STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:2813
Número de Recurso1307/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Pedro, representado y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Salmerón García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de febrero de 2004 (autos nº 995/2002), sobre GRAN INVALIDEZ. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el letrado D. Toribio Malo Malo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre gran invalidez.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora, nacida el día 21-12-1945, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social. 2.- La parte actora inició la vía administrativa ante la dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 30-1-98, declaró que el solicitante se hallaba afecto a incapacidad permanente en grado de absoluta, posteriormente, por resolución de fecha 6-6-02 se acuerda no estimar la petición del actor, que solicitaba que se declarase que se hallaba en situación de gran invalidez, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa. 3.- La base reguladora asciende a la cantidad de 40,57 ¤, y la fecha de efectos de la misma es de 7-6-02. 4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Beneficiario de IPT desde 1974 por fractura acuñamiento L3 y de ambos calcáneos. Intervenido de estenosis pilórica (mayo de dos mil uno), y con hábito enólico importante. Presenta cuadro de progresivo deterioro cognitivo y alteración del comportamiento. Estos trastornos de conducta son secundarios a demencia, y precisan para su control supervisión para realización de actividades de vida diaria, así como para el control de medicación. Cuando se le reconoció al actor su situación de Incapacidad Permanente Absoluta las dolencias que padecía consistían en: beneficiario de IPT por accidente laboral en 1974 al caer a un pozo. Presenta secuelas de fractura acuñamiento anterior de L3, y de origen traumático, disminución de la flexión anterior del tronco a diez grados aproximadamente. Alteración radicular con Lassegue bilateral (+). Deabulación dificultosa por artrosis lumbo-sacra. Pérdida de fuerza y parestesias de MMII. Fractura de ambos calcáneos con deformidad de ambos pies".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por D. Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de gran invalidez, y, en consecuencia, condeno a la Entidad demandada que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del ciento cincuenta por cien de su salario base regulador de 40,57 ¤, con los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 7-6-02".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia dicta el día siete de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº dos de los de Almería, en autos seguidos a instancia de DON Juan Pedro, contra el recurrente, sobre Gran Invalidez, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo al INSS de la pretensión contra él deducida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11 de mayo de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor Franco, nacido el 29 de mayo de 1956 , con D.N.I. núm. NUM000, afiliado a la Seguridad Social- Régimen Especial de la minería del Carbón, con el núm. NUM001, por sentencia de 23 de septiembre de 1994, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante minero, derivada de enfermedad común con derecho a percibir la prestación correspondiente. 2.- Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: Hernia discal L4-L5, fue intervenido quirúrgicamente en 1981, padeciendo desde entonces lumbalgias mecánicas y parestesías en miembro inferior derecho, mediante TAC no se objetivan nuevas hernias, realizando el demandante marcha normal, también de punteras y talones sin paresías, y teniendo limitada la movilidad lumbar por estado lumbálgico en todas las excursiones, siendo los ROT simétricos, los RCP flexores y la fuerza de Hallux normal, la maniobra de Lassegue es positiva en el lado derecho a los 70º y en el izquierdo provoca disestesias en miembro colateral. Fue intervenido de ulcus duodenal en 1984. 3.- Solicitada la revisión de agravación el día 5 de noviembre de 1999, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 31 de diciembre de 1999, declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta. 4.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 27 de marzo de 2000. 5.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 152.284 pesetas mensuales y la fecha de efectos es el 1 de enero de 2000. 6.- El actor padece: trastorno paranoide grave con ideación persecutoria y posibles alucinaciones, con recomendación de ingreso en Unidad de Psiquiatría". En la parte dispositiva de la sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de abril de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de mayo de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de septiembre de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede la desestimación del recurso. El día 26 de abril de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si corresponde o no la pensión de gran invalidez en supuestos en que una persona tiene trastornos cognitivos y de comportamiento, y requiere por ello el control o supervisión de otra persona para la vida diaria.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior sobre la base de que el asegurado afectado por tales alteraciones de conducta puede realizar "de forma autónoma" las funciones vitales. La sentencia de contraste ha llegado a una solución distinta en un supuesto de "situación personal de riesgo" por enfermedad mental que requiere la vigilancia o concurso de otra persona, aunque no sea de modo permanente.

Pero las dolencias o trastornos de comportamiento enjuiciados en uno y otro caso son, una vez se lleva a cabo un escrutinio detenido, sustancialmente distintos; en la sentencia recurrida el asegurado padece "hábito enólico importante" y deterioro "progresivo, necesitando supervisión para la vida diaria y para el "control de medicación". En la sentencia aportada para comparación se enjuicia un "trastorno paranoide grave" que aconsejó un internamiento en centro psiquiátrico que no se pudo llevar a cabo. Aunque cabe percibir en las sentencias comparadas una cierta oposición doctrinal en la valoración del tipo de colaboración requerido en la situación de gran invalidez (ayuda directa en la sentencia recurrida, control en la sentencia de contraste), lo cierto es que tal oposición no es concreta, sino abstracta, en cuanto que los hechos enjuiciados no presentan la identidad postulada en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso pudo ser inadmitido en trámite anterior del presente procedimiento, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Pedro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GRAN INVALIDEZ.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdicional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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