STS 852/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:5161
Número de Recurso2608/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución852/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León con fecha 11 de mayo de 1.998, como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Ángel Jesús y Dª. Eugenia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo; siendo parte recurrida GENERAL TEXTIL ESPAÑA, S.A., ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL, S.A. y TEXTIL SANTANDERINA, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por MEDITERRÁNEA TÉCNICA TEXTIL, S.A., GENERAL TEXTIL ESPAÑA, S.A., ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL, S.A. y TEXTIL SANTANDERINA, S.A., contra D. Ángel Jesús y Dª. Eugenia, contra Dª. Amelia y contra GONZALEZ RODRIGUEZ, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación legal de la parte actora (TEXTIL SANTANDERINA, S.A., GENERAL TEXTIL ESPAÑA, S.A., MEDITERRÁNEA TÉCNICA TEXTIL, S.A., y ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL, S.A.) se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, contra GONZALEZ RODRIGUEZ, S.L., D. Ángel Jesús, Dª. Eugenia y Dª. Amelia, en reclamación solidaria de la cifra de 124.440.533 ptas., que habrán de abonar en la proporción de 57.365.330 ptas., 25.621.539 ptas., 24.025.377 ptas. y 17.428.587 ptas., respectivamente, a cada una de mis representadas, por el orden en que vienen enumeradas, más los intereses legales hasta su completo pago, así como el importe de las costas que se causen, dando traslado de la demanda y documentos a los codemandados y, previos los demás trámites legales y procesales pertinentes, dicte, en su día, sentencia estimatoria de la demanda y condenando, en consecuencia, al pago solidariamente a la entidad y personas físicas demandadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, mediante sus respectivos representantes legales la contestaron, en sus correspondientes escritos, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando del juzgado se dictase sentencia desestimando los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por TEXTIL SANTANDERINA, S.A., GENERAL TEXTIL ESPAÑA, S.A., MEDITERRÁNEA TÉCNICA TEXTIL, S.A., y ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Díez Lago y asistidas del Letrado SR. Fernández Fanjul, contra D. Ángel Jesús, Dª. Eugenia, representados por la Procuradora Sra. Sánchez Muñoz y asistidos del Letrado Sr. Vivanco Roberto; Dª. Amelia, representada por la Procuradora Sra. Vicente San Juan y asistida de la Letrado Sra. González Pérez y GONZALEZ RODRIGUEZ, S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a TEXTIL SANTANDERINA, S.A., en 17.428.587 pesetas; a GENERAL TEXTIL ESPAÑA, S.A., en 24.025.377 pesetas; a MEDITERRÁNEA TÉCNICA TEXTIL, S.A., en 25.621.539 pesetas, y a ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL, S.A., en 57.365.330 pesetas, haciendo un total de 124.440.833 pesetas, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, imponiendo a los demandados las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por las respectivas representaciones legales de GONZÁLEZ RODRIGUEZ, S.L.; D. Ángel Jesús y Dª. Eugenia; Dª. Amelia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León con fecha 11 de mayo de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alvarez Morales en representación dela entidad mercantil GONZÁLEZ RODRIGUEZ, S.L. y por la Procuradora Sra. Sánchez Muñoz en representación de D. Ángel Jesús y Dª. Eugenia y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vicente San Juan en representación de Dª. Amelia contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 1.996 por la Ilma. Sra. Magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León en juicio de menor cuantía 53/94, a la totalidad de cuyas pretensiones se ha opuesto la Procuradora Sra. Díez Lago en representación de TEXTIL SANTANDERINA, S.A. y otras entidades demandantes DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de DESESTIMAR LA DEMANDA sobre reclamación de cantidad interpuesta contra Dª. Amelia, respecto de la que no se hace pronunciamiento condenatorio en ninguna de las dos instancias CONFIRMANDO LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS.- SE CONDENA a las costas de esta alzada a las precitadas partes demandadas-recurrentes cuya pretensión ha sido desestimada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y Dª. Eugenia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León con fecha 11 de mayo de 1.998, articulado en los motivos que se pasan a examinar en los fundamentos de derecho.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- TEXTIL SANTANDERINA, S.A., GENERAL TEXTIL ESPAÑA, S.A., MEDITERRÁNEA TÉCNICA TEXTIL, S.A., y ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL, S.A., demandaron por las reglas del juicio de menor cuantía a D. Ángel Jesús y Dª. Eugenia, a Dª. Amelia y a GONZÁLEZ RODRIGUEZ, S.L., solicitando fuesen los demandados condenados solidariamente al pago a las actoras de la suma total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (124.440.533 ptas.) en la proporción y orden que indicaba, más intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago. La causa petendi de la demanda radicaba en el impago de suministro de material textil a GONZÁLEZ RODRIGUEZ, S.L., de la que D. Ángel Jesús y su esposa Dª. Eugenia eran los únicos socios y Dª. Amelia administradora única, sucediendo a su padre D. Ángel Jesús en el cargo. Se invocaba en la demanda la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo" de las personas jurídicas.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda en base a dicha doctrina. La Audiencia, en grado de apelación, la revocó sólo en cuanto absolvió a Dª. Amelia de la demanda, pues en la época en que se efectuaron los suministros que resultaron impagados, no era administradora de GONZÁLEZ RODRIGUEZ, S.L.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto un único recurso de casación D. Ángel Jesús y su esposa Dª. Eugenia.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa aplicación indebida de la doctrina de esta Sala sobre el "levantamiento del velo" de la persona jurídica. En su extensísima fundamentación se exponen las razones de los recurrentes que justifican tal aplicación indebida.

Para juzgar sobre este motivo, es necesario partir de la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia, aceptada por la Audiencia, al no contradecir los fundamentos de la suya, que es condición de aquella aceptación. Tras una exposición de las actuaciones de D. Ángel Jesús como administrador único de la sociedad, se dice al final del fundamento jurídico cuarto: "En definitiva, la sociedad y sus socios no son ni han sido nunca en los últimos ocho años dos centros de intereses distintos, sino que la Sociedad ha sido instrumento del que se han valido los tres codemandados para obtener rendimiento económico a su favor y en perjuicio de los acreedores y por tanto debe ser único el centro de responsabilidades económicas y patrimoniales para con terceros de buena fe. Por congruente se estima la presente demanda, aplicando el art. 341 del Código de Comercio en relación con el art. 1.100 del Código civil, respecto de los intereses por mora, que se devengarán desde la interpelación judicial".

En realidad, el Juzgado de Primera Instancia confunde lo que es una administración social perjudicial para los acreedores sociales, con una identificación de la sociedad con la persona de sus socios, de tal manera que se niega su personalidad jurídica propia. En modo alguno es admisible tal confusión, pues una cosa es que la sociedad se revele como una forma de actuar en el tráfico de su socio único, que quiere limitar así su responsabilidad a los bienes aportados a la sociedad (salvo que cumpla las prescripciones legales para ello), o como un instrumento creado para defraudar a terceros por parte de los socios, o incumplir sus obligaciones para con aquéllos, casos en los cuales es posible el "levantamiento del velo" (S. de 3 de junio de 2.004 y las que cita), y otra muy distinta que la sociedad se administre mal, consciente o negligentemente, para lo cual la legislación mercantil da los remedios apropiados mediante la acción social o individual de responsabilidad contra los administradores. La solución del perjuicio causado por la mala administración no debe venir por la vía de la negación de personalidad jurídica a la sociedad, sino por el ejercicio de aquellas acciones. Es de destacar que en la demanda origen de este pleito las actoras no han exigido esta responsabilidad, sólo han pedido la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", sin la precaución de ejercitar alternativa o subsidiariamente cualquiera de aquellas acciones; han limitado sin necesidad el objeto de este litigio, y por ello la Sala, no tratándose de una cuestión de orden o interés público, no puede decir sobre la responsabilidad del administrador, sino sobre la de los socios en cuanto tales por deudas de la sociedad.

Así las cosas, no puede admitirse que GONZÁLEZ RODRIGUEZ, S.L. haya sido creada en condiciones que autoricen el "levantamiento del velo", pues, dice el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia: "La sociedad GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, S.L. fue constituida en el año 1.973 por D. Ángel Jesús y por su cuñado D. Pedro Francisco, el cual se desprendió de sus participaciones sociales en el año 1.980 mediante permuta de las mismas por una finca rústica ganancial del otro partícipe. Después terminaron siendo socios únicos de la Entidad del Sr. Ángel Jesús y su esposa Dª. Eugenia, en virtud de escritura de 27 de diciembre de 1.982 y más adelante, el 12 de junio de 1.984, pactan el régimen económico de separación de bienes con adjudicación al esposo de 27.792 participaciones sociales y a la esposa, de las 8.208 restantes. La hija del matrimonio Dª. Amelia, ocupa el cargo de administradora única, elegida por término de 30 años, desde el 17 de enero de 1.993 y durante su mandato contrajo una deuda de 32.425.180 pesetas y se instó el expediente de Suspensión de Pagos".

De lo transcrito se deduce inmediatamente que se está ante una sociedad limitada que cuenta con el mínimo de socios requeridos por la ley, no es una sociedad unipersonal. Los socios son marido y mujer, entre los cuales, mucho antes de producirse los hechos que han dado origen a este litigio, media un régimen de separación de bienes. Nada se ha solicitado respecto de las capitulaciones matrimoniales en que se pactó constante matrimonio, previa disolución de la sociedad de gananciales, por lo que no se puede prescindir de su otorgamiento. En el régimen de separación de bienes existen dos patrimonios con titularidades distintas (art. 1.437 Cód. civ.). No hay razón alguna para fundamentar sobre ello una unipersonalidad de sociedad limitada.

Por otra parte, se ha de insistir en el carácter no fraudulento o abusivo en la creación de la persona jurídica. Los suministros a GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, S.L. cuyo importe se reclama se producen desde enero de 1.991 a mayo de 1.993, mientras que la sociedad fue creada muchos años atrás, lo que hace inverosímil cualquier sospecha de fraude a las actoras. Del conjunto de la extensísima prueba documental no se deduce más que GONZÁLEZ RODRIGUEZ, S.L. era una sociedad normal, con trabajadores a su servicio, que cumplía sus obligaciones como tal sociedad hasta que solicitó la declaración de suspensión de pagos y una regulación laboral de empleo. También del conjunto probatorio se obtiene que hubo una administración por parte del codemandado D. Ángel Jesús que puede dar motivos para sospechar que no fue correcta y leal, abocando a la suspensión de pagos, pero nada tiene que ver ello con la doctrina del "levantamiento del velo" de la persona jurídica. El que se cargase a la sociedad por su administrador gastos que eran del matrimonio y no sociales (construcción de un chalet, pago de estudios de la hija, adquisición de algunos vehículos) no revela más que una administración social irregular del patrimonio social, no que la sociedad era un ente ficticio. Antes de su crisis, la sociedad pagaba de su patrimonio las deudas sociales, no se ha demostrado que lo fuese el personal de los cónyuges

Por todo ello el motivo se estima.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero hace inútil el examen detenido de los dos restantes, pues plantean la misma cuestión de la responsabilidad por deudas de GONZÁLEZ RODRIGUEZ, S.L. y no la de sus socios o elementos personales. Basta por tanto estimarlos como consecuencia de la del primero.

TERCERO

La estimación del recurso obliga a casar y anular la sentencia de la Audiencia objeto del mismo, en la parte de su fallo que confirma la condena de los codemandados D. Ángel Jesús y Dª. Eugenia, pronunciada por la sentencia de primera instancia, con la consiguiente revocación de la misma. La absolución en el fondo de Dª. Amelia no ha sido recurrida en casación por las actoras.

Por las razones que se han expuesto a lo largo de esta resolución, debe ser desestimada la demanda, absolviendo en el fondo a los codemandados D. Ángel Jesús y Dª. Eugenia de las pretensiones de las actoras.

Respecto de las costas, no se condena al pago a dichas actoras, pues la índole compleja del tema litigioso, la vaporosidad e inconcreción que por su propia naturaleza tiene la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" de la persona jurídica, explica que se recurra a ella inadecuada e impropiamente. Por tanto, cada parte de este recurso habrá de satisfacer las costas a ella debida y las comunes por mitad, en primera instancia y apelación. Las de este recurso seguirán ese régimen (art. 1.715.2 LECiv.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Ángel Jesús y Dª. Eugenia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León con fecha 11 de mayo de 1.998. En consecuencia: 1º. Se desestima la demanda interpuesta por MEDITERRÁNEA TÉCNICA TEXTIL, S.A., GENERAL TEXTIL ESPAÑA, S.A., ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL, S.A. y TEXTIL SANTANDERINA, S.A., contra D. Ángel Jesús y su esposa Dª. Eugenia, Dª. Amelia y GONZALEZ RODRIGUEZ, S.L., absolviendo libremente de sus pretensiones a D. Ángel Jesús y a Dª. Eugenia; 2º. Se mantiene la absolución de Dª. Amelia; 3º. Se mantiene la condena de GONZALEZ RODRIGUEZ, S.L.; 4º. Cada parte pagará sus propias costas en primera instancia, apelación y en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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