STS, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel López Villar, en nombre y representación de D. Santos , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de junio de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 2878/2011 , formulado por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona de fecha 31 de enero de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Santos , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Letrado de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Santos en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar al actor afecto de gran invalidez, condenando a la gestora a que le satisfaga la pensión con arreglo a la base reguladora de 508,42 euros mensuales, desde 1-4-2010, y complemento de GI de 582,53 euros mensuales, con mejoras y revalorizaciones."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacido el NUM000 -1970, se encuentra filiado a la Seguridad Social, Régimen General núm. NUM001 . SEGUNDO: La profesión habitual es transportista. TERCERO: A resultas del expediente administrativo instruido, mediante resolución de 14-5-2010 el INSS declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, con base reguladora de 508,42 € desde 1-4-2010. La UVAMI emitió dictamen en 1-4-2010, asumido por la CEI con las siguientes patologías: esclerosis múltiple remitente recurrente, paresia discreta facial y de EID, tr. sicótico no especificado en tratamiento sicofarmacológico, ideación delirante persistente. CUARTO: La base reguladora es 508,42 euros; la fecha de efectos 1-4-2010. La base mínima de cotización asciende a 738,90 euros; el 45% 332,51 euros. La última base de cotización asciende a 833,40 euros; el 30% , 250,02 euros. El complemento de Gl asciende a 499,31 euros considerando 12 mensualidades dividido entre 14, y 582,53 euros considerando las sumas de los porcentajes indicados. QUINTO: Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente. SEXTO: El actor presenta esclerosis múltiple remitente recurrente, paresia discreta facial y debilidad de EID. Indice de Kutzke 3,0. Trastorno sicótico de grado grave no especificado en tratamiento sicofarmacológico, ideación delirante persistente. Según el test de Barthel acredita 100 puntos. Ha precisado varios ingresos en servicios de siquiatria, según acredita su documental. Necesita de la asistencia de tercera persona para la supervisión y control de la medicación."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 21 de junio de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Barcelona, de fecha 31 de Enero de 2011 , dictada en los autos nº 874/10 seguidos a instancias del actor Santos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

El letrado D. Manuel López Villar, en nombre y representación de D. Santos , mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 1999 (recurso nº 2835/1998 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción por inaplicación del art. 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 14 , 15 y 24 de la Constitución Española .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2012 (rec. 2878/2011 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor presenta «esclerosis múltiple remitente recurrente, paresia discreta facial y debilidad de EID. Índice de Kutzke 3.0. Trastorno psicótico de grado grave no especificado en tratamiento psicofarmacológico, ideación delirante persistente. Según el test de Barthel acredita 100 puntos. Ha precisado varios ingresos en servicios de psiquiatría, según acredita su documental. Necesita de la asistencia de tercera persona para la supervisión y control, de la medicación». Pues bien, lo que se discute en el presente proceso es si procede el reconocimiento de una gran invalidez con las dolencias descritas. Posibilidad que la Sala descarta razonando que las mermas que presenta la parte actora no comportan la necesidad ineludible de la ayuda de otra persona en los términos exigidos por el art. 137.6 LGSS , para la realización de los actos esenciales de su vida. Y ello pese a la gravedad y complejidad del cuadro clínico que aqueja al demandante, que ha determinado varios ingresos hospitalarios al cursar por brotes temporales, y aunque el actor precise ser supervisado en cuanto a la medicación que ingiere y controlado por su familia para evitar problemas. Porque lo descrito no puede equipararse a la necesidad de tercera persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos. A lo que añade la sentencia que no se puede identificar el control de la medicación y de las situaciones de riesgo con la imposibilidad de realizar los actos esenciales de la vida.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 1999 (rec. 2835/1998 ), que reconoce a la demandante el grado de gran invalidez por agravación de la incapacidad permanente absoluta reconocida por padecer psicosis paranoide grave que le permite realizar actividades como vestirse, salir o pasear, o ir al bar sin acompañante. En el último año tuvo un ingreso. La razón de decidir de la sentencia es que la gran invalidez incluye también los casos graves de alteraciones mentales cuando es necesaria la continuada asistencia de otra persona para evitar conductas de agresividad que pongan en peligro la propia vida del interesado o de otra persona. Y como el dictamen de la UVMI indica que el actor necesita el control de su madre para la medicación, evitando así el ingreso hospitalario, considera evidente que aquél precisa del cuidado, atención y vigilancia de una tercera persona para preservarlo de situaciones de riesgo y descompensación.

El recurrente establece el núcleo de la contradicción en las dolencias psíquicas padecidas, y en la posibilidad de reconocer una gran invalidez en los casos en los que sin precisarse la asistencia de tercera persona para la realización de los actos esenciales de su vida, sí se precisa la colaboración para la supervisión y control de la persona y de su medicación, con el fin de evitar problemas.

En orden al cumplimiento del presupuesto de la contradicción que exige el art. 219 de la LRJS . en este caso debemos tomar en consideración, más que las diferencias que puedan existir entre las patologías psiquiátricas que se reseñan en las dos sentencias comparadas, la disfunción padecida en uno y oro caso en relación con la necesaria colaboración de otra persona para autogobernarse en los actos elementales de la vida, ya que la gran invalidez, como se infiere de la definición que le da el propio art. 137.6, no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria, y desde esta perspectiva consta un dato diferencial de entidad suficiente para descartar la identidad fáctica sustancial entre ambos supuestos porque en el caso de la sentencia de contraste se hace referencia a la necesaria colaboración de la familia para evitar conductas de agresividad que pongan en peligro la propia vida del interesado o de otra persona, circunstancia extrema a la que no se alude expresamente en el caso de autos. Además las dolencias no son plenamente coincidentes, pues el demandante presenta trastorno psicótico de grado grave no especificado, y el del trabajador de referencia psicosis paranoide grave».

En este sentido, recuérdese la doctrina general de la Sala de que las cuestiones, como las que afectan a la graduación de la invalidez, no son materia propia, en general, para la unificación de doctrina, pues el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares, no garantizables, que a la determinación del sentido de la norma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel López Villar, en nombre y representación de D. Santos , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de junio de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 2878/2011 , formulado por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona de fecha 31 de enero de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Santos , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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