STS 855/2003, 23 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Septiembre 2003
Número de resolución855/2003

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granadilla de Abona, sobre diversos pronunciamientos; cuyo recurso ha sido interpuesto por SUN KING PROPERTIES ESPAÑOLA S.A.E., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad mercantil P.C.L. MANAGMENT, S.L. y Víctor , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granadilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 49/1996, a instancia de Dª Elsa , quien interviene en calidad de Administrador de la entidad mercantil P.C.L. Management S.L., y en su calidad de Administradora de la Comunidad de Propietarios de Régimen Especial del Complejo DIRECCION000 , número NUM000 de Arona, y don Víctor , en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de Régimen Especial del Complejo DIRECCION000 , sito en Arona, en Playa de las Américas, representados por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, contra la entidad mercantil SUN-KING PROPERTIES, S.A. ESPAÑOLA, sobre reclamación de cantidad por impago de gastos comunitarios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se estime la demanda, condenándose a la entidad mercantil SUN KING PROPERTIES S.A. ESPAÑOLA al pago de la cantidad de 82.073.523 ptas., más 31.725.988 ptas, que corresponde al 18% de interés establecido en el artículo 26 de los Estatutos y las costas que se originen a las que deberá ser condenado".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, no personándose en autos la demandada, fué declarada en rebeldía procesal.

    Por auto de 16 de Julio de 1996, se decretó el embargo preventivo sobre solicitado, de cuenta y riesgo del acreedor y sin exigencia de fianza.

  3. - No habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. PASTOR LLARENA en nombre y representación de DÑA. Elsa y OTROS, contra la ENTIDAD MERCANTIL SUN KING PROPERTIES S.A. ESPAÑOLA, absolviendo a la misma de los pedimentos de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.- Que de conformidad con lo fallado, déjese sin efecto el embargo trabado por Auto de fecha 16 de julio de 1996 y expídase el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Arona a los efectos oportunos".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tenerife, dictó sentencia en fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. D. Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de la entidad mercantil P.C.L. Management, S.L., y de Don Víctor , como Administradora y Presidente, respectivamente, de la Comunidad de Propietarios de Régimen Especial de utilización exclusiva por períodos de tiempo determinado del Complejo DIRECCION000 , y revocamos la sentencia apelada en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la parte apelante contra la entidad mercantil Sun King Properties, S.A., y condenar a esta última a abonar a la parte actora, en concepto de cuotas de comunidad correspondientes a los años 1991 a 1996, ambos inclusive, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las 662 semanas de las que la primera es propietaria, debiéndose tomar como base las cuotas que, para cada uno de esos años, se fijan en la certificación obrante al folio 91 de los autos, previa diferenciación entre apartamentos de uno y de dos dormitorios de entre los declarados propiedad de la entidad demandada, reseñados en el hecho segundo de la demanda, con las excepciones indicadas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de SUN KING PROPERTIES ESPAÑOLA S.A.E. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3º por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión habiendo resultado infringidos los artículos 24.2 de la Constitución y los artículos 707 y 708 L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.3º LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión habiendo resultado infringidos los artículos 24.1 de la Constitución y los artículos 359 párrafo 1º y de la LEC. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. habiendo resultado infringido el art. 512 párrafo 1º y LEC. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. habiendo resultado infringida la sentencia de la Sala Primera del T.S. de fecha 27-2-97. QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. habiendo resultado infringido el art. 1218 párrafo 1º del C.C. SEXTO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. habiendo resultado infringido el art. 1214, 1218 y 1227 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Carlos José Navarro, en representación de P.C.L. MANAGMENT y Víctor , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "P.C.L. Management, S.L." y D. Víctor , como Administradora y Presidente respectivamente, de la Comunidad de Propietarios de Régimen Especial de utilización exclusiva por períodos de tiempo determinados del "Complejo DIRECCION000 " formularon demanda contra "Sun King Properties S.A." reclamando el pago de las cuotas de comunidad correspondientes a los años 1991 a 1996, que por esta se adeudaban, más los intereses de demora estatutariamente establecidos.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida, con imposición de costas a la parte actora.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió parcialmente la demanda y condenó a "Sin King Properties" a abonar la cantidad que se determinare en ejecución de sentencia por las 662 semanas de que la misma era propietaria, tomando como base las cuotas que para cada anualidad se fijaban en la certificación del folio 91 de los autos, previa la diferenciación entre los apartamentos de uno y de dos dormitorios, con las excepciones que se consignaban en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución. Se excluyó el abono de intereses y no se hizo declaración respecto a las costas de ambas instancias.

Contra esta sentencia formuló la entidad demandada el presente recurso de casación, que consta de seis motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos, al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución y de los artículos 707 y 708 de la Ley Procesal, señalando que la Audiencia había evacuado conjuntamente los trámites de los artículos 705 y 708 LEC, sin dejar transcurrir los seis días previstos en el 705 y 707, privando a la recurrente de las prerrogativas por estos preceptos establecidas, lo que le había irrogado indefensión.

En cuanto a esta alegación ha de tenerse en cuenta que es lo cierto que la demandada propuso prueba en segunda instancia según la misma afirma en el tercer motivo de su recurso, en el que relaciona los 17 documentos que aportó haciendo uso de la facultad que al efecto confiere el artículo 707. Por ello no se alcanza a imaginar qué clase de indefensión podría haber sufrido, ya que si bien alude a ella no suministra indicación alguna sobre el particular.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con el mismo fundamento que el anterior, se alega que se han infringido los artículos 24.1 de la Constitución y 359.1º y 2º de la Ley Procesal, imputándose incongruencia a la sentencia impugnada, al no contener pronunciamiento acerca de la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante, la cual se tacha de inexistente pues, según los Estatutos acompañados con la demanda, en cada uno de los 49 inmuebles que integran el "Complejo DIRECCION000 " había de constituirse una Comunidad y del documento nº 12 de los aportados por la recurrente, que es una certificación de la Presidenta de las Comunidades resulta que en efecto existen 49 Comunidades distintas e independientes.

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto la Audiencia Provincial ya advertía en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de su resolución que no podía entrar en el examen de excepciones que no hubieran sido invocadas en momento procesal oportuno, lo que sucedía con las que la recurrente -que se había mantenido en situación de rebeldía en primera instancia- pretendía articular tardíamente en el escrito de alegaciones que sustituía a la vista del recurso de apelación.

CUARTO

En el tercer motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 512, 1º y 2º de esta norma, en el que se establece que la impugnación de documentos aportados por uno de los litigantes ha de realizarse dentro de los tres días del traslado de los mismos a la contraparte, plazo que no ha sido observado por la actora, ya que el traslado de los presentados por "Sun King Properties" con su recurso de apelación tuvo lugar el 8 de Mayo de 1997 y la impugnación no se llevó a cabo hasta el día 12 del mismo mes.

El motivo ha de ser asimismo desestimado por cuanto en el precepto que se cita por la recurrente, se fija en seis días el plazo para impugnación de los documentos privados coincidiendo con cuanto previene el artículo 509 LEC..

Aún cuando existe evidente contradicción entre dicha norma y la del artículo 508 -que reduce tal plazo a tres días- ha de estarse al término de mayor amplitud por cuanto ofrece mayores garantías en orden al respeto del principio de contradicción, especialmente en supuestos como el de autos en que, según la propia recurrente detalla, el número de documentos presentados por la misma en segunda instancia ascendió a diecisiete.

QUINTO

En el cuarto motivo, con la misma cobertura procesal, se afirma que ha sido infringida la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de esta Sala de 27 de Febrero de 1997 que junto con otras que menciona, establece que la impugnación de las fotocopias aportadas por una de las partes impone a la otra la carga de la prueba de la impugnación que realiza, pues, de otra forma los documentos aludidos conservan su eficacia indiciaria no destruida debidamente.

El motivo ha de ser rechazado. Precisamente en una extensa relación de resoluciones, entre los que se enumeran varias de las citadas por la recurrente, que les atribuye un contenido diferente, se ha reiterado que las reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que surtan efecto (SS. de 17 de Julio de 1996, 20 de Abril de 1993, 17 de Febrero y 22 de Octubre de 1992, etc.). o. en parecidos términos, que las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales, carecen de fuerza probatoria respecto a su contenido (SS. de 23 de Septiembre de 1997, 13 de Octubre de 1987, 23 de Mayo de 1985).

SEXTO

En el quinto motivo, al amparo también del artículo 1692-4º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 1218.1º del Código Civil reprochándose al Tribunal de instancia que haya considerado probado que "PCL Managment" sea la administradora del "Complejo DIRECCION000 " en base a simples actas de juntas, a una calificación expedida por la misma entidad actora y a un poder especial a ella conferido por la persona que ostentaba el cargo de presidente, prescindiendo, en cambio, de la valoración de la escritura de constitución de la Comunidad - aportada igualmente por la demandante- en la que se contienen sus Estatutos, cuyo artículo 31 establece que el cargo de administrador será desempeñado por la recurrente y sin tener en cuenta que en ningún documento consta la remoción de esta ni la designación de la sociedad demandante.

Ya en el primero de los motivos se había aludido a que la facultad de reclamar las cuotas de comunidad correspondía al administrador y por tanto no a PCL Managment.

El motivo ha de ser rechazado, dado que -como señala la recurrente- la Audiencia Provincial en ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que a la misma en exclusiva corresponde ha tomado en cuenta los documentos obrantes a los folios 17 a 21, 99 a 110 y 120 a 124 de los autos, para establecer la conclusión de que la condición de administradora del Complejo correspondía a la demandante, añadiendo que no había sido aportada prueba alguna en contrario que viniese a demostrar que fuera la demandada quien ostentaba tal cargo, pues los documentos por ésta incorporados no habían sido adverados tras su impugnación de contrario.

Dicha conclusión ha de considerarse inmune a la casación, pues de otra forma se convertiría este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que en modo alguno puede ser admitido.

SEPTIMO

En el último motivo, con la misma cobertura procesal, se imputa a la sentencia impugnada la infracción de los artículos 1214, 1218 -de nuevo- y 1227 del Código Civil, por cuanto considera probado que la recurrente era propietaria de las semanas que se indicaban en la demanda, con determinadas salvedades que se recogen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución, pese a que a su juicio no puede existir seguridad no ya de que ostente la propiedad de los apartamentos mencionados, sino -lo que es más importante en el presente caso- que lo sea o lo haya sido durante las específicas semanas a que la demanda se refiere.

Ha de repetirse que la valoración de la prueba es función soberana de los Tribunales de instancia, que ha de ser respetada en casación salvo que -excepcionalmente- deba considerarse absurda o ilógica, lo que en el presente supuesto no procede.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

OCTAVO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Sun King Properties Española, S.A.E." contra la sentencia dictada el veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 49/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Granadilla.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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