STS, 13 de Mayo de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:10163
Número de Recurso2250/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado d. Mariano Benac Urroz, en nombre y representación de DOÑA Estíbaliz , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 25 de abril de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 108/01, formulada por el GOBIERNO DE NAVARRA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Navarra, de fecha 23 de noviembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Estíbaliz contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 23 de noviembre de 2000, el Juzgado de lo Social número 2 de Navarra, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Estíbaliz contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Estíbaliz , nacida el 4-2-1961, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar, con nº de afiliación NUM000 . El 31-1-20000, la demandante solicitó del Instituto Navarro de Bienestar Social el reconocimiento de minusvalía, solicitud esta que fue denegada mediante resolución 1111/2000 de 20 de marzo, dictada por la subdirectora de Familia y Servicios Sectoriales del Instituto Navarro de Bienestar Social. Según la resolución mencionada, la demandante padece un grado de minusvalía del 23%, que al ser inferior al 33% no alcanza el mínimo legalmente establecido para reconocerle la condición de minusvalido. SEGUNDO.- En la resolución 1111/2000 de 20 de Marzo, mencionada en el numeral anterior se recogía el dictamen técnico facultativo siguiente: - Trastorno de coordinación y equilibrio por esclerosis múltiple, de etiología idiopática, -Crisis no convulsivas generalizadas, por Epilepsia, de etiología no filiada, -Discapacidad del sistema osteoarticular, por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa. TERCERO.- La demandante padece de Esclerosis múltiple progresiva secundaria de Epilepsia Generalizada primaria con mal control farmacológico y Mielopatía cervicoartrósica, presentando alteraciones importantes a la marcha, habla escándida, alteraciones del equilibrio, hiperreflexia, ataxia y dismetría. CUARTO.- La demandante, debido a los graves menoscabos que padece, inició expediente de invalidez, que fue referenciado con el nº NUM001 . Tras el informe médico de síntesis correspondiente y siendo el 24-5-2000 el EVI efectuó la propuesta correspondiente y el 13-6-2000, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando a la demandante afecta de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 69.509 pts y ello tomando en consideración las siguientes secuelas, Esclerosis Múltiple progresiva secundaria, Epilepsia Generalizada, Mielopatía cervicoartrósica. QUINTO.- La demandante entiende que el porcentaje de minusvalía reconocido del 23% no es correcto, pues el mismo debe alcanzar el 76% según el siguiente cuadro de lesiones: - alteraciones del habla y la comunicación -14%. -Epilepsia - 22%. - Alteraciones motoras de origen central -20%. -Mielopatía cervical, hernia discal - 20%. SEXTO.- La demandante afirma que es soltera, no tiene padre y su madre está ingresada en la RESIDENCIA000 de Burlada, destinando la pensión que percibe al pago de la mencionada residencia. SEPTIMO.- Formulada reclamación previa, la misma ha sido desestimada por Resolución de 3491/2000, de 25 de Agosto del director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Estíbaliz , frente al Instituto Navarro de Bienestar Social, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afectada de un grado de minusvalía del 57%, debiendo condenar a la parte demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, y absolviéndole del resto de pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que apreciando de oficio la falta de Jurisdicción del Orden Social para el enjuiciamiento de la demanda presentada por Doña Estíbaliz contra Instituto Navarro de Bienestar Social, en reclamación de grado de minusvalía, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, dejando imprejuzgada la pretensión contenida en demanda por falta de jurisdicción, sin perjuicio de que las partes la planteen ante el orden Contencioso-Administrativo".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la actora, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999 (recurso 4325/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de abril de 2001, ha interpuesto la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como referente para acreditar la contradicción la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1997 y, en este extremo, concurren en ambas resoluciones comparadas las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este recurso extraordinario pues, ante supuestos de esencial igualdad en donde se discute el grado de minusvalía y, no se solicitaba en las demandas ninguna otra pretensión, ni tampoco prestación alguna, los fallos son de signo contrario, ya que, mientras que el de la sentencia recurrida declaró de oficio que el conocimiento del asunto no viene atribuido al orden social de la jurisdicción, nuestra sentencia de 27 de octubre de 1997 llegó a la solución contraria y afirmó la competencia de este orden de la jurisdicción, por lo que se está en el caso de decidir la controversia que ha quedado planteada en esos términos.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente infracción por no haber sido correctamente aplicados por la sentencia combatida, los artículos, 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primero de ellos aplicado conforme a la jurisprudencia extensiva recogida en sentencias de 9 y 23 de febrero de 1996, 27 de febrero de 1997, 20 de junio de 1998 y 11 de octubre de 1999; y a mayor abundamiento infracción del artículo 12 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Sobre la cuestión aquí planteada, ya se pronunció esta Sala entre otras sentencias, en las de 23 de febrero de 1996 (recurso 2138/95), 27 de diciembre de 1997 (recurso 4537/96), 20 de junio de 1998 (recurso 5031/97), 11 de octubre de 1999 (recurso 4325/98) y 17 y 24 de diciembre de 2001 (recurso 2423, 2123/01), estableciendo como doctrina unificada que:

"1º.- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tienen plena competencia, -artículo 2.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- para conocer "en materia de Seguridad Social", en cuya esfera se incluyen, sin duda, todas las cuestiones relativas al derecho de percibir las pensiones tanto de invalidez permanente, como de jubilación ya sean contributivas o no contributivas (como con referencia a estas últimas sientan las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1995 y 9 de febrero de 1996, según recuerda la sentencia de 22 de marzo de 1996).

  1. - Esta competencia debe extenderse a la determinación del grado de minusvalía que afecta al interesado, pues carecería de toda lógica que los Tribunales laborales pudieran resolver sobre el reconocimiento de las pensiones que tuvieran por substrato una cierta deficiencia psíquica o funcional, y se impidiera examinar lo que constituye el presupuesto fáctico de aplicación de la norma, cual es la determinación del grado de minusvalía. Tal disfuncionalidad implicaría una división de la continencia de la causa, que provocaría un efecto distorsionador en esta materia especifica social, mediante el mecanismo de "confrontar" y separar dos ordenes jurisdiccionales diferentes; uno para determinar el grado de deficiencia del beneficiario; otro, con la simple función -impropia de la más especifica de un órgano jurisdiccional- de naturaleza mecánica, atribuible al orden jurisdiccional social, y consistente en subsumir el grado de minusvalía, -ya establecido invariable y definitivamente en vía administrativa-, en la norma legal, para sancionar el efecto jurídico prescrito por esta."

TERCERO

En consecuencia a la doctrina expuesta procede estimar el recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo devolverse los autos a la Sala de suplicación a fin de que, declarada la competencia de ésta rama de la Jurisdicción, proceda a dictar nueva sentencia en la que resuelva el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Navarro de Bienestar Social.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado d. Mariano Benac Urroz, en nombre y representación de DOÑA Estíbaliz , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 25 de abril de 2001, casamos y anulamos dicha resolución y las actuaciones desde el momento anterior a dictar sentencia para que, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, siendo cuestión resuelta la de su propia competencia, resuelva el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Navarra, de fecha 23 de noviembre de 2000. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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