STS 1308/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:8928
Número de Recurso1723/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1308/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca , como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 94/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro (Huesca), sobre acción declarativa, el cual fue interpuesto por "LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Soledad San Mateo Gallego, en el que son recurridos Don Evaristo , Doña Lidia , Don Eusebio , Doña Luz y Don David .

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro (Huesca), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Evaristo , su esposa Doña Lidia , Don Eusebio y su esposa Doña Luz y Don David , contra "IBERCAJA".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...pronunciar sentencia por la cual acogiendo la demanda y estimándola en todas sus partes, se declare:

a). Que la actuación de los demandados y en especial de la CAJA DE AHORROS Y MONTO DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA IBERCAJA fue culposa y de mala fe en cuanto a la supuesta persistencia del crédito hipotecario suscrito entre la citada entidad de crédito y ahorro y Don Vicente y su espoa Doña Amparo sobre las viviendas adquiridas por mis representados y que había sido pagado por el Sr. Vicente y su esposa Sra. Amparo con anterioridad al otorgamiento de las escrituras de 23 de Mayo de 1983, por las que los ahora demandantes adquirieron las viviendas.

b). Que en consecuencia y al estar pagados los créditos hipotecarios referidos por los Sres. VicenteAmparo y su esposa, ya no tenían existencia y solo restaba por tanto la cancelación de las inscripciones de las hipotecas en el Registro de la Propiedad, tal como en las escrituras de adquisión referidas se hizo constar.

c). Que por lo mismo, la adquisión por mis representados de las mencionadas viviendas, fue libre de cargas y gravámenes y en especial libres de las hipotecas antes aludidas, cuya inscripción en el Registro debe ser cancelada y dejada sin valor ni efecto alguno por los demandados.

d). Que procede declarar la nulidad radical, absoluta e insubsanable y la inexistencia por tanto (o en su caso anularse) de los contratos por los cuales a principio del año 1989 mis mandantes Don Evaristo , Don Eusebio y Don David por sí y en nombre de sus respectivas esposas pagaron a la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, IBERCAJA a cuenta de lo que la misma reclamaba en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 986/1988, sección c, de asuntos civiles del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza y se subrogaron en el resto de una supuesta responsabilidad hipotecaria por las supuestas e inexistentes hipotecas sobre las viviendad adquiridas.

e). Que en cualquier y en todo caso, con la actuación de los demandados y más concretamente LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, IBERCAJA, se ha producido en favor de dicha entidad un enriquecimiento injusto y torticero, a la vez que un empobrecimiento injusto de los demandantes a quienes represento, por lo cual la mentada entidad de crédito y ahorro debe devolver a mis representados las cantidades que los mismos han satisfecho a favor de IBERCAJA, más los intereses legales correspondientes devengados y que se devenguen hasta la total devolución, quedando, además, sin efecto, cualquier obligación de pago que pudiera derivarse de los mencionados convenios y contratos de principios del año 1989.

f). Que procede condenar al pago de las costas y gastos, en la forma dicha, a los demandados.

Y con los precedentes pronunciamientos declarativos y cuantos demás pudieran ser necesarios al efecto se condene a los demandados:

Uno. A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos y cuantos demás puedan ser precisos a efectos de los de condena que se solicitan.

Dos. A que procedan a la cancelación de las inscripciones registrales de las hipotecas anteriormente aludidas sobre las viviendas adquiridas por mis respresentados mediante los contratos de 23 de Mayo de 1983.

Tres. Concretamente a la demanda CAJA DE AHORROS Y MONTE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, IBERCAJA, a que devuelva y restituya a mis representados la totalidad de las cantidades que haya percibido de los mismos relativas a las mencionadas supuestas e inexistentes hipotecas, tanto a primeros del año 1989, que ascendían a las tres cantidades dichas de 1.641.530 pesetas, totalizando, salvo error u omisión 4.924.590 pesetas, así como la totalidad de lo que posteriormente y por los mismos conceptos haya percibido, más los intereses legales correspondientes a todo ello contados desde las correspondientes percepciones hasta su total devolución; y a que, además, se abstenga de reclamar ninguna otra cantidad con cargo a las que a principios de 1989 se declararon pendientes, o sea las tres cantidades de 1.505.634 pesetas que sumaban la cantidad de 4.516.902 pesetas.

Cantidades todas ellas que sumaban la totalidad reclamada mediante esta demanda y fijada como cuantía del procedimiento: en total 9.441.492 pesetas, más los intereses legales correspondientes.

Cuatro. Expresamente, al pago de las costas y gastos del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en aquella, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Igualmente, por los demandados Don Vicente y Doña Amparo , contestaron a la demanda y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mis mandantes de todos los pedimentos y lo demás procedente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Candelaria Garzón en nombre y representación de Evaristo y Lidia , Eusebio y Luz y David contra IBERCAJA y Vicente y Amparo , debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contra ellos deducidas en este proceso, y ello sin hacer declaración alguna sobre las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha 10 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el resuto de apelación interpuesto por la representación de Evaristo , Lidia , Eusebio , Luz y David , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro el día 17 de Mayo de 1996 en los autos ya referenciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución condenando a la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (hoy IBERCAJA) a que restituya a los citados demandados la suma de cuatro millones novecientas veinticuatro mil quinientas noventa pesetas (4.924.590 pesetas) y las cantidades que con posterioridad a Febrero de 1989 fueron por éste abonadas a IBERCAJA como consecuencia de las hipotecas que gravaban sus viviendas con los intereses legales devengados desde su entrega, procediendo la cancelación de las inscripciones registrales de las citadas hipotecas constituídas sobre las viviendas adquiridas por la demandada en sus respectivos contratos de 23 de Mayo de 1983, siendo de cargo de IBERCAJA las costas causadas en primera instancia, salvo las derivadas de la intervención en el proceso de Vicente y Amparo que serán de cargo de los actores, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña Soledad San Mateo Gallego, en representación de LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción del artículo 1253 del Código Civil ("para que las presunciones no establecidas en la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace presico y directo según las reglas del criterio humano") puesto en relación con los artículos 1.156 del Código Civil ("las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento...") y 1157 del Código Civil ("No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía"), cuya infracción también denunciamos.

Motivo segundo: Sentado que mi mandante no ha cobrado el importe de la deuda garantizada con las hipotecas, también denunciamos la infracción del artículo 1876 del Código Civil y del artículo 104 de la Ley Hipotecaria: "La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida".

Motivo tercero: Existiendo una deuda hipotecaria contraída por los Sres. VicenteAmparo a favor de IBERCAJA no nos queda sino denunciar que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial que ha perfilado los requisitos necesarios para que prospere una acción de enriquecimiento injusto (Sentencias de 23 de Marzo de 1966, 20 de Mayo de 1993, 30 de Septiembre de 1993, 4 de Junio de 1993 y 13 de Octubre de 1995): .- El enriquecimiento del demandado. .- El correlativo empobrecimiento del deudor. .- La falta de causa justificativa del enriquecimiento.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido ante este Tribunal los demandados, ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de Diciembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Evaristo , Doña Lidia , Don Eusebio , Doña Luz y Don David , interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, juicio declarativo de menor cuantía contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA ARAGÓN Y RIOJA y contra Don Vicente y Doña Amparo .

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda con absolución de todos los demandados.

En sentencia dictada, en virtud de recurso de apelación formulado por los actores se revocó la apelada, condenando a la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA a que restituya la suma de 4.924.590 pesetas y las cantidades que con posterioridad a Febrero de 1989 fueron abonadas a IBERCAJA.

Contra esta sentencia, ha formulado recurso de casación la referidad entidad de ahorro.

SEGUNDO

La CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, con fecha 22 de Octubre de 1981 y ante el Notario de Barbastro Don Braulio , otorgó un prestamo hipotecario por importe de 22.752.000 pesetas a favor de los esposos Don Vicente y Doña Amparo , para la construcción de un edificio en la CALLE000 número NUM000 de Barbastro.

La garantía hipotecaria del prestamo referido estaba constituído por las viviendas del edificio antes citado. Tres de estos pisos (el NUM001 letra NUM002 , el NUM003 letra NUM002 y el NUM003 letra, fincas registrables NUM004 , NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Barbastro) fueron vendidos, respectivamente, por los deudores hipotecarios, en virtud de diferentes escrituras otorgadas en Barbastro el día DIRECCION000 a Don Evaristo y su esposa Doña Lidia , Don Eusebio y su esposa Doña Luz y a Don David y su esposa Doña Claudia . Los adquirentes pagaron el importe completo de carga hipotecaria que gravaba cada una de las viviendas que, respectivamente, adquirieron.

Don Vicente y Doña Amparo no aplicaron el dinero referido de sus compradores a la cancelación de las diferentes hipotecas, que, a favor de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA gravaban las viviendas objeto de las ventas antes referidas.

La entidad acreedora, hoy recurrente, reclamó la suma a que ascendia la cantidad adeudada por dicho prestamo, mediante la ejecución de la garantía hipotecaria y dicho procedimiento, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza, fue dirigido contra Don Vicente y su esposa Doña Amparo .

En el procedimiento interpuesto, al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el Juzgado libró un mandamiento al Registro de la Propiedad de Barbastro para que expidiera certificación de título y cargas de las fincas hipotecadas y, al aparecer las mismas transmitidas a los demandantes en este proceso, la entidad reclamante solicitó la notificación a los hoy actores la existencia del pleito a los efectos que previene la regla 5ª de dicho precepto.

Los demandantes en este pleito, ya referidos, al tener conocimiento, solicitaron de la Caja de Ahorros subrogarse en el préstamo hasta la responsabilidad protegida por la hipoteca, abonando las cantidades atrasadas que ascendían a 4.924.590 pesetas y asumiendo voluntariamente el pago de los intereses y amortizaciones que se devengaron posteriormente.

TERCERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1253 del Código Civil, en relación con los artículos 1156 y 1157 del mismo Código.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma reiterada y consolidada, ha interpretado el artículo 1253 del Código Civil en el sentido de que las reglas del criterio humano no son otras que las de la lógica o recta razón y en este sentido dicho enlace no ha de consistir sino en la conexión o congruencia entre ambos hechos de suerte de el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada de aquélla lógica o recta razón del otro (Sentencia de día 30 de Junio de 1988). Por ello, en la sentencia impugnada, de hecho, da por extinguida la deuda a cargo de los actores y a favor de la entidad recurrente por el pago completo de lo debido, es decir, presume el cumplimiento de lo previsto en los artículos 1156 y 1157 en virtud de la aplicación de la presunción permitida en el artículo 1253 del Código Civil.

Sin embargo, en las alegaciones de los actores no se contienen explicaciones razonables entre la aludida presencia del Director de Banco, que no otorga las escrituras de compraventa, y el pago de las cantidades adeudadas a la entidad recurrente, derivado del préstamo hipotecario. Se ha acreditado que la cuenta corriente abierta en IBERCAJA a favor de los vendedores, deudores hipotecarios, no arrojaba el día de la venta de los pisos saldo suficiente para cancelar el importe de cada una de las hipotecas que gravaban dichos inmuebles.

Como expone acertadamente el recurso, no hay entre la presencia del Director de la sucursal de Barbastro de IBERCAJA, al tiempo de otorgarse las escrituras de venta y el pago de la deuda garantizada con las hipotecas que gravaban aquéllas "el enlace preciso y directo" que permita deducir razonablemente que de la pasiva conducta del empleado de mi representada se deriva el pago de las obligaciones que nos ocupan.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que prosperar.

CUARTO

El segundo motivo se formula igualmente al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1876 del Código Civil y del artículo 104 de la Ley Hipotecaria: "la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituída".

El artículo 1876 del Código Civil atribuye de un poder de realización del objeto directamente al acreedor para la satisfación del crédito que garantizaba, la llamada "acción real". Establece también el efecto "erga omnes" que tiene la hipoteca, pues cualquiera que sea el poseedor del objeto está sujeto al "ius distrahendi" del acreedor. Del mismo se deduce el caracter accesorio de la hipoteca; está al servicio de un credito para garantizar su satisfacción, no de cualquier credito sino sólo de aquél "para cuya seguridad fue constituída".

Bajo esta indiscutible naturaleza de la hipoteca se ha de concluir que no afectan a su vigencia las incidencias que ocurran en las titularidades del crédito o del patrimonio; por lo que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que las viviendas se encontraban sujetas al cumplimiento de las obligaciones garantizadas a favor de la entidad recurrente, independientemente de quienes fueran sus propietarios y de los problemas que éstos pudieran tener con las personas que se las transmitieron.

Igualmente, y por lo expuesto el motivo tiene que ser tenido en cuenta.

QUINTO

El tercer motivo se formula bajo el mismo amparo por infracción de la doctrina jurisprudencial que ha establecido los requisitos necesarios para que prospere una acción de enriquecimiento injusto (Sentencias de 23 de Marzo de 1966, 20 de Mayo de 1993, 30 de Septiembre de 1993, 4 de Junio de 1993 y 13 de Octubre de 1995), es decir:

.- El enriquecimiento del demandado.

.- El correlativo empobrecimiento del deudor.

.- La falta de causa justificativa del enriquecimiento.

El examen y solución dados a los dos anteriores motivos descarta toda posibilidad de aplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto que pudiera aplicarse contra la entidad recurrente, para obligarla a devolución interesada con cancelación de las inscripciones registrales de las hipotecas anteriormente aludidas.

La propia sentencia impugnada afirma que los compradores pagaron en su totalidad a los vendedores el importe de los créditos garantizados con las hipotecas; pero también afirma que en el curso de este litigio se ha acreditado que nunca hubo saldo en la cuenta de los vendedores que permitiera cancelar aquéllas deudas.

De aquí que también este motivo tenga que prosperar.

SEXTO

Al asumir esta Sala instancia, hace suya la consideración sobre el pago de costas que se contiene en el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada en primera instancia; y en atención a los artículos 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace pronunciamiento alguno sobre las causadas en el recurso de apelación y en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Soledad San Mateo Gallego, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 10 de Abril de 1997; y en su virtud:

Primero

Se casa la referida sentencia.

Segundo

Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, de fecha 17 de Mayo de 1996.

Tercero

No se hace declaración alguna sobre pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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