STS, 26 de Abril de 2004

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:2732
Número de Recurso2221/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A., defendido por el Letrado Sr. Ceca Magán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 18 de Marzo de 2003, en el recurso de suplicación nº 53/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de Diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, en los autos nº 589/02, seguidos a instancia de DON Salvador y otros contra la expresada recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Salvador y otros, defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Marzo de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, en los autos nº 589/02, seguidos a instancia de DON Salvador y otros, contra ALTADIS, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación nº 53/2003, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 307/2002, dictada en dos de diciembre del dos mil dos por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Rioja, revocando íntegramente dicha sentencia, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones y condenando a la empresa demandada Altadis S.A. a que pague a Salvador la cantidad de 1.311,22 euros, y a Marco Antonio la cantidad de 1.781,22 euros. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Don Salvador prestó servicios para la empresa demandada, Altadis, S.A., antes Tabacalera, S.A., dedicada a la actividad de elaboración de tabaco, desde el 15 de Mayo de 1979, con la categoría profesional de especialista operativo maquinista, y un salario de 218.170 pesetas, 1311,23 euros. Don Marco Antonio prestó servicios para la empresa demandada, 18 de Agosto de 1966, con la categoría profesional de j.u. de manutención, y un salario de 298.035 pesetas, 1791,23 euros. ...2º.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Diciembre de 2000 fue autorizado el Expediente de Regulación de Empleo 65/2000 de la empresa demandada, que entre otros trabajadores, afectó a los actores, que pasaron a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguidos sus contratos de trabajo, y pasando a la situación de desempleo, Don Salvador el 31 de Marzo de 2002 y Don Marco Antonio el 30 de Septiembre de 2001. ...3º.- La empresa ha reconocido a los actores de conformidad con lo acordado en el Expediente de Regulación de Empleo, la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco de 29 de Julio de 1999 en la forma prevista para el personal pasivo. ...4º.- Los actores han percibido la parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones, pero no la gratificación de una paga por un importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, reglamentaria, prevista en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A., por pase a la situación pasiva por cualquier causa. ...5º.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 25 de Junio de 2002, siendo su resultado "sin avenencia"."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por don Salvador y don Marco Antonio, contra ALTADIS, S.A. y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

El Letrado Sr. Ceca Magán, mediante escrito de 5 de Mayo de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fechas 29 de Abril de 2002 y 19 de Diciembre de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera, S.A. y Logista S.A. (B.O.E. 19-10-99), en relación con el art. 59 del mismo Acuerdo Marco, así como los artículos 3º.1 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de Mayo de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Abril de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina acerca del alcance que procede otorgar al art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de "Tabacalera, S.A." y "Logista, S.L." (ambas integradas posteriormente en ALTADIS,S.A.), publicado en el B.O.E. de 19 de Octubre de 1999, que establece lo siguiente:

6.1- Gratificación por pase a situación pasiva: es la indemnización que percibe el personal de ambas empresas en el momento de su pase a situación pasiva por cualquier causa.- Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria".

De la declaración de hechos probados que contiene la resolución recurrida, literalmente transcrita en el lugar oportuno de la presente , interesa destacar aquí que en virtud de Expediente de Regulación de Empleo (ERE) aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Diciembre de 2000, se autorizó a ALTADIS, S.A. a extinguir un alto número de contratos de trabajo (entre ellos los de los dos actores en el proceso de origen). Los aludidos trabajadores formularon demanda en solicitud de que se condenara a la empleadora a abonarles la antes aludida gratificación por pase a situación pasiva, siendo desestimada su pretensión por el Juzgado, pero la decisión de éste fue recurrida en suplicación por los demandantes y revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que, en Sentencia de 18 de Marzo de 2003, acordó la estimación de la demanda. Contra esta resolución ha interpuesto la patronal demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia de contraste eligió la recurrente la dictada el día 29 de Abril de 2002 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de otro trabajador de la propia empresa, afectado por el mismo ERE, que también había formulado demanda en igual sentido. En este caso la Sala confirmó la Sentencia del Juzgado, que había sido desestimatoria de la demanda. Aparece, pues, claro- y así lo entendió asímismo el Ministerio Fiscal- que entre ambas resoluciones comparadas concurre el requisito de la cotradicción en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ya que en dos supuestos en los que eran sustancialmente iguales las respectivas situaciones de hecho, como también lo eran lo postulado y la causa de pedir, recayeron no obstante decisiones de signo diverso. Se han cumplido, además, por la parte recurrente los requisitos exigidos por el art. 222 de la LPL en la formalización del recurso, por todo lo cual procede entrar en el examen y decisión de la controversia, pues no puede compartirse la opinión de los recurridos cuando afirman que la materia litigiosa no puede ser objeto de recurso de casación: está claro que sí lo es, y el cauce adecuado es ( a la vista de las infracciones que se denuncian y como también diremos seguidamente) el art. 205.e) de la LPL.

SEGUNDO

En un único motivo que se encauza sin duda por la vía del art. 205.e) de la LPL (aunque el precepto no se cite), invoca la recurrente como supuestamente infringidos, por interpretación errónea -aparte de preceptos convencionales que ya no están vigentes-, el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco publicado en el B.O.E de 19-10-99, en relación con el art. 59 del mismo Acuerdo Marco, y sostiene que también se han infringido, por inaplicación, los arts. 3º.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.

El recurso debe estimarse, lo mismo que se estimaron los relativos a los supuestos (exactamente iguales al presente) a los que se refieren, entre otras muchas, nuestras Sentencias de 13 y 18 de Noviembre de 2003 (Recurso 1036/03 y 1470/03); 19 de Noviembre de 2003 (Recurso 702/03); 9 de Diciembre de 2003 (Recurso 225/03); 20 de Enero de 2004 (Recurso 1471/03); 26 de Enero de 2004 (Recurso 1726/03) y 24 de Febrero de 2004 (Recurso 1082/03). Expresamente nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de las reseñadas resoluciones y, a modo de simple resumen de la doctrina en ellas contenidas, procede ahora consignar únicamente lo siguiente:

La indemnización prevista en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marzo de referencia, establecida a favor de los trabajadores que pasen a "situación pasiva" no corresponde a aquéllos que están afectados por el ERE del que se ha hecho mención, porque de la tradición seguida por los sucesivos convenios colectivos por los que las relaciones laborales de la empresa demandada, y de sus antecesoras, se han regido, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el art. 19 del Acuerdo Marco que nos ocupa, se desprende claramente que la expresión "pase a situación pasiva" que el Acuerdo Marco utiliza se refiere exclusivamente al cese en la empresa, bien por jubilación o bien por invalidez permanente. Y también porque en los acuerdos adoptados entre la empresa y los representantes de los trabajadores para la extinción de los contratos que nos ocupan, no existe mención expresa alguna, ni tampoco indicio, de que fuera intención de los pactantes incluir la paga de referencia entre lo que la empresa se obligaba a satisfacer a sus empleados con motivo del cese.

TERCERO

En definitiva, la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, que es la contenida en la de contraste, de tal forma que procede estimar el recurso, casando la primeramente aludida y, tal como establece el art. 226.2 de la LPL, resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase, para confirmar la decisión del Juzgado, que se ajustó a derecho al desestimar la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por ALTADIS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso de suplicación 53/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de Diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Logroño en el Proceso 589/02, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Salvador y otro contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir en casación, así como la consignación, si se hubiere efectuado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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