STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso11585/1991
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de la Rinconada, representado por el Procurador Sr, D. Antonio de Palma Villalón, asistido del Letrado de los Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 24 de Mayo de 1991, en el recurso número 4909/89 interpuesto por la Asociación Club de Campo de Sevilla, sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de la Rinconada, durante el ejercicio de 1989.

Comparece como parte apelada la Asociación Club de Campo de Sevilla, representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Noviembre de 1989 se giró por el Ayuntamiento de la Rinconada liquidación por importe de 1.098.442 pesetas por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a la Asociación Club de Campo de Sevilla que fue impugnada por la misma en Recurso de Reposición, desestimado por Acuerdo de fecha 23 de Enero de 1990.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo la Asociación Club de Campo de Sevilla interpuso recurso contencioso administrativo nº. 4909/89, ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 24 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: Fallamos " que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr, Ramirez Hernández, en nombre y representación de Asociación Club de Campo de Sevilla, contra resolución, de 23 de Enero de 1990, del Alcalde del Ayuntamiento de La Rinconada, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad Tasa de Equivalencia, por importe de un millón, noventa y ocho mil, cuatrocientas cuarenta y dos pesetas; que anulamos por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico, con devolución de lo indebidamente percibido. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia por la representación procesal del Ayuntamiento de La Rinconada se interpuso recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el 10 de Octubre de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Ayuntamiento de la Rinconada impugna la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó el recurso contencioso administrativo de la Asociación Club de Campo de Sevilla y anuló la liquidación girada en concepto de plus-valía, en su modalidad de tasa de equivalencia.

SEGUNDO

Alega la Corporación apelante que la Sentencia de instancia se funda en que no se ha probado que la finca sea suelo urbano o urbanizable programado y por lo tanto parte de considerar el suelo objeto del litigio como rústico y como tal no sujeto, cuando los argumentos contra la liquidación no han girado básicamente sobre la naturaleza del terreno, sino sobre otras cuestiones; de donde concluye que se han vulnerado los artículos 43 y 79 de la Ley de la Jurisdicción al no someter este motivo al conocimiento de las partes para que pudieran formular alegaciones.-A continuación la parte apelante formula alegaciones sobre la calificación urbana de los terrenos en base a la existencia de un Plan Parcial aprobado en 1973, con Proyecto de Urbanización presentado posteriormente y con licencia otorgada, situación del suelo que fue confirmada por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1991, como "urbano consolidado".

TERCERO

En el apartado "quinto" de los "HECHOS" de la demanda deducida en la instancia por la representación procesal de la Asociación Club de Campo de Sevilla, se hace referencia concreta al caracter "rústico" de la calificación de los terrenos que se alega reconocida en información facilitada por el Ayuntamiento de La Rinconada.

Por su parte la Corporación al contestar a la demanda tambien formuló alegación sobre el concreto extremo de la calificación urbanística de los terrenos en el apartado "sexto" de los "FUNDAMENTOS DE DERECHO", si bien parece partir de la base de su irrelevancia para la sujeción al impuesto de plus-valía.

En consecuencia no necesitaba la Sala Sentenciadora recurrir al artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción para ponderar y decidir la cuestión de la no sujeción en base a la calificación urbanística del suelo; que acertadamente fundó en la falta de acreditación de dicha condición que, por depender de la decisión de la Administración, solo a ella puede corresponder la carga de su probanza.

CUARTO

La pretensión del Ayuntamiento apelante de acreditar en esta segunda instancia la supuesta naturaleza urbana de los terrenos controvertidos mediante aportación documental, tampoco puede aceptarse ya que no se ha propuesto ni acordado prueba conforme a las previsiones y supuestos del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 10/92, ni la apelación puede convertirse en una reproducción del debate de la instancia inferior y debe mantenerse siempre en su área propia, que es la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal "a quo", la que en el caso de autos es ajustada a Derecho, según los datos y pruebas obrantes en el proceso y ha de ser confirmada.

QUINTO

En cuanto a costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento al no concurrir ninguno de los supuestos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la Apelación interpuesta por el Ayuntamiento de La Rinconada contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Mayo de 1991 , por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 4909/89, que confirmamos,sin costas

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa,definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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