STS, 3 de Diciembre de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:8090
Número de Recurso534/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 534/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Evaristo , representado por la Procuradora Doña María Sonia Esquerdo Villodres, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de 7 de Octubre de 2000, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Evaristo , se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a la partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló audiencia del día 26 de Noviembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpone por Don Evaristo , Agente Judicial con destino en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, contra Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal de 7 de Octubre de 2000, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por el mismo contra Acuerdo de la misma Sala de Gobierno de 4 de Octubre de 1999, por el que se impuso a dicho recurrente sanción de "advertencia" como autor de una falta leve del artículo 86,b) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado pro Real Decreto de 6 de Febrero de 1996, conforme al artículo 89,1 de dicho Reglamento, sanción que se llevaría a efecto con las formalidades legales.

SEGUNDO

En su demanda el recurrente solicitó que se anule dicha resolución, a cuyo fin invocó en síntesis: a) que presta sus servicios en el Cuerpo de Agentes Judiciales desde Diciembre de 1992, estando destinado en el Tribunal Supremo, desde 1997; b) que el 9 de Junio de 1999, el Secretario de la Sección Séptima de dicha Sala de este Tribunal Supremo le encargó unas fotocopias y, a la vez, una Oficial le solicitó "una gran cantidad de fotocopias" por lo que ante el volumen de copias que había de realizar, pidió a la Oficial que le hiciese un oficio para llevarlas a Reprografía, momento en que otro Oficial le dijo que "esas cosas no pasan en otras secretarías", a lo que el hoy recurrente contestó, sin dirigirse a nadie en concreto, "que no había tanta sinvergonzonería en otras secretarías", ante lo que el Oficial le dijo "a ver si te voy a dar dos hostias", encarándose con el ahora actor, tras lo que hubo un enfrentamiento mutuo; c) que desde un principio y debido a las malas relaciones existentes entre el hoy actor y el resto de sus compañeros, por "cuestiones de competencia", se determinó que el único culpable era el ahora recurrente y d) que habiendo participado en el hecho dos personas, se inició el expediente sancionador sólo contra él, a pesar de que en aquel consta que la otra persona tuvo una actitud no menos destemplada e inadecuada contribuyendo a la perturbación del servicio y alteración del orden, lo que supone una predeterminación del fallo con falta de objetividad y con violación tanto del derecho a la presunción de inocencia, como del derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la Ley, tras lo que formuló alegaciones de derecho en torno a dicho principio de igualdad y a la interpretación forzada del texto legal, con cita de los artículos 24 y 25 de la Constitución, pretensiones y alegaciones a las que se opuso el Abogado del Estado, que pidió la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La parte recurrente insiste en lo que considera infracción al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución con apoyo en que sólo su comportamiento fue el examinado en el expediente iniciado y fue sancionado en el Acuerdo recurrido y en el anterior, pese a que, según entiende, de similar o mayor gravedad, fue el de otro interviniente no expedientado ni sancionado que le dijo que "a ver si te voy a dar dos hostias", -golpes en el sentido popular que se atribuye con lamentable irreverencia a tal expresión-, más, si bien se observa, resulta que ésta se profirió después de que, tras el incidente de las fotocopias, el hoy actor dijo que "no había tanto sinvergozonería en otras Secretarías", refiriéndose, en general, a aquella en que prestaban sus servicios los intervinientes y que constituyó el hecho determinante de esa otra expresión, lo que, obviamente, implica un mayor tono de intensidad en la que se sancionó en el Acuerdo que se recurre, aunque, por otro lado, es patente que la no sanción de la expresión referida a las "hostias" en nada puede impedir la de aquella que motivó el expediente, y la sanción contra el ahora recurrente, puesto que no excluye la procedencia de tal sanción, impuesta precisamente a este último, el hecho de otro comportamiento posterior que no se sancionara, aún en el supuesto de que sí debiera sancionarse, lo que aquí ni siquiera puede cuestionarse al haber limitarse esta Sala al examen del Acuerdo recurrido, a si los hechos de que parte están debidamente acreditados, a si se ajusta a Derecho su calificación como falta leve integrante del tipo disciplinario enmarcado en el artículo 86,b) del Reglamento aprobado por Real Decreto de 6 de Febrero de 1996, y a si la sanción es conforme con su artículo 89,1, máxime si, como aquí sucede, la pretendida "igualdad" no operaría en favor del recurrente, ni mejoraría su situación personal, al no poder ser base suficiente para excluir la conformidad a Derecho de la sanción, ni para determinar su "inocencia", ni para poder rechazar los argumentos utilizables para fijar aquellas circunstancias de hecho, aquella calificación, y para señalar la sanción que correspondería.

CUARTO

En el ámbito, pues, de esos únicos extremos, que puede considerar y examinar esta Sala, dentro de los límites impuestos por el propio Acuerdo objeto de este recurso jurisdiccional, y ante la imposibilidad de examinar aquí conductas de otros, resulta que los hechos que reconoce como ocurridos el propio recurrente, que en su demanda admite haber proferido la expresión relativa a la "sinvergonzonería" de la Secretaria, tras el incidente surgido con motivo del encargo de unas fotocopias, sí constituyen la falta leve descrita en el artículo 86,b del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, aprobado por Real Decreto 249/96, de 16 de Febrero, puesto que "desconsideración" es "con iguales", en la interpretación más favorable, esa ligera falta de cortesía, de atención y de respeto al compañero, que, sin duda, altera, aunque sea levemente, el ambiente de tranquilidad, serenidad, sosiego y paz de espíritu en que debe desenvolverse un trabajo que todos sabemos complejo y difícil, generador, por si, de una situación de tensión anímica, que, sin embargo, debe superarse dentro de un ambiente de concordia, tolerancia y transigencia necesarias para excluir cualquier clase de insolidaridad o de egoísmo que pudieran suscitarse, toda vez que aludir a que "no había tanta sinvergonzonería en otras secretarías" es referirse a la "sinvergonzonería" de aquella en que se presta el trabajo propio, incluir en tal expresión a compañeros que, sin duda, actúan en el desempeño de su labor con criterios de dedicación y de honestidad -salvo prueba en contrario- y, dejar de respetar el entorno digno y apacible en que ha de desenvolverse tal labor en beneficio de todos -funcionarios y ciudadanos-, por lo que se ajusta a Derecho la sanción, que es de simple "advertencia", a tenor del artículo 89,1 del Reglamento de referencia, y que funciona aquí, a modo de recordatorio de lo que debe hacerse en el futuro, sin otras connotaciones dañosas para el imputado, todo lo cual determinar la desestimación del Recurso.

QUINTO

A los efectos del artículo 139,1 de la Le de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y con la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Evaristo contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2000, por entender que éste se ajusta a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha.-

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