STS, 3 de Marzo de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:983
Número de Recurso6242/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6242/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de BIOL, S.L., contra sentencia de fecha 13 de mayo de 2005 dictada en el recurso 650/03 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo partes recurridas BILBAO RÍA 2000 S.A., LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL GOBIERNO VASCO y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: " FALLAMOS.- QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE BIOL S.L., Y DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR BILBAO RIA 2000 S.A., DEBEMOS ANULAR EL ACUERDO DE 7 DE DICIEMBRE DE 2002 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, FIJANDO EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA IDENTIFICADA COMO ESTACIÓN DE SERVICIO PARA SUMINISTRO DE CARBURANTES AFECTADA POR EL PROYECTO "AREA DE REPARTO 606 DEL PERI DE ABANDOIBARRA" EN LA CANTIDAD DE 382.092,01 EUROS (TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON UN CÉNTIMO), SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIONES DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Biol, S.L., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte sentencia dando lugar al recurso interpuesto, casando y anulando la Sentencia recurrida y pronunciando otra con acogimiento de las pretensiones de esta parte, fijando el justiprecio expropiatorio en la cantidad de 4.649.545,23 Euros (incluído el premio de afección), más los intereses legales correspondientes. Con todo lo demás procedente en Justicia que pido en Madrid a 1 de Diciembre de 2005".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y en el caso de Bilbao Ría 2000 S.A suplicando a la Sala: "dicte sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del mismo o subsidiariamente su íntegra desestimación con la confirmación de la Sentencia 385/2005 de 13 de mayo de 2005 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente".

La representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al referido recurso suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que lo desestime, declarando que no hay lugar a la casación y confirmando la adecuación a derecho de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la contraparte".

Asimismo, se opuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao suplicando a la Sala: "dicte en su día Sentencia por la que se declare su inadmisión o, subsidiariamente, lo desestime en su integridad, condenando en todo caso a la parte recurrente al pago de las costas procesales".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de febrero de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Biol S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de mayo de 2005.

Según se desprende de la sentencia recurrida, el presente asunto proviene de la expropiación de una gasolinera perteneciente a la recurrente, a fin de ejecutar un plan de reforma interior en la ciudad de Bilbao. La gasolinera se hallaba en unos jardines municipales, que son de dominio público.

El acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 17 de diciembre de 2002 fijó el justiprecio en 321.957,14 euros más el 5% de premio de afección, por la privación de edificaciones e instalaciones. No reconoció derecho a cantidad alguna por los demás conceptos que habían sido recogidos en la hoja de aprecio de la expropiada, a saber: valor de la concesión administrativa de uso privativo del dominio público, lucro cesante por las ganancias dejadas de percibir, indemnización por el despido de los trabajadores, gastos de disolución de la sociedad, y varios.

La razón por la que no se tuvieron en cuenta esos otros conceptos para calcular el justiprecio fue que el Jurado consideró que no existía una concesión administrativa de uso privativo del dominio público, sino que debía entenderse que la expropiada venía utilizando el suelo municipal en virtud de una mera autorización en precario. Al no considerar que la privación del título de utilización del suelo municipal debiera computarse a efectos del justiprecio, desaparecía la base para incluir en el justiprecio los otros conceptos recogidos en la hoja de aprecio de la expropiada. Es preciso señalar que el acuerdo del Jurado fue adoptado por tres votos contra dos, constando en el mismo la extensa y razonada posición favorable a la existencia de una concesión administrativa de uso privativo del dominio público expresada por la Magistrado-Presidente y el Vocal Técnico representante de la Cámara de la Propiedad.

SEGUNDO

Contra el acuerdo del Jurado recurrieron tanto la expropiada como Bilbao Ría 2000 S.A., en su condición de beneficiaria. La sentencia ahora recurrida estimó parcialmente ambos recursos contencioso-administrativos.

Por lo que se refiere al recurso contencioso-administrativo de la beneficiaria, el tribunal a quo consideró que el acuerdo del Jurado había infringido el art. 31 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 al valorar la gasolinera, compuesta de una pequeña edificación y de instalaciones, según un único criterio, siendo así que el mencionado precepto legal establece criterios de valoración distintos para las edificaciones y las instalaciones. Por ello, desechando la prueba aceptada en vía administrativa, basada en los costes de una reciente reforma de la gasolinera, se designó a un perito judicial. Este no pudo, sin embargo, examinar la gasolinera expropiada, que entretanto había sido ya demolida; y, por ello, basó su dictamen en el coste de reposición de una gasolinera de características normales. Ello arrojó una cifra de 226.325,73 euros más el 5% de premio de afección, que es menor que la establecida en el acuerdo del Jurado.

En cuanto al recurso contencioso-administrativo de la expropiada, el tribunal a quo rechaza, ante todo, que hubiera una concesión administrativa de uso privativo del dominio público; y ello a pesar de tener por probados los extremos siguientes: en el plan de reforma interior que justifica la expropiación, se incluye una autorización administrativa de aprovechamiento privativo de dominio público entre los derechos afectados; el Ayuntamiento autorizó la construcción de la gasolinera en 1960, y desde 1963 se ha venido pagando un canon por la ocupación de la vía pública; en 1973 se inició un expediente de regularización tendente a fijar un plazo máximo, en que se califica la situación de concesión administrativa, no llegándose a adoptar una resolución al respecto. De los autos remitidos a esta Sala resulta también que el derecho de uso privativo del dominio público, no calificado expresamente de "concesión", había sido inscrito en el Registro de la Propiedad por el causante de la expropiada, existiendo una segunda inscripción a favor de ésta en el momento de iniciación del expediente expropiatorio. Pues bien, aun admitiendo todos estos datos, el tribunal a quo afirma que no hay una concesión administrativa de uso privativo del dominio público, porque no ha quedado acreditado que aquélla fuera otorgada en virtud de una licitación y con establecimiento de un plazo de duración; y así, haciendo sustancialmente suya la argumentación del acuerdo del Jurado, concluye que debe calificarse como una simple autorización en precario y que no debe ser tenida en cuenta para la fijación del justiprecio.

Aún con respecto al recurso contencioso-administrativo de la expropiada, el tribunal a quo reconoce el derecho a indemnización por el despido de los trabajadores, que fija en 144.450 euros. Pero no reconoce derecho alguno por lucro cesante, entendiendo que la actividad empresarial puede continuar en otro lugar; ni por gastos de disolución de la sociedad, señalando que dicha disolución no se ha producido y que la entidad mercantil puede continuar existiendo a pesar de la expropiación; ni por el capítulo de varios, al no haber sido justificados.

Todo ello conduce a la sentencia recurrida a fijar el justiprecio en 382.092,01 euros, que es globalmente superior al establecido por el acuerdo del Jurado.

TERCERO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos, que, aunque no se diga expresamente, están claramente articulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En el primer motivo, se alega infracción del art. 31 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 y de los arts. 34 y 43 LEF, sosteniendo que la valoración de la edificación y de las instalaciones se hizo en virtud de una prueba que no examinó la gasolinera realmente expropiada, sino el coste abstracto de una gasolinera. En el segundo motivo, se alega infracción del art. 43 LEF en relación con el art. 33 CE, así como del art. 33 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, arguyendo que la conclusión de la empresa es causa de disolución de la sociedad. En el tercer motivo, se alega infracción de toda una batería de preceptos (art. 33 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ; arts. 9, 17, 20, 22 35, 41 y 126 LEF; art. 38 de la Ley Hipotecaria ; arts. 65, 102 y 106 LRJ-PAC ; art. 62 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955 y arts. 78 y siguientes del vigente Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986 ; y arts. 41 y 43 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ), para justificar que existía una concesión administrativa de uso privativo del dominio público en el momento de iniciación del expediente expropiatorio. En el cuarto motivo, se alega infracción del art. 3 LRJ-PAC y del art. 7 CC, en relación con los arts. 9 y 24 CE, manteniendo que la negación de la existencia de una concesión administrativa de uso privativo del dominio público es, habida cuenta de las circunstancias, contraria a las exigencias de buena fue y confianza legítima.

CUARTO

Han presentado escritos de oposición a este recurso de casación el Gobierno Vasco, el Ayuntamiento de Bilbao y la beneficiaria. En estos dos últimos se solicita la inadmisión del recurso de casación: el Ayuntamiento de Bilbao, porque entiende que el litigio habría correspondido actualmente, a tenor de la nueva redacción del art. 8 LJCA, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo y, por consiguiente, no cabría recurso de casación; la beneficiaria, porque entiende que el recurso de casación se apoya en normas que no fueron "invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora" en el sentido del art. 86.4 LJCA.

La causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Bilbao no puede ser acogida. Es doctrina bien establecida de esta Sala que los jurados territoriales de expropiación forzosa creados por algunas leyes autonómicas, como es el caso del aquí examinado, no son Administración periférica de la Comunidad Autónoma a efectos del apartado tercero del art. 8 LJCA, prevaleciendo más bien la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia que ese mismo precepto legal hace de las causas referentes a "expropiación forzosa y propiedades especiales". Véanse, entre otros, los autos de esta Sala de 4 de marzo de 2004, 25 enero de 2005, y 22 de marzo de 2007.

Tampoco puede prosperar la causa de inadmisión invocada por la beneficiaria, porque, aunque en el escrito de interposición del recurso de casación se citan preceptos que no fueron expresamente mencionados en la instancia, el marco normativo en que se conduce la argumentación de la recurrente es sustancialmente el mismo que el empleado en la demanda. No hay ninguna cuestión nueva, ni tampoco se esgrimen argumentos de derecho autonómico.

QUINTO

Los dos primeros motivos del presente recurso de casación deben ser, sin duda alguna, desestimados. La valoración de la edificación y las instalaciones realizada por el perito judicial se basó en la información que, en aquel momento, estaba disponible. El hecho de que la gasolinera hubiera sido ya demolida -y, por tanto, no pudiera ya ser examinada- no resta validez al razonamiento del tribunal a quo sobre la incorrección del criterio de valoración seguido por el Jurado. Ello significa que se debía efectuar una nueva valoración, lo que se hizo por un perito judicial y con la información disponible. No hay ningún reproche de ilegalidad que hacer a este modo de proceder, sin que el tribunal a quo haya hecho, por lo demás, una estimación ilógica o arbitraria de la prueba pericial practicada.

En cuanto a los gastos de disolución de la sociedad, la verdad es que la expropiada no ha acreditado nunca que se iniciase el procedimiento de disolución, por lo que dichos gastos no han sido justificados y no pueden ser tenidos en cuenta para la fijación del justiprecio. Tiene razón, además, la sentencia recurrida cuando dice que la expropiación de la gasolinera no impide necesariamente a la expropiada continuar su actividad social, de manera que la disolución no podría ser vista como resultado ineludible de dicha expropiación.

SEXTO

Los motivos tercero y cuarto buscan, como se ha visto, justificar que existía una verdadera concesión administrativa de uso privativo del dominio público y, por tanto, que debió incluirse en el justiprecio el valor de dicho derecho y las ganancias dejadas de percibir como consecuencia de la privación del mismo.

Comenzando por éstas últimas, que constituirían lucro cesante en sentido estricto, debe ser rechazado cuanto se dice en los motivos tercero y cuarto. Como sostiene la sentencia recurrida, y como ya había sostenido en su día el acuerdo del Jurado, no cabe apreciar un genuino lucro cesante cuando no se sabe a ciencia cierta, como ocurre en el presente caso, cuál habría debido ser la duración de la situación cuya interrupción determina la pérdida de ganancias. Dado que, cualquiera que sea la calificación que se dé a la ocupación por la expropiada del suelo público, no consta que se hubiese establecido un plazo para ello, sólo podían existir esperanzas de ganancia más o menos fundadas; pero no un lucro cesante objetivamente calculable. A ello hay que añadir, como también señala la sentencia recurrida, que no ha quedado acreditado que la expropiada no pudiese continuar su actividad en otro lugar.

Cuestión distinta es la relativa a la privación de la situación misma de ocupación del suelo público, que se había venido teniendo hasta el momento de la expropiación. El argumento de la sentencia recurrida, haciéndose eco del acuerdo del Jurado, es que dicha situación no puede calificarse de una concesión administrativa de uso privativo del dominio público porque su otorgamiento, al no haberse producido en virtud de licitación y al no haberse fijado un plazo de duración, habría sido ilegal. Este argumento no es convincente. Nadie duda que, tanto según las normas vigentes en el momento en 1960 como según las normas actualmente vigentes, la concesión administrativa de uso privativo de dominio público exige licitación y fijación de plazo máximo, que no puede exceder de noventa y nueve años. Véanse los arts. 78 y 79 del actual Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Ahora bien, que un acto administrativo esté aquejado de ilegalidad no significa que sea un acto administrativo inexistente, ni que pueda ser calificado como un acto administrativo distinto del que es.

En efecto, la inexistencia sólo puede predicarse del acto que ni siquiera tiene la apariencia de tal, lo que no ocurre en el presente caso. Durante muchos años, la expropiada ocupó el suelo público del mismo modo externo en que lo hace cualquier concesionario de uso privativo del dominio público; pagó anualmente el canon municipal correspondiente a la ocupación de la vía pública; e incluso tenía su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que es algo propio de las concesiones administrativas con posible eficacia real. Todo presentaba la apariencia de una concesión administrativa de uso privativo del dominio público, por lo que no cabe afirmar su simple inexistencia. Problema diferente es que esa situación, que presentaba todas las características externas propias de una concesión administrativa de uso privativo del dominio público, pudiera ser tachada de ilegal, por no haber surgido en virtud de licitación y con fijación de plazo máximo. Pero, como certeramente observó la Magistrado- Presidente del Jurado en su opinión disidente, el procedimiento de fijación del justiprecio no es la vía adecuada para corregir la ilegalidad de una situación; y debe añadirse ahora que tampoco lo es el proceso contencioso-administrativo revisor del justiprecio fijado por el Jurado. Si la Administración consideraba que el otorgamiento del derecho de ocupación del suelo público había vulnerado la legalidad, debió acudir al correspondiente procedimiento de revisión en vía administrativa de los arts. 102 y siguientes de la LRJ-PAC, naturalmente siempre que se dieran las condiciones para ello; pero lo que no cabe es aprovechar un procedimiento expropiatorio como medio atípico de revisión de un acto administrativo. En este sentido, no le falta razón a la expropiada cuando afirma que ese modo de proceder no es conforme a la buena fe, pues supone ir contra los propios actos: cuando la Administración ha dado por buena una determinada situación durante un largo período, no puede pretender ignorarla, so pretexto de que es ilegal, a la hora de fijar el justiprecio por su privación para la consecución de un fin de interés público -la ejecución de un plan de reforma interior- que nada tiene que ver con la legalidad o ilegalidad de dicha situación. En resumen, tal vez el derecho de ocupación del suelo público fue otorgado de manera no ajustada a derecho; pero es lo cierto que ese derecho no había sido puesto en cuestión, por las vías adecuadas para ello, antes de la iniciación del procedimiento expropiatorio, por lo que es preciso incluirlo entre los bienes y derechos expropiados y, por consiguiente, incluir su valor en el justiprecio.

A lo anterior conviene añadir que, como se dejó apuntado más arriba, estar aquejado de ilegalidad no transforma al acto administrativo en otro distinto del que realmente es. Es verdad que el art. 65 LRJ-PAC prevé que "los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste". Ahora bien, incluso admitiendo que cupiera la conversión del acto administrativo viciado sin proceder a su previa anulación, la aplicación del art. 65 LRJ-PAC exige que concurran los elementos constitutivos de otro acto; y, en el presente caso, ni el Jurado ni el tribunal a quo han justificado que concurran los elementos constitutivos de una autorización en precario. No es realista hablar de precariedad para describir una situación de tan larga duración, con edificación e instalaciones permanentes, y con pago anual de un canon: en estas circunstancias, no puede decirse que la Administración se limitó a tolerar una ocupación de la vía pública, sino que la expropiada tenía un derecho a hacerlo.

Llegados a este punto, para evitar equívocos, hay que llamar la atención sobre un extremo: la legislación española ha venido calificando el otorgamiento del derecho de uso privativo del dominio público como "concesión". Así, por ejemplo, el ya citado art. 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Pero ocurre que materialmente hay diferencias entre la concesión de bienes de dominio público para su explotación económica -verbigracia, una concesión minera- y la concesión de bienes de dominio público para su mera ocupación. En este último tipo de supuestos, no hay atribución al particular del derecho de aprovechamiento de una fuente de riqueza de titularidad pública, sino sólo el derecho a ocupar establemente una porción de suelo público. Ello explica que a menudo no se use la palabra "concesión" para designar situaciones de esa índole; pero, sean o no concesiones en sentido estricto, es indiscutible que en esas situaciones hay un derecho del particular, que no puede ser ignorado. El art. 1 LEF, como es bien sabido, define la expropiación forzosa como privación singular de la propiedad privada "o de derecho o intereses patrimoniales legítimos"; y en el presente caso, cualquiera que fuera la calificación correcta de la situación de ocupación del suelo público por la expropiada, es innegable que había un interés patrimonial legítimo, cuya legalidad no había sido nunca puesta en tela de juicio por la Administración antes de la iniciación del procedimiento expropiatorio.

Por todo ello, sin necesidad de entrar en un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los preceptos invocados en el motivo tercero de este recurso de casación, procede su estimación y la anulación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

La estimación del presente recurso de casación conduce ahora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.d) LJCA, a deber resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

Las cantidades establecidas en la sentencia recurrida y ahora casada por los conceptos de edificaciones e instalaciones y de indemnización por despido de trabajadores deben ser mantenidas: la primera, porque el recurso de casación no ha sido estimado a este respecto; y la segunda, porque no ha sido objeto de impugnación en este recurso de casación. Este ha sido también desestimado con respecto a los gastos de disolución de la sociedad y las ganancias dejadas de percibir, por lo que las correspondientes pretensiones deben considerarse por definitivamente rechazadas. Así, sólo queda por determinar ahora la valoración del derecho de uso privativo del dominio público, a fin de incluirla en el justiprecio.

El apartado primero del art. 32 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, aplicable a la expropiación aquí examinada, dispone: "La valoración de las concesiones administrativas y los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modificación o extinción, se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos; y subsidiariamente, según las normas del Derecho Administrativo, Civil o Fiscal que resulten de aplicación.

Pues bien, en el presente caso, no existen "disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio", pues la única norma de la Ley de Expropiación Forzosa que hace referencia a la valoración de concesiones administrativas sólo contempla "concesiones perpetuas de bienes de dominio público". Al no haber perpetuidad en la situación aquí considerada, el art. 43 LEF no es aplicable. Tampoco resulta de aplicación el art. 43 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ya que, si bien contiene criterios para la valoración de concesiones administrativas, está inequívocamente pensado para concesiones de bienes o servicios que admiten una explotación económica, es decir, concesiones en sentido estricto. Esto explica que dicho precepto reglamentario establezca criterios de valoración basados en el beneficio que el concesionario debería obtener de la explotación, lo que no tiene sentido cuando se trata simplemente del derecho a la ocupación permanente de suelo público.

Por ello, a la hora de valorar este último tipo de derecho, el criterio de esta Sala ha venido basándose en la idea de reposición. Véanse entre otras, las sentencias de 28 de octubre de 1998, 8 de junio de 1999, o 13 de noviembre de 2003. Esto exige, ante todo, establecer cuál sería el canon arrendaticio del terreno necesario para establecer una gasolinera de similares características. A la cifra que resulte se le debe restar el canon que la expropiada pagaba a la Administración en el momento de iniciación del procedimiento expropiatorio. Una vez obtenida la diferencia, debe ser capitalizada a diez años al interés legal del dinero a la fecha de inicio del expediente de justiprecio.

Dado que de las pruebas practicadas en la instancia no cabe inferir cuál sería el canon arrendaticio del terreno necesario para establecer una gasolinera de similares características, es preciso diferir la valoración definitiva al período de ejecución de sentencia, tal como dispone el art. 71.1.d) LJCA. Ello deberá efectuarse mediante la correspondiente pericia, que se ajustará a las bases establecidas en el párrafo anterior. Por lo demás, al tratarse del valor de un derecho expropiado -y no de una mera indemnización-, será aplicable el art. 47 LEF y, por consiguiente, la cifra que resulte deberá ser tomada en consideración, junto con el valor fijado por el tribunal a quo para la edificación y las instalaciones, a fin de calcular el premio de afección.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas del presente recurso de casación y, con respecto a las de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen su imposición.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Biol S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de mayo de 2005, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo dirigido por la representación procesal de Biol S.L. frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 17 de diciembre de 2002, anularlo y declarar el derecho de la citada entidad mercantil a recibir el siguiente justiprecio:

  1. La cantidad de 226.325,73 euros por edificaciones e instalaciones.

  2. La cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor del derecho de uso privativo del suelo público, lo que se hará mediante pericia ajustada a las siguientes bases: 1º. Establecer el canon arrendaticio del terreno necesario para establecer una gasolinera de similares características a la expropiada. 2º. A la cifra que resulte restarle el canon que la expropiada pagaba a la Administración en el momento de iniciación del procedimiento expropiatorio. 3º. Una vez obtenida la diferencia, hallar su capitalización a diez años al interés legal del dinero a la fecha de inicio del expediente de justiprecio.

  3. El 5% de la suma de las cantidades recogidas en los dos apartados anteriores, como premio de afección.

  4. La cantidad de 144.450 euros como indemnización por despido de trabajadores.

  5. Los intereses legales que correspondan calculados sobre la suma total de todas las cantidades anteriores.

TERCERO

No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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