STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3550/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEOS, S.A." (CEDIPSA), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 18-junio-1996, dictada en el recurso de suplicación (rollo 268/96) interpuesto contra la sentencia dictada el día 27-diciembre-1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en los autos nº 507/94, seguidos a instancia de los trabajadores D. Juan Francisco, D. Jose Miguel, D. Manuel, Dª Inés, D. Eugenioy D. Victor Manuel, representados y defendidos por la Letrada Dª Mª Luisa Francés Calonge, frente a la empresa ahora recurrente, "SANTIAGO CATALÁN E HIJOS, S.L.", "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los demandantes D. Juan Francisco, D. Eugenio, D. Victor Manuel, D. Manuel, Dª Inésy D. Jose Miguelhan trabajado para Santiago Catalán e Hijos, S.L. en la estación de Servicios de Citruénigo (Navarra) desde la fecha y con la categoría profesional siguientes:- Juan Francisco: antigüedad: 12 de junio de 1991; categoría Auxiliar Administrativo.- D. Eugenio: Antigüedad 17 de julio de 1978; Categoría: Expendedor.- D. Victor Manuel: Antigüedad 1 de octubre de 1977; Categoría: Expendedor.- Manuel: Antigüedad 13 de diciembre de 1991; Categoría Expendedor.- Inés: antigüedad: 20 de julio de 1978; Categoría: Auxiliar Administrativo.- Jose Miguel: Antigüedad: 1 de octubre de 1977; Categoría: Expendedor.- SEGUNDO: Como consecuencia de la escisión parcial del patrimonio de Campsa y construcción de las sociedades anónimas beneficiarias de esa operación, aquélla compañía entregó a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIOS, S.A., entre otros elementos patrimoniales la Estación de Servicio 33.575 pesetas de Citruénigo (Navarra) cedida a Santiago Catalán e Hijos, S.L., en virtud de dicho contrato, el arrendatario pasó a desarrollar las actividades propias de la industria instalada en la mencionada estación de servicios y especialmente la venta al público de los carburantes, combustibles líquidos y lubricantes suministrados por el arrendador.- Según la cláusula 5ª -2º de ese control, es obligación del arrendatario 'abonar a la entidad Arrendadora, por mensualidades adelantadas, una renta del 0,7% sobre el valor asignado a la Estación de Servicio que figura en el anexo del inventario. Dicha renta mensual se abonará dentro de los diez días primeros de cada mes. Esta cantidad se revisará automáticamente en la misma proporción en que se modifiquen las comisiones y compensaciones que perciba el arrendatario. Para determinar la nueva renta de la Estación se hallará el importe de la totalidad de las comisiones y compensaciones, por las ventas efectuadas en el año inmediatamente anterior a la variación, y se determinará el porcentaje resultante respecto al importe correspondiente a las mismas ventas pero con las nuevas comisiones, tanto fijas como variables, que en su caso correspondan'.- A su vez, la cláusula adicional primera dispone 'no obstante lo determinado en el apartado 2º de la Estipulación 5ª, se pacta expresamente que el arrendatario abonará mensualmente una renta a Campsa del 10% de las comisiones y de carburantes y combustibles líquidos'.- En virtud de la mencionada transmisión patrimonial CEPSA se subrogó en los derechos y obligaciones del arrendador.- El Jugado de 1ª Instancia núm. 2 de Tudela por sentencia de 15-5-1995 estimó la demanda de resolución del contrato de arrendamiento interpuesta por Cepsa Estaciones de Servicio S.A. contra Santiago Catalán e Hijos S.L. que recurrió en apelación esa sentencia.- TERCERO: El auto de 29-7-1994 del Jugado de 1ª Instancia núm. 2 de Tudela dispuso : 'Que debo estimar y estimo la solicitud formulada por el Procurador Sr. Bozal, en nombre y representación de CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A., para la adopción de la medida cautelar consistente en el nombramiento de administradora judicial de la estación de servicio núm. 33.575, sita en Citruénigo (Navarra), cargo que recae en la Compañía Española de Distribución de Petróleos S.A. (CEDIPSA), quien rendirá cuentas trimestralmente al Juzgado de la administración realizada, poniendo con la misma periodicidad los resultados económicos a disposición judicial, debiendo prestar CEPSA, S.A., con carácter previo fianza de cinco millones de pesetas, por cualquier medio admitido de derecho excepto el personal'.- CEDIPSA aceptó la administración el 21-9-1994.- CUARTO: Se celebró la conciliación previa con el resultado de intentado y sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Juan Francisco, D. Eugenio, D. Victor Manuel, D. Manuel, Dª Inésy D. Jose Miguelcontra SANTIAGO CATALAN E HIJOS , S.L., CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEOS S.A. (CEDIPSA) y FOGASA, debo condenar y condeno a las dos primeras a que solidariamente en concepto de salarios, abonen a los dos actores las sumas siguientes: a D. Juan Franciscoen la suma de 411.346 pesetas; a D. Eugenioen la suma de 349.713 pesetas; a D. Victor Manuelen la suma de 349.713 pesetas; a D. Manuelen la suma de 273.553 pesetas; a Dª Inésen la suma de 184.713 pesetas; a D. Jose Miguelen la suma de 349.713 peseta, absolviendo a la otra demandada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Franciscoy cinco más y por CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de CEPSA, Estaciones de Servicio, S. A. y estimando el interpuesto ene nombre y representación D. Juan Franciscoy CINCO MÁS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de D. Juan Franciscoy 5 más, frente a Cía. Española Distribuidora de Petróleos, S.A.; CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A.; Santiago Catalán e Hijos, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y en su lugar, debemos condenar y condenamos asimismo a la empresa CEDIPSA de forma solidaria en los mismos términos de condena contenidos en la resolución impugnada que el resto de las codemandadas".

TERCERO

Por la representación procesal de Compañía Española de Distribución de Petróleos, S. A. (CEDIPSA), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 24 de septiembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia Navarra, y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de mayo de 1984.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 noviembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Sr. Frances Calonge para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito, no haciéndolo CEPSA Estaciones de Servicio, S.A., Santiago Catalán e Hijos, S.L. y FOGASA, no obstante haber sido emplazados en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que estima procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de marzo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sociedad, -- nombrada, en un juicio de menor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento de industria, por un Juzgado de Primera Instancia mientras durara el pleito administradora judicial de una estación de servicio, como medida cautelar y con obligación de rendir cuentas --, que fue condenada como sucesora de la entidad administrada, con alegado fundamento en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, recurre en casación unificadora la sentencia, de fecha 18-VI-1996 (rollo 268/96), dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Navarra, -- con voto particular contrario a la condena de la ahora recurrente --, en la que, estimando el recurso de suplicación contra por ella interpuesto por los trabajadores demandantes, revocaba en parte la sentencia de instancia, absolutoria de la sociedad ahora recurrente, argumentando con respecto a la administradora judicial para fundamentar su condena "que la medida cautelar adoptada judicialmente con el fin de que la industria continúe su normal desenvolvimiento implica la subrogación en el conjunto de elementos patrimoniales y de derechos que conforman el negocio, pues no de otra manera pude ser entendida aquélla ya que dicho negocio continuó con idéntica organización y soporte patrimonial y jurídico que existía con anterioridad" y que "en este sentido, los trabajadores desarrollaron la misma actividad en el centro de trabajo, y lo que es más importante, la recurrente reconoció a aquéllos la antigüedad que ya tenían reconocida por la empresa anterior ... lo que refuerza aun más si cabe, la aplicación al caso concreto del precepto (art. 44 ET) que se cita como infringido".

Invoca la recurrente como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social en fecha 11-V-1994 (recurso casación infracción de ley nº 70.185). En la sentencia de instancia dictada en el proceso que dio origen a aquélla se absolvía a la sociedad arrendadora de una industria de cine y se condenaba al empresario persona física arrendador al abono de las cantidades reclamadas, igualmente se condenaba formalmente al codemandado como administrador judicial, nombrado por un Juzgado de Instancia en unos autos ejecutivos, pero la condena, se especificaba, lo era "en su peculiar calidad de administrador" y no resultando tampoco, por otra parte, del texto de la sentencia de contraste que se hubiere instado la condena del administrador como empresario en la demanda inicial. El recurso de casación por infracción de ley fue interpuesto contra dicha sentencia de instancia por el trabajador demandante, pero en el mismo no se solicitaba tampoco la condena del administrador como posible empresario ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino que argumentando el recurrente sobre el buen hacer del administrador judicial, la condena pretendida con fundamento en tal precepto estatutario lo era con respecto a la entidad arrendadora, discutiéndose en el pleito si había o no sucesión empresarial entre arrendador y arrendataria lo que había sido negado en instancia y fue confirmado en casación, entre otros argumentos, "pues según los hechos declarados probados la continuación de la empresa por SITA no se produce directamente como recibida de la persona a quien lo arrendó, en cuanto hubo en medio una intervención judicial en un proceso ejecutivo, haciéndose cargo de la recaudación y demás efectos que aquélla comporta, con lo cual resulta evidenciado que no se produce continuidad directa en la vuelta de la explotación de la empresa a arrendatario a Sociedad arrendadora".

De lo expuesto se deduce que, dejando incluso aparte el problema de la falta de relación precisa y circunstanciada advertido por el Ministerio Fiscal, no existe contradicción de sentencias en el tema de infracción del artículo 44 ET propuesto en el recurso, pues si bien pudiera existir sustancial igualdad en cuanto a los hechos varían los fundamentos y pretensiones, cuya igualdad también se exige en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que, en consecuencia, debe ser inadmitido, lo que comporta su desestimación, procediendo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 226 LPL la condena en costas de la empresa recurrente con pérdida del depósito constituido y de la cantidad objeto de afianzamiento a las que se darán los correspondientes destinos legales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEOS, S.A." (CEDIPSA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 18-junio- 1996, dictada en el recurso de suplicación (rollo 268/96) interpuesto contra la sentencia dictada el día 27-diciembre-1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en los autos nº 507/94, seguidos a instancia de los trabajadores D. Juan Francisco, D. Jose Miguel, D. Manuel, Dª Inés, D. Eugenioy D. Victor Manuelfrente a la empresa ahora recurrente, "SANTIAGO CATALÁN E HIJOS, S.L.", "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Con condena en costas de la empresa recurrente, pérdida del depósito constituido y de la cantidad objeto de afianzamiento a las que se darán los correspondientes destinos legales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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