STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:7059
Número de Recurso5519/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Elena Y OTROS, defendido por el Letrado Sr. Peris Fuster. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de Julio de 2003, en el recurso de suplicación nº 525/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de Octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, en los autos nº 175/02, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra ALTADIS, S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido ALTADIS, S.A. defendido por la Letrada Sra. García Besnard.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de Julio de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante , en los autos nº 175/02, seguidos a instancia de DOÑA Elena Y OTROS, contra ALTADIS, S.A. sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante y su providencia el día 28 de octubre de 2002, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de doña Elena y otros cuya especificación normativa consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución contra Altadis, S,A., y firme dicha sentencia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores Elena, con D.N.I. nº NUM000, Valentín, con D.N.I. nº NUM001, Juan Francisco, con D. N. I. nº. NUM002, Erica, con D.N.I. nº NUM003, Trinidad, con D.N.I. nº NUM004, Estefanía, con D.N.I. Nº NUM005 y Yolanda, con D.N.I. nº NUM006, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ALTADIS, S.A. dedicada a la actividad de fabricación de tabaco, con las circunstancias laborales que expresan en el encabezamiento de la demanda, que aquí se dan por reproducidas. ...2º.- Como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo nº 65/00, autorizando, por la Dirección General de Trabajo por Resolución de 30 de diciembre de 2.000, en base a los Acuerdos alcanzados entre la representación de la empresa demandada y los Sindicatos, de fecha 13-12-00. los actores cesaron en la empresa demandada por prejubilación. ...3º.- Los actores al finalizar su relación laboral, percibieron unas cantidades en concepto de saldo y finiquito, que suscribieron con expresa reserva de acciones para ejercitar, en su caso, el reconocimiento de aquellas otras percepciones económicas que pudiesen corresponderles. ...4º.- Los actores reclaman en el presente procedimiento las cantidades que expresen en el hecho segundo de la demanda, que aquí se dan por reproducidas, en concepto de gratificación por pase a situación pasiva. ...5º.- Con fecha 15-2-02 se celebró preceptivo acto de conciliación instado el día 5-12-01, con el resultado de SIN AVENENCIA. ...6º.- En el ERE que presentó Tabacalera (hoy Altadis, S.A.) en el año 1993, se establecian tres tipos de medidas.- 1. Bajas voluntarias incentivas. 2. Prejubilaciones voluntarias para el personal fijo en activo que tuviera cumplidos 58-59 años y en condiciones de acogerse, al cumplir 60 años, a la jubilación anticipada de la Seguridad Social y del Plan de Pensiones. 3. Jubilaciones anticipadas incentivadas para el personal fijo en activo con 60 a más años y menos de 64 años, que pudiera obtener la jubilación anticipada. Ni en el citado ERE, ni en los que tuvo lugar en los años 1.995 y 1.998 que fundamentalmente se resolvieron con bajas incentivadas y Prejubilaciones, se abonaron a los afectados la gratificación que ahora se reclama. Tan sólo en el año 1.993 se abonaron tales gratificaciones al personal que causó baja por jubilación anticipada (supuesto 3º). En el último ERE del año 2.000, la representación de los trabajadores propuso que a los prejubilados forzosos se les abonase la gratificación por pase a situación pasiva, cuestión que fue discutida, no llegándose a acuerdo al no ser aceptada tal propuesta por la empresa demandada. ...7º.- La empresa ha abonado la gratificación por pase a situación pasiva únicamente a los trabajadores cesados por jubilación o invalidez permanente en las fábricas de Valencia y Alicante. ...8º.- En el último ERE del año 2.000, la prejubilación forzosa a mayores de 55 años, ha afectado a 1.707 trabajadores."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Elena, María Angeles, Valentín, Juan Francisco, Erica, Trinidad, Estefanía y Yolanda, frente a ALTADIS, S.A. debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda."

TERCERO

El Letrado Sr. Peris Fuster, mediante escrito de 5 de Noviembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de Abril de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189 1. b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de Noviembre de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida fue dictada el día 8 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y declaró que no procedía resolver el recurso de suplicación que contra la recaída en la instancia habían interpuesto unos trabajadores de la empresa ALTADIS, S.A. en reclamación de cantidades en concepto de "pase a situación pasiva". Se apoyó la reseñada Sentencia para adoptar esta decisión en que la cuantía litigiosa no rebasaba 300.000 pesetas, sin que constara tampoco afectación general.

Como resolución de contraste aportan los recurrentes nuestra Sentencia de 10 de Abril de 2003 (Recurso 3282/02), resolutoria de un recurso en el que se trataba de reclamación de trienios por parte de unos trabajadores, sin que la cuantía de lo pretendido por cada uno rebasara la antes expresada cifra, resolviendo la Sala que procedía en el caso recurso de suplicación frente a la resolución de instancia, dado que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores. Discrepando de la opinión de la parte recurrida, se aprecia contradicción entre ambas resoluciones, dada la identidad esencial de los supuestos de hecho, peticiones y causa de pedir -aparte diferencias de matiz intrascendentes al efecto-, debiendo señalarse que, aun cuando las mismas no hubieran sido contradictorias en el sentido del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), de igual forma habría que haber admitido el recurso, dado que la cuestión que éste suscita está relacionado con la competencia funcional de esta Sala y de la de suplicación, cuestión que, por ser de orden público, debe ser resuelta incluso de oficio. Como, por otro lado (también pese a la misma discrepancia de la recurrida), los recurrentes han adaptado el escrito de interposición a las prevenciones del art. 222 de la LPL, procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada, y reelaborada últimamente en dos Sentencias de esta Sala, ambas de fecha 3 de Octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03), seguidas por muchas más posteriores; baste citar, por todas, una de fecha 14 de Octubre de 2003 (Recurso 779/03) y otra de 5 de Diciembre de 2003 (Recurso 888/03), a la fundamentación "in extenso" de todas las cuales nos remitimos.

En el aspecto que aquí interesa, es suficiente con resumir esta nueva doctrina en el sentido de que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL, es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general; y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal "ad quem". Y en aquéllos casos en los que esta Sala IV del Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión concreta, que la misma afecta a todos, o un gran número de, trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite la misma cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación general (como ya se dijo) un concepto jurídico.

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina, resumidamente expuesta, al caso que nos ocupa, ha de señalarse que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto numerosísimos recursos de casación para la unificación de doctrina -pueden citarse, a título de mero ejemplo y entre las más modernas, las Sentencias de 20 de Enero, 17 de Junio y 20 de Julio, todas de 2004 (Recursos 1741/03, 1079/03 y 4837/03 respectivamente)- atinentes al mismo tema litigioso que aquí nos ocupa, habiéndose apreciado en todos los casos afectación general.

Así pues, al haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina correcta, procede, con estimación del presente recurso, casarla (art. 226.2 de la LPL); y como quiera que el recurso de suplicación que se interpuso contra la decisión de instancia quedó irresoluto, deberán devolverse las actuaciones a la Sala "a quo" a fin de que, con plena libertad de criterio, resuelva dicho recurso. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Elena y otros contra la Sentencia dictada el día 8 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 525/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Octubre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Alicante en el Proceso 175/02, que se siguió sobre cantidad, a instancia de la mencionada recurrente contra ALTADIS, S.A.. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que, con plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación que se había entablado contra la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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