STS, 27 de Diciembre de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:8926
Número de Recurso26/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ MARCOS actuando en nombre y representación de GEDECO ASERSA PLATA Y CASTAÑAR UTE contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3231/2006, formulado contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintidós de Madrid, en autos núm. 759/2005 y 857/2005 (acumulados), seguidos a instancia de Dª María Consuelo contra GEDECO ASERSA PLATA Y CASTAÑAR UTE (integrada por GESTIÓN Y DESARROLLO DE COMUNIDADES, S.A. (GEDECO), ATENCIÓN SOCIAL Y ESTANCIAS RESIDENCIALES, S.A. (ASERSA) sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. IVÁN MENDICUCHÍA MAGRO actuando en nombre y representación de Dª María Consuelo .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2006 el Juzgado de lo Social nº Veintidós de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dña. María Consuelo ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales: Antigüedad: 3.3.97. Categoría profesional: Psicóloga. Puesto de trabajo: Subdirectora. Salario mensual: 1.835,41 Euros sin incluir prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral quedó extinguida en fecha 11.1.2005. 2º) Hasta el 22.11.2002 prestó servicios laborales para "Eulen, S.A.", integrándose en la empresa demandada a partir de la citada fecha, mediante el mecanismo de la subrogación empresarial. En la empresa "Eulen, S.A.", venía percibiendo en concepto de gratificación voluntaria la cuantía mensual de 675,42 Euros. 3º) En fecha 6.9.2003 se publica el Convenio colectivo del sector privado de residencias y centros de día para personas mayores de la CAM de los años 2003-2004. Sus efectos retroactivos se fijan el 1 de enero de 2002. 4º) La empresa "Eulen, S.A. abono a la actora las diferencias salariales según convenio colectivo, del período comprendido desde el 1.1.2002 hasta el 22.11.2002. Por el contrario, la empresa demandada no ha abonado cuantía alguna en concepto de diferencias salariales desde el 22.11.2002 en adelante. 5º) La actora reclama en el presente litigio las siguientes cuantías: Salario base desde el 22.11.2002 hasta 31.12.2002: 60,70 Euros. Salario base desde el 1.1. al 31.12.2003: 1.300,74 Euros. Salario base desde 1.1. al 31.8,2004: 861,66 Euros. Plus transporte desde el 22.11.2002 hasta 31.12.2002: 3,25 Euros. Plus transporte desde el 1.1. al 31.12.2003: 94,48 Euros. Gratificación voluntaria desde el 1.1 al 31.8.04: 367 Euros. Salario base desde el

1.9.04 hasta el 31.12.04 : 478,70 Euros. Gratificación voluntaria desde el 1.9,.904 al 31.12.04: 204,35 Euros. TOTAL RECLAMADO: 3.371,71 EUROS. 5º) Los salarios brutos anuales percibidos por la actora durante los años 2002, 2003 y 2004 fueron superiores a los establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación. 6º) En fechas de 15.9.2004 y 10.10.2005 se han celebrado los preceptivos actos de conciliación, con el resultado, en ambos, de sin efecto." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por Dña. María Consuelo contra UTE GEDECO ASERSA PLATA Y CASTAÑAR (integrada por GESTIÓN Y DESARROLLO DE COMUNIDADES, S.A. (GEDECO), ATENCIÓN SOCIAL Y ESTANCIAS RESIDENCIALES, S.A. (ASERSA), sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en sus respectivos escritos de demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. IVÁN MENDICUCHÍA MAGRO actuando en nombre y representación de Dª María Consuelo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Consuelo frente a la mercantil UTE GEDECO ASERSA PLATA Y CASTAÑAR en materia de cantidad contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid en sus autos número 759/05, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 3.371 euros sin que haya lugar a la concesión del 10% de interés por mora y sin expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ MARCOS actuando en nombre y representación de GEDECO ASERSA PLATA Y CASTAÑAR UTE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de enero de 2007. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de enero de 2006, Rec. núm. 5.485/2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de julio de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante había prestado servicios por cuenta de una contratista anterior y desde el 22 de noviembre de 2002 para la demandada, en virtud de la subrogación operada en el centro de trabajo. Con la anterior empleadora percibía una gratificación de 675,42 euros, con la actual percibe una retribución bruta anual en los años 2002, 2003 y 2004 superior a la establecida en el Convenio Colectivo de aplicación, si bien reclama diferencias derivadas de la aplicación de dicho Convenio y de la compensación en relación a superior cantidad que venía percibiendo.

La sentencia recurrida, que estimó el recurso de suplicación de la trabajadora y con él la demanda, considera que de la aplicación del artículo 7 del Convenio Colectivo del Sector de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid no cabe obtener un criterio favorable a la compensación.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 10 de enero de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

La sentencia de comparación resuelve acerca de una pretensión deducida frente a varias empresas, entre ellas la misma que hoy interviene como recurrente, y respecto de trabajadores en cuyos contratos también se había producido subrogación, siendo de aplicación el mismo Convenio Colectivo que en la recurrida. También los trabajadores percibían una gratificación voluntaria.

La cuestión sometida a debate en la referencial es que se declare el carácter no absorbible e incompensable del concepto salarial denominado gratificación voluntaria a lo que da respuesta la sentencia razonando que el Convenio Colectivo, el mismo de aplicación en la recurrida, no prohibe a las empresas acudir al mecanismo de la absorción y que lo único que establece el artículo 7.1 es la usual garantía "ad personam" respecto a las condiciones más beneficiosas de que los trabajadores viniesen disfrutando. Añade que no cabe confundir el respeto a la condición más beneficiosa, que no puede ser suprimida o disminuida unilateralmente por el empleador, con la prohibición de la compensación y absorción que el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores prevé, con carácter general, con objeto de evitar la superposición de mejoras salariales de distinto origen. Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción ante la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y la divergencia resolutiva de los conflictos.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 7 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Comunidad de Madrid y doctrina jurisprudencial con cita de las sentencias de 20 de mayo de 2002 (Rec. 1235/2001), de 11 de marzo de 1998 (Rec. 2616/1997) y de 17 de noviembre de 1991 .

La sentencia citada en primer lugar recoge la noción de condición más beneficiosa, para llegar a la conclusión de que no existe en el supuesto contemplado, sin que por otra parte en ella se suscite debate alguno sobre la compensación o absorción del artículo 26.5º del Estatuto de los Trabajadores . El término compensación es empleado para referirse al modo de sustituir la falta de disfrute de un día de libranza.

La sentencia de 11 de marzo de 1998 (Rec. 2616/1997 ), si que analiza la compensación y absorción, para afirmar que no existió, tras reproducir la doctrina de la Sala en el sentido de que "la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior, legal o pactada colectivamente, más favorable que modifique el status anterior en materia homogénea".

Por último, la sentencia de 17 de noviembre de 1.991, Rec. 439/1991, resuelve acera de una reclamación sobre la inclusión de una prima de producción para el abono de la compensación por desplazamiento con el mismo valor económico que el de una hora extraordinaria. La sentencia desestima el recurso de casación formulado por la empresa recurrente, negando que exista vicio en el negocio jurídico cuya existencia se niega, el pago de la prima de producción, que ha actuado como pacto tácito y como obiter dicta manifiesta que, sin necesidad de extrapolaciones contractuales civiles, cabe acudir a mecanismos laborales de neutralización, como la compensación-absorción, o el acuerdo sobre modificación de condiciones de trabajo; es decir, la sentencia enuncia obiter dicta la posibilidad de compensación, si bien ésta no constituyó materia del recurso.

TERCERO

Sin embargo, ante lo que nos hallamos es ante la consagración. en el mismo Convenio Colectivo con el que se pretende instrumentar la compensación, de la citada condición como algo intangible. En consecuencia, el actual convenio no puede servir al mismo tiempo para establecer una condición y dejarla sin efecto o al menos reducir su alcance. Ello no empece para que en el futuro la citada condición pueda verse afectada por el mecanismo contemplado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, pero no cabe afirmar lo mismo en la presente situación, sin hacer inoperante desde su entrada en vigor el artículo 7 del Convenio Colectivo, en el que se establece lo siguiente: "Garantía "ad personam". Condición más beneficiosa, se respetarán las condiciones superiores y más beneficiosas (jornada, descanso, vacaciones, salarios, etc.) que vengan percibiendo y disfrutando los trabajadores de plantilla a la firma de este convenio, sean percibidas o disfrutadas éstas por pacto entre las empresas y los trabajadores o aplicación a éstos de Convenio Colectivo superior al presente".

El salario base de estos trabajadores que perciban cantidades superiores a las pactadas en el presente convenio, se incrementará en el mismo porcentaje que se ha incrementado el salario de su categoría profesional de este convenio. Igualmente, una vez denunciado el convenio, se les aplicará en idénticas condiciones el artículo 5 de este texto.

Sería correcto el argumento de la ausencia de prohibición expresa de la compensación y la absorción de no ser porque no nos estamos refiriendo a condiciones anteriores enfrentadas a la aplicación de la norma convencional, en donde ésta operaría en los términos del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores de haber previsto tan solo un cuadro retributivo. Lo cierto es que otorgada una suerte de blindaje por el artículo 7 a las anteriores condiciones que pasan a serlo en virtud del Convenio, no cabe utilizar el resto de sus cláusulas salariales para minimizar o excluir la voluntad de las partes negociadoras trasladada al artículo 7 citado.

A mayor abundamiento, es también clarificador el texto del párrafo segundo del citado artículo 7 cuando dice: "El salario base de estos trabajadores que perciban cantidades superiores a las pactadas en el presente convenio, se incrementará en el mismo porcentaje que se ha incrementado el salario de su categoría profesional de este convenio. Igualmente, una vez denunciado el convenio, se les aplicará en idénticas condiciones el artículo 5 de este texto."

El texto reproducido, es una terminante concreción del propósito del artículo 7 en cuanto al obligado respeto a los incrementos que el Convenio supone. Debe concluirse, por lo tanto, que la sentencia recurrida aplicó la buena doctrina sin incurrir en vulneración de los indicados preceptos, lo que determina el rechazo del motivo lo que hace innecesario el análisis del segundo motivo planteado, pues en él se suscita el debate acerca de la vinculación de una empresa subrogada a la actitud respecto a la compensación de empresas procedentes en la contrata, en orden a la posibilidad de haber configurado un derecho adquirido a la no compensación, cuestión ésta que no es la determinante para la estimación de la demanda.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal pertinente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ MARCOS actuando en nombre y representación de GEDECO ASERSA PLATA Y CASTAÑAR UTE contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3231/2006, formulado contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintidós de Madrid, en autos núm. 759/2005 y 857/2005 (acumulados), seguidos a instancia de Dª María Consuelo contra GEDECO ASERSA PLATA Y CASTAÑAR UTE (integrada por GESTIÓN Y DESARROLLO DE COMUNIDADES, S.A. (GEDECO), ATENCIÓN SOCIAL Y ESTANCIAS RESIDENCIALES, S.A. (ASERSA) sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Con imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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