal Laboral no puede alterar el curso del plazo legal para la formalización de aquel.

SEGUNDO

Dicho recurso, impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 20 de febrero de 1992 que desestimó el recurso de suplicación que había formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad-Real, que había estimado la demanda del Interventor en ruta que reclamó la gratificación por título, la que había dejado de percibir a partir del 1 de noviembre de 1981, por haber pasado a desempeñar dicho puesto.

TERCERO

Al concurrir la calidad exigida en el artículo 215 y cumplirse los requisitos que el artículo 216 de la citada ley establecen, dado que las sentencias presentadas como opuestas coinciden en las pretensiones, hechos y fundamentos, discrepando en los pronunciamientos, se han dado las condiciones de admisión, quedando para dilucidar, si el artículo 91 de la Reglamentación Nacional de Renfe aprobada por Orden de 22 de Enero de 1971, modificada por la de 28 de febrero de 1973, en su párrafo 6º contiene una norma de derecho transitorio, o por el contrario es aplicable con carácter general en toda situación en la que el agente hubiere venido disfrutando de la gratificación por título, cualquiera que fuera la época en que se había concedido.

CUARTO

El referido párrafo, coincidente con el segundo del artículo 120 de la Normativa de la referida empresa, establece "Los agentes que no estando comprendidos en el cuadro preinserto vinieran percibiendo gratificación por título, la mantendrán con carácter personal en igual cuantía". Y dicho título se concede a quienes ostentando las categorías que figuran en dicho cuadro, desempeñasen un puesto de los que en el mismo se relacionan. El actor que tiene una antigüedad en la empresa de 1 de Enero de 1956, y que posee el título de Maestro Industrial, cobró dicha gratificación desde el 1 de agosto de 1971 al 1 de noviembre de 1981, es decir, que comenzó a cobrarla, por ostentar entonces la categoría y desempeñar puesto que lo originaban, con posterioridad a la publicación y vigencia de la mencionada Reglamentación de 22 de enero del citado año, aplicable con efectos de 1 de dicho mes.

QUINTO

Porque la cuestión radica en decidir el carácter de la mencionada norma antes transcrita, puesto que tiene su origen en la modificación que en el Reglamento de Régimen Interior introdujo la mencionada Reglamentación, al modificar tanto las categorías como los puestos de trabajo que determinaban la aplicación de la gratificación indicada. Como consecuencia de dicha variación, resultaba que empleados que venían percibiendo la gratificación, quedaban excluídos de ella al cambiar el tratamiento que introducía la Reglamentación, haciendo necesario un precepto que salvaguardase aquellas situaciones; tanto por la redacción como por la mencionada causa, queda justificado el carácter transitorio de la norma mencionada. Si atendemos a la redacción, se desprende que tal gratificación no se crea en ella, sino que es transposición de otra anterior, puesto que se refiere a los que la vinieran cobrando, para los que se mantiene con la cuantía congelada; los mismos términos empleados en la redacción, son los propios de los que contemplan una situación de transitoriedad o cambio, pero no de actualidad. Se refiere a aquellos agentes que por el título que poseían, categoría que ostentaban y puesto desempeñado, venían percibiéndola y por el cambio reglamentario resultaban perjudicados, y para evitar tal consecuencia se introdujo la mencionada disposición.

SEXTO

La disposición mencionada, fue objeto de interpretación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, que en sentencia de 2 de febrero de 1973, considera derecho transitorio a la citada norma. Y la incorporación del citado precepto a la Normativa de la Renfe, no hace variar la naturaleza que inicialmente tuvo, pues no se altera la redacción, como en los respectivos convenios colectivos pudo hacerse, manteniendo su configuración de disposición que mira o atiende a las situaciones pasadas y no al futuro. Cuando el actor, pasa voluntariamente a la categoría de Interventor en ruta, categoría que no origina la gratificación ni el puesto de lugar a su devengo, pierde la razón de su percepción y por tanto carece de derecho a cobrarla cuando pide lo que a su juicio correspondería a los 10 últimos meses de 1990 y los dos primeros de 1991. Y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal que informa favorablemente el recurso, se ha de estimar, casando la sentencia recurrida; y resolviendo conforme a mandato del artículo 225 de la Ley Procesal Laboral el recurso de suplicación que la ahora recurrente dedujo en su momento, por las razones expresadas, se ha estimar igualmente, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social anteriormente dicha, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada; con devolución del depósito constituido para este recurso y el de casación, así como la de la consignación efectuada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de febrero de 1992, la que casamos anulando su pronunciamiento; estimamos el recurso de suplicación que dicha recurrente interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de 13 de mayo de 1991 la que revocamos, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada; y mandamos devolver a la recurrente los depósitos preceptivos para ambos recursos y así mismo la consignación efectuada. Sin que, conforme el artículo 232.1, procedan costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 737/2007, 3 de Mayo de 2007
    • España
    • 3 Mayo 2007
    ...LODE y art. 13.2 del Real Decreto 2.377/1.985 , y en la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero y 26 de abril de 1.993 (fundamento jurídico quinto, apartado IV de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.004 F A L L A M O S Que, esti......
  • STSJ Castilla-La Mancha 353, 16 de Febrero de 2006
    • España
    • 16 Febrero 2006
    ...LODE y art. 13.2 del Real Decreto 2.377/1.985 , y en la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero y 26 de abril de 1.993 (fundamento jurídico quinto, apartado IV de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de En consecuencia con todo lo ant......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR