STS, 11 de Abril de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:3039
Número de Recurso796/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 11 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº

6091/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos nº 221/98, seguidos a instancias de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra TGSS.

Ha comparecido en concepto de recurrido MUTUAL CYCLOPS, representada por el, Procurador D. Francisco de P.M.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El trabajador D. Francisco M.N. sufrió un accidente el día 10.7.95. Como consecuencia de dicho accidente fue declarado en resolución de fecha 30-5-96 de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, en situación de Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a cobrar una indemnización a tanto alzado de 6.953.040 pesetas que le fue hecha efectiva por la demandante Mutual CYCLOPS el 17-7-96. 2º) Mutual CYCLOPS notificó el referido pago a la TGSS en su función de reaseguradora al objeto de que, en cumplimiento de la legalidad vigente, le reembolsase el 30 por 100 a que asciende el importe de su responsabilidad como reaseguradora, es decir, 2.085.912 pesetas. 3º) La TGSS por resolución de fecha 15-10-97 rehusó hacer frente a sus obligaciones de reaseguradora en base a que el art. 63 del nuevo Reglamento de Mutuas, aprobado por Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, había modificado el reaseguro obligatorio que, a partir de dicho RD, afectaría exclusivamente a las prestaciones de pago periódico derivados de los riesgos de invalidez, muerte y supervivencia. 4º) En fecha 24-10-97 se formuló reclamación previa que fué desestimada por resolución de 13-3-98".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, debo declarar y declaro su derecho a percibir de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cantidad de 2.085.912 pesetas, en concepto de reaseguro obligatorio del 30% de la indemnización abonada a D. Francisco M.M. por su declaración de Incapacidad Permanente Parcial, por lo que debo condenar y condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por ésta Resolución y al abono de dicha cantidad en el concepto indicado."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos seguidos a instancia de Mutual Cyclops contra la TGSS, sobre Accidente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución recurrida."

TERCERO.- Por la representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de marzo de 1999, en el que se denuncia infracción de lo preceptuado en el art. 63.2 del RD 1993/1995, en relación con los arts. 31 y 32 de la OM de 20 de abril de 1961, art. 1 de la OM de 27-1-81, art. 79 del RD 2064/95 de 2 de diciembre, art. 201.2 de la LGSS, art. 5 del RD 824/76 de 22 de abril. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 19 de octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 11 de enero de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que ante una reclamación hecha por parte de la Mutual Cyclops frente a la indicada Tesorería en solicitud de reintegro, por el concepto de reaseguro, del 30 por 100 de la indemnización reconocida a un trabajador y abonada por ella, condenó a dicha entidad al indicado reintegro en un supuesto en el que el accidente se produjo el día 1-7-1995, el reconocimiento de tal grado de invalidez se hizo por resolución del INSS de 30-5-1996, y el nuevo Reglamento de Mutuas, por virtud del cual sólo pasaban a ser objeto de re aseguro las prestaciones de pago periódico derivadas de los riesgos de invalidez, muerte y supervivencia (y por lo tanto ya no las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial) había sido promulgado por el RD 1993/1995, de 7 de diciembre; y ello por estimar que, a pesar de la fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento le correspondía abonar su porcentaje de reaseguro a la Tesorería al haberse producido el accidente estando en vigor el reglamento anterior que sí que incluía aquellas prestaciones dentro de la cobertura del reaseguro.

  1. - Como sentencia de contraste cita y aporta la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, son sede en Valladolid, de fecha 19 de octubre de 1998 (Rec.- 1436/98) en la cual, contemplando el supuesto de un trabajador accidentado el 28 de noviembre de 1995, y declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente laboral en 30 de octubre de 1996, con posterioridad a la entrada en vigor de aquel Real Decreto, desestimó la pretensión de reintegro el 30 por 100 de aquella cantidad, por entender que la nueva disposición eliminaba aquella cobertura reaseguradora de la Tesorería.

  2. - La contradicción entre ambas resoluciones es patente, y por lo tanto procedente la admisión del presente recurso, en tanto en cuanto nos encontramos ante dos pronunciamientos diferentes a pesar de partir de hechos sustancialmente iguales, cubriendo por lo tanto las exigencias del art. 217 de la LPL.

    SEGUNDO.- 1.- La Tesorería General denuncia como infringido por la sentencia de instancia lo dispuesto en el art. 63.2 del RD 1993/95, de 7 de diciembre, en relación con los artículos 1 y 32 de la OM de 20 de abril de 1961, art. 1 de la OM de 27-1-1981 y concordantes, si bien centra su denuncia en el sentido y alcance del art. 201.2 de la LGSS en relación con el art. 63.2 del RD 1993/95, de 7 de diciembre, en cuanto al alcance temporal de la responsabilidad de la Tesorería General de la Seguridad Social por el concepto de reaseguro en relación con una prestación a tanto alzado como es la aquí reclamada, teniendo en cuenta que esa responsabilidad que existía con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento ha desaparecido a partir de su entrada en vigor; de fendiendo la tesis de que, puesto que la fecha del hecho causante de la prestación de referencia es posterior a la de vigencia de la indicada norma nueva, la cobertura del reaseguro debía de estimarse desaparecida y por ello absuelta de su abono la Tesorería recurrente.

  3. - El criterio que sostiene la Tesorería General en su recurso no puede ser aceptado, y por ello procede la confirmación del que se contiene en la sentencia recurrida, en cuanto que es éste el que se acomoda a la doctrina ya unificada por esta Sala en supuestos semejantes al presente, como puede apreciarse en la STS de 1-II-2000 (Rec.- 200/99) dictada en Sala General, y en sentencias posteriores que han aplicado el nuevo criterio como puede apreciarse en las SSTS de 14-III-2000 (Rec.-

    3259/99), 27-III-2000 (Rec.- 1404/99) o 3-IV-2000 (Rec.- 2352/99). Este criterio se concreta en entender que la noción de hecho causante que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social no resulta aplicable a los efectos aquí pretendidos por la Tesorería General dado que no es la fecha comúnmente aceptada como la del hecho causante la que ha de jugar a los efectos de determinar el día inicial de la responsabilidad por el reaseguro, sino la propia fecha del accidente porque el accidente y no otra situación es el riesgo asegurado. En palabras de la primera de las sentencias citadas "la noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.9

    92, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1.996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

  4. - Como se advierte en las sentencias citadas con anterioridad, a las que nos remitimos, aunque la Sala se había pronunciado con anterioridad siguiendo el parámetro tradicional de la fecha del hecho causante como determinante de la responsabilidad prestacional en general, dicha doctrina debe de estimarse revisada y sustituida a los efectos que aquí nos ocupan por la que considera la fecha del accidente como determinante de la responsabilidad derivada de cualquier riesgo laboral, como más acomodada a las previsiones generales contenidas tanto en el art.

    126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en el que queda muy expresamente expuesto que lo que se asegura es el accidente (así como en las normas reglamentarias concordantes), como en los arts. 1, 4 y 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre reguladora del Contrato de Seguro. Por lo que, dado que en la fecha del accidente la normativa vigente sí que contemplaba el reaseguro por la Tesorería General del 30 por 100 de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de un trabajador cuando ésta deriva de un accidente de trabajo, procede que la Tesorería haga frente a dicha responsabilidad, de conformidad con el criterio mantenido por la sentencia recurrida.

    TERCERO.- Los razonamientos anteriores conducen a la confirmación de la sentencia que se ha recurrido, previa la desestimación del recurso interpuesto contra la misma por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio en relación con las costas de este recurso, dado que dicha recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 11 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº

6091/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos nº 221/98, seguidos a instancias de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra TGSS, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

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