STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3003/1991
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, con la asistencia del Abogado Don Miguel Ruiz-Esteller y Zapatero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de diciembre de 1990, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Compañía Española de Gas, S.A., representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez de Mulet y Suárez, con la asistencia del Abogado Don José Luis Belda Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de agosto de 1987 el Ayuntamiento de Castellón estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por la Corporación Española de Gas, S.A. (CEGASA) contra liquidación practicada el 10 de abril del mismo año por tasa por ocupación de la vía pública, y determinó la cuota de la misma en la cantidad de 1.684.125 pesetas. Por acuerdos de 2 de diciembre de 1988, 14 de abril y 1 de septiembre de 1989 la misma Corporación desestimó sendos recursos de reposición interpuestos contra diversas liquidaciones giradas por el mismo tributo, todas ellas de cuantía inferior a 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Compañía Española de Gas, S.A., recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 1395/87, en el que recayó sentencia de fecha 12 de diciembre de 1990, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia catorce del corriente mes de noviembre fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose declarado la inadmisión del presente recurso en cuanto la sentencia de instancia anuló diversas liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Castellón a la Compañía Española de Gas, S.A. por tasas por aprovechamientos especiales por ocupación de terrenos de uso público de cuantía inferior a 500.000 pesetas, el objeto de este recurso de apelación queda reducido a la impugnación que de dicha sentencia realiza el Ayuntamiento de Castellón, en cuanto aquélla anuló la tasa girada por dicha Corporación el 7 de agosto de 1987, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de reposición que la entidad mencionada formuló contra la que en principio había sido practicada.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 11 de febrero de 1972, 21 de febrero de 1975, 25 de febrero de 1976, 23 de noviembre de 1982, 28 de febrero de 1984 y 23 de marzo de1993) que en el sistema conjunto o globalizado de percepción de tasas por aprovechamientos especiales establecido en el artículo 448.l de la Ley de Régimen Local, que en parte corresponde con el establecido en el artículo 18 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, están incluidas las correspondientes licencias para construcciones y obras, por cuanto estas significan un presupuesto imprescindible para disfrutar de los aprovechamientos por lo que se satisface la correspondiente participación del Ayuntamiento. Sin embargo, tal como ha declarado esta Sala en sentencia de 8 de marzo de 1996, en un supuesto en todo idéntico al que aquí contemplamos, para que esto sea así, y se genere la incompatibilidad de las respectivas liquidaciones se requiere, como requisitos ineludibles, determinantes de la absorción de las "Tasas por Aprovechamientos Especiales por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción y escombros" por las "Tasas por Aprovechamientos Especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública", la conjunción de las siguientes circunstancias condicionantes: prestación por las empresas afectadas de los respectivos servicios públicos al vecindario; establecimiento de esa posibilidad, y de sus consecuencias tributarias liquidatorias, en la oportuna Ordenanza Fiscal municipal, previo concierto o acuerdo, al respecto, con las empresas interesadas, con la consecuente fijación, dentro del máximo de un 1,5%, de la cuota de participación en los ingresos brutos de las mismas; y efectivo abono o satisfacción, al Ayuntamiento, durante el correspondiente ejercicio, en función de la efectiva prestación del servicio y de la obtención de dichos ingresos, de las Tasas por Aprovechamientos Especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas.

De modo que, si uno de tales requisitos no concurre, la comentada absorción o subsunción no se puede producir, y, en consecuencia, el Ayuntamiento tiene el derecho de exaccionar, con independencia, y mientras las citadas condiciones no se materialicen, las "Tasas por Aprovechamientos Especiales por ocupación en terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción y escombros".

En efecto, "si no existe, todavía, suministro alguno por parte de la empresa, es imposible calcular la "Tasa por Aprovechamientos Especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública" en función de un porcentaje o tanto por ciento sobre la facturación de aquél, por falta o ausencia de ese primer elemento, presupuesto o factor determinante, como base imponible defintiva, de la cuota tributarias correspondiente"; y, "siendo evidente que el sistema de pago de la referida Tasa, según un porcentaje sobre los ingresos brutos que obtenga la empresa en el término municipal, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 del Real Decreto 3250/1976 y 211 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y en la Orden de 31 de mayo de 1977, es un "sistema convencional" que no puede imponerse unilateralmente por los Ayuntamientos ni por las empresas sujetas a la Tasa -ya que aquéllos carecen de dicha potestad de imposición para establecer esa modalidad fiscal sin el consentimiento de los sujetos pasivos de la exacción, al requerirse, por su propia esencia, "concierto de voluntades" entre las partes, en relación a la cantidad en que se fije el valor medio del aprovechamiento y el tipo impositivo-, resulta obvio que la falta de tal convenio determina que, en tal caso, no sea viable el sistema comentado y que, por tanto, el importe de la Tasa tenga el límite general de no superar el valor del aprovechamiento en los términos que definen los artículos 17 del Real Decreto 3250/1976 y 210 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y no quepa, en consecuencia, por tal motivo, fusionar las dos Tasas ahora controvertidas". Conclusión que se confirma, además, en el caso de que, por las circunstancias expuestas, "la empresa afectada no haya satisfecho o abonado, efectivamente, en el ejercicio en que se produzcan los dos hechos imponibles, y en la forma de participación porcentual en los ingresos brutos, la Tasa por Aprovechamientos Especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas".

En el presente caso de autos, como no llegó a materializarse, en la forma y con las puntualizaciones adecuadas, el acuerdo o concierto de voluntades al efecto previsto en los artículos 18 del Real Decreto 3250/1976 y 211 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y, a mayor abundamiento, y con abstracción del hecho admitido de que CEGASA no obtuvo, todavía, ingreso alguno, por suministro de gas, durante el año 1986, no consta, tampoco, de modo indubitado y contrastado, que dicha empresa abonase o satisficiera, al Ayuntamiento, en el año 1987, según el sistema especial antes comentado, la Tasa por Aprovechamientos Especiales constituídos en el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, que no concurren los requisitos necesarios para poder entender que esta última Tasa debe comprender, por absorción, y eliminándola, las Tasas controvertidas, por Aprovechamientos Especiales por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción y escombros.

TERCERO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 1990.

  2. Revocamos dicha sentencia, en cuanto la misma anuló la liquidación que por cuantía de 1.684.125 pesetas giró dicha Corporación a la Compañía Española de Gas. S. A.

  3. Confirmamos la liquidación practicada.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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