STS, 30 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:3516
Número de Recurso8830/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8830/1995 interpuesto por D. Gerardo en representación de la Diputación General de Aragón, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, Sección Segunda, de 7 de octubre de 1995, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Mapfre Caución y Crédito, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Diputación General de Aragón, a través de la Intervención General, requirió en fechas 27 de octubre y 14 de diciembre de 1992 a la empresa Turolgres, S.A. la efectividad de aval constituido a su favor en garantía de obligaciones derivadas de concesión de anticipo sobre subvenciones, habiéndose dictado por el Departamento de Hacienda del Gobierno de Aragón la Resolución de 23 de marzo de 1993, que desestima el recurso de reposición.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la entidad Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, fue resuelto por sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de octubre de 1995, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el presente recurso 1243/93 deducido por Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, anulamos los requerimientos y resolución administrativa impugnada en los mismos y no hacemos especial pronunciamiento en costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Diputación General de Aragón a través de los Servicios Jurídicos y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de Mapfre, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la infracción del artículo 4.2 de la Ley de Contratos del Estado, por entender que si el contrato de anticipo de subvención es administrativo, lo mismo se predica de la fianza administrativa, entendiendo que el Derecho privado, en la cuestión examinada, era supletorio como último grado, en aplicación del artículo 375 del Reglamento General de Contratación del Estado, y ello sin menoscabo de las responsabilidades que afectan a la entidad aseguradora y que impiden la extinción de la garantía mientras la Administración no autorice la cancelación, por lo que la sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 1.851 del Código Civil, invocándose por la parte recurrente la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1955.

Con carácter previo al análisis del motivo indicado, procede referirse a los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada, que entrando en el análisis de la cuestión de fondo sostiene la extinción del aval en base a una prórroga inconsentida de la obligación afianzada, con base en el artículo 1.851 del Código Civil, frente a la representación de la Administración autonómica, que se opone a tal pretensión por entender que se trata de una fianza administrativa regulada por la legislación de contratos del Estado que impide la extinción.

Así, reconoce la sentencia impugnada en el fundamento jurídico quinto, que en contra de lo argumentado por esta parte, es la resolución dictada por la Administración demandada al resolver el recurso de reposición, en aplicación del Acuerdo del Interventor General del Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón de 23 de marzo de 1993, que expone los distintos preceptos, en especial, el Decreto autonómico 182/88 de 5 de diciembre, que regula los trámites, requisitos y condiciones para el otorgamiento de anticipo de subvenciones, prevenidos en el artículo 29 de la Ley 1/88 de 25 de abril, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1988, afirma que en tal Decreto no se recoge mención alguna a la prórroga del cumplimiento de la obligación establecido en el artículo sexto, a los seis meses naturales a partir de la fecha de su concesión y tampoco en el denominado contrato de anticipo que se suscribe entre las partes al efecto, que obra en el expediente, por lo que a tenor del artículo cuarto de la Ley de Contratos del Estado y 274 del Reglamento General de Contratación, es de aplicación el Derecho Mercantil y Civil por remisión del artículo 50 del Código de Comercio y en este caso concreto, aun estando ante un afianzamiento mercantil en el que sería de aplicación el artículo 442 del Código de Comercio, si se ha producido pacto expreso de prórroga entre el acreedor, que es el Departamento de Economía y Hacienda, y el deudor, que es Turolgres, S.A., en defecto de normas del Reglamento de Contratos del Estado y del Código de Comercio y son de aplicación las normas previstas en el artículo 1.851 del Código Civil, en el sentido de que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza.

Por ello, es indudable, a juicio de la sentencia impugnada, que en el caso es aplicable el Código Civil y resultan concluyentes no sólo las fotocopias de cartas del Consejero de Economía de la Diputación General, cuyo autenticidad no es desvirtuada, sino también el informe de la Intervención General de 24 de junio de 1992, en el que consta que a la empresa codemandada se le concedió al menos un aplazamiento hasta el 17 de julio de 1991.

SEGUNDO

Conforme al artículo sexto del Decreto autonómico 182/88, el vencimiento del anticipo era de seis meses naturales a partir de la fecha de su concesión y si se concedió prórroga hasta julio de 1991, presume la sentencia recurrida que la codemandada disfrutase de prórrogas anteriores entre el primer vencimiento de julio de 1989 y la indicada fecha de 1991, por lo que dados los términos en que fue constituido el aval, que tendría validez en tanto que la Diputación General no autorizase su cancelación y tal como razona la Intervención General en el noveno párrafo del considerando de la resolución del recurso de reposición, el cumplimiento de la formalidad referida a la autorización de la cancelación no implicaba que se esté prestando con carácter indefinido, ya que atendiendo al contenido de los artículos 5º y 9.f) del Decreto autonómico 182/88, se está garantizando una obligación de cuantía y plazo determinado.

Este razonamiento que es determinante del criterio adoptado por la sentencia impugnada, llega a la conclusión de la extinción de la fianza por aplicación supletoria del artículo 1.851 del Código Civil y la existencia de prórrogas expresas de la obligación dineraria principal en cuantía y plazos determinados, lo que permite concluir en la consecuencia estimatoria del recurso.

Tales razonamientos no resultan desvirtuados por los criterios que sostiene la parte recurrente en casación en el primero de los motivos del recurso, ya que se aplica, con carácter supletorio, el artículo 1.851 del Código Civil, en el que se reconoce que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza, careciendo de sentido hablar en la cuestión suscitada de prórroga, pues ésta requiere una voluntad expresa y actos inequívocos cuando en el propio documento de afianzamiento y de los hechos extractados y análisis del expediente administrativo, existe la determinación de una fecha límite de vigencia, por lo que no puede hablarse de prórroga a los efectos liberatorios del artículo 1.851 del Código Civil, en la medida en que se requería un inequívoco aplazamiento que no se produce en la cuestión examinada, máxime cuando se trata de operaciones no indefinidas y futuras, como pretende la parte recurrente en casación.

Además de los razonamientos anteriormente expresados, determinantes de la no estimación del motivo interpuesto, procede significar la inaplicabilidad a la cuestión examinada de la sentencia de 5 de febrero de 1955, en la medida en que recuerda el artículo 1.482 del Código Civil y la jurisprudencia declara que es al actor a quien corresponde designar las personas que han de sostener el litigio, doctrina inaplicable a la cuestión debatida.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación de la parte recurrente se fundamenta en la vulneración de los artículos 375 y 376.5 del Reglamento General de Contratación del Estado, al ser excluido el artículo 1.851 del Código Civil.

Por una parte, el invocado precepto 375 reconoce que la entidad avalista deberá responder frente a la Administración del importe señalado como fianza en los mismos términos en que fue constituida por el contratista, sin que menoscabe las responsabilidades que le afecten, con arreglo a lo previsto en la legislación de contratos y sin que pueda utilizar el beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1.830 del Código Civil y el artículo 376, en la regla quinta, establece que desde el punto de vista del aval, se redacta éste siguiendo el modelo que al efecto establece el Ministerio de Hacienda y a tal efecto deberá consignar la cuantía a que asciende la garantía y la mención de su validez, hasta que la Administración autorice su cancelación, precepto que además, ha sido posteriormente derogado expresamente por Decreto 390/96 de 1 de marzo.

No se constata, en la cuestión examinada, en que medida se ha producido la invocada vulneración que es rechazable, si se tiene en cuenta que los avales se otorgan con arreglo a la legislación de contratos del Estado, que el artículo 375 del Reglamento de Contratos del Estado prohibe utilizar el beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1.830 y siguientes del Código Civil, y que la cuantía del aval tenía una fecha y contenido concreto de garantía, que expresamente reconoce la sentencia impugnada, según se infiere del análisis del expediente administrativo, por lo cual no cabe hablar de la invocada infracción de los preceptos del Reglamento General de Contratación del Estado.

Además, la entidad avalista responde frente a la Administración del importe señalado en la fianza y en los términos en que se constituye como si lo fuere por el propio contratista, pero aparece claro que para definir el objeto garantizado por el aval, se concreta la cantidad; que la fianza no puede ser objeto de una interpretación amplia o extensiva, pretendiéndose extender a más de lo convenido, puesto que es doctrina reiterada de este Tribunal que la fianza debe ser interpretada en sentido estricto, siguiendo los criterios que al respecto establece la legislación de contratos del Estado y la legislación civil, y la determinación del alcance del aval y la concreción de su extensión no sólo ha de hacerse a partir de los términos que contiene, sino además, de acuerdo con todos los términos y la finalidad a que el mismo estaba destinado, que son los criterios obligados de interpretación en el ámbito contractual, por lo que llegamos a la conclusión de la desestimación del motivo.

CUARTO

El último de los motivos de casación se fundamenta en la infracción del artículo 1.281 del Código Civil en materia de interpretación de los contratos, en relación con el artículo 6.2 del Título Preliminar, reiterándose nuevamente el artículo 1.851 del Código Civil, que esta parte sostiene que es inaplicable supletoriamente en la cuestión debatida.

En el presente caso, interesa poner de manifiesto que conforme al artículo 1.281 del Código Civil, ha de acudirse a los criterios interpretativos de intención de las partes, intención de los contratantes, actos coetáneos y posteriores y no se advierte que por la sentencia recurrida se haya infringido tal precepto, partiendo de lo determinado en el aval, la naturaleza y finalidad del mismo, su alcance y circunstancias, por lo que desde este punto de vista, determinado el alcance concreto del aval y la interpretación efectuada por la sentencia recurrida en casación, no cabe hablar de vulneración de los preceptos invocados por la parte recurrente en casación.

Por otra parte, la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia no resulta ilógica ni vulnera las reglas de la hermenéutica establecidas en los invocados preceptos del Código Civil citados como infringidos y no resultan vulnerados los preceptos del Código Civil que se invocan por la parte recurrente, que son los artículos 1281 y 1284, el primero de los cuales se refiere a la interpretación de los contratos, partiendo de la base de que si los términos de éste son suficientemente claros, se estará al tenor literal de sus cláusulas, pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá dicha intención sobre ellas, sin que se advierta en que medida puede resultar acreditada la vulneración del precepto invocado, y finalmente, tampoco resulta acreditada la vulneración del artículo 1284 del Código Civil, puesto que si alguna de las cláusulas de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efectos, sentido que no consta acreditado en que medida fue transgredido por la sentencia impugnada.

QUINTO

En el fondo, lo que subyace es una cuestión de interpretación que no incide en el alcance y contenido del recurso de casación, pues partimos de la premisa que la labor interpretativa de los contratos o convenios está excluida de la revisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera, puesto que la función hermenéutica corresponde a los órganos de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal, en coherencia con reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de la Sala Primera de 1 de marzo de 1997, 5 de marzo de 1997, 9 de junio, 15 de junio y 6 de octubre de 1998).

También la Sala Primera y esta Sala han precisado que el conjunto de normas que regulan la función exegética, constituye un conjunto complementario entre sí, en cuyo conjunto tiene rango prioritario y preferencial el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja lugar a dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que funcionan con el carácter de normas subsidiarias respecto a lo que preconiza la interpretación literal, como han reconocido las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo de 1984, 22 de junio de 1984, 18 de septiembre de 1985, 15 de julio de 1986, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, 7 de julio de 1995, 28 de julio de 1995 y 30 de diciembre de 1995.

Finalmente, es constante la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de 22 de julio de 1992, 3 de octubre de 1994, 30 de diciembre de 1996 y 29 de septiembre de 1998 de la Sala Primera del Tribunal Supremo) al señalar que las dudas sobre la interpretación de las cláusulas contenidas en los contratos ha de realizarse de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil, en el sentido más favorable para la parte que hubiera suscrito el contrato, ya que redactado el convenio, no puede su oscuridad favorecer los intereses de quien los ha ocasionado.

Con arreglo a la jurisprudencia precedente, no resulta que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en un juicio de estricto razonamiento jurídico, sea irrazonable y permita a esta Sala en sede casacional, anular o casar la sentencia recurrida.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8830/1995 interpuesto por D. Gerardo en representación de la Diputación General de Aragón, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, Sección Segunda, de 7 de octubre de 1995, que estimó el recurso interpuesto por Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, y anuló los requerimientos y resolución administrativa impugnada, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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