STS 242/2001, 16 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2137
ProcedimientoD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Resolución242/2001
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunales Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vitoria, sobre liquidación de Sociedad de gananciales, cuyos recursos han sido interpuestos por D. Benedicto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, y por D. Íñigo , D. Millán , Dª Soledad , DIRECCION000 ., D. Pedro Francisco y Dª Almudena , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Botas Armentia, e nombre y representación de D. Benedicto , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vitoria (autos Nº 652/1992), contra D. Íñigo , D. Enrique y don Millán , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que se condene a los demandados a realizar las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de la partición de bienes correspondientes a la fallecida Dª Lorenza con adjudicación a las partes de este procedimiento de los bienes que resulten de esas operaciones de acuerdo con la disposición testamentaria de aquélla, operaciones que se detallarán y llevarán a cabo en período probatorio o en ejecución de sentencia con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. - A estos autos se acumularon los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vitoria con el número 83 de 1993, incoados a virtud de demanda formulada por don Benedicto contra don Íñigo , los esposos don Millán y doña Soledad , don Pedro Francisco , doña Almudena y DIRECCION000 . En el suplico de esta segunda demanda se interesaba sentencia por la que: 1 A) Se declare que el contrato de constitución de la Compañía DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .) es simulado por carecer de causa o ser este ilícita por lo que dicho contrato de constitución debe considerarse inexistente la propia DIRECCION001 (hoy DIRECCION000 .) que de tal contrato se derivó y nulas tanto la escritura pública de constitución autorizada por el Notario como las sucesivas transmisiones de acciones o de participaciones sociales y las inscripciones que en el Registro Mercantil de Alava se causaron con motivo de esta sociedad inexistente.- 1 B) Subsidiariamente para el caso de que no fuera posible la declaración anterior (1 A), se declare que la Compañía DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .) se llevó a cabo con la finalidad de eludir los derechos de Dª Lorenza y, consiguientemente de sus herederos, creando la apariencia de una personalidad jurídica independiente de D. Íñigo , siendo lo cierto que dicha Compañía es de la exclusiva propiedad de éste e inexistentes o radicalmente nulos y sin ningún valor los actos y contratos de suscripción o transmisión de acciones o participaciones de esa Compañía, así como las inscripciones del Registro Mercantil de Alava que contradicen esa declaración.- 1 C) Subsidiariamente y para el caso que no fuera posible ninguna de las dos declaraciones anteriores (1 A y 1 B) se declare simulada por carecer de causa o ser ésta nula de transmisión de mil acciones de DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .) efectuada en 10 de febrero de 1978, por parte de D. Íñigo en favor de don Millán , así como las posteriores transmisiones de estas acciones o participaciones sociales realizadas o radicalmente nula.- 2) Se declare que D. Millán y doña Soledad han actuado a partir del mes de julio de 1977 como auténticos testaferros de D. Íñigo detentando en su nombre la titularidad de bienes de propiedad de éste, lo que ha causado a Dª Lorenza y consiguientemente a sus herederos daños y perjuicios que se concretarán en período probatorio o en ejecución de sentencia y de los que serán responsables solidariamente D. Íñigo , D. Millán y Dª Soledad .- 3) Se declare que el contrato de arrendamiento concertado entre D. Íñigo y DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .) de los locales que ésta ocupa en la planta baja de la calle DIRECCION002 de esta Capital es simulado por carecer de causa o ser ésta ilícita o por falta de consentimiento de Dª Lorenza por lo que dicho contrato de arrendamiento debe considerarse inexistente o radicalmente debe considerarse inexistente o radicalmente nulo.- 4) Subsidiariamente y para el caso de que no se pudieran recuperar los bienes enajenados por negocio ilegal o fraudulento, se declare que en el activo de las operaciones de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y de partición de bienes de la testamentaría de Dª Lorenza se debe comprender el importe actualizado de su valor que se concretará en período probatorio o en ejecución de sentencia.- 5) Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, a realizar los actos oportunos o necesarios en orden al cumplimiento de las declaraciones precedentes y al pago de las costas judiciales.

  3. - Admita a trámite la demanda y emplazados los demandados se personó en autos el codemandado en la primera instancia, D. Enrique , quien se allanó a la demanda solicitando se dicte sentencia estimatoria.

  4. - Los restantes codemandados en una y otra demanda se personaron en autos debidamente representados, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes al caso, solicitaron la desestimación de las demandas y su absolución de las mismas.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo las demandas formuladas por la Procurador Dª Mercedes Botas Armentia, en nombre y representación de D. Benedicto , contra D. Íñigo Y D. Millán , representados por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, y contra D. Enrique , representado por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, y la promovida asimismo, por dicho demandante, contra D. Íñigo , D. Millán y su esposa Dª Soledad , contra D. Pedro Francisco y Dª Almudena , y contra DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .), representados por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, debo condenar y condeno a dichos demandados, a realizar las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de la partición de bienes correspondientes a la fallecida Dª Lorenza , con adjudicación a las partes de este procedimiento de los bienes que resulten de esas operaciones de conformidad con el testamento otorgado por la misma, lo que llevará a efecto en periodo de ejecución de sentencia. Que debo declarar y declaro: 1.- Que el contrato de constitución de la Compañía DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .), es simulado por carecer de causa, y ser ésta ilícita, por lo que dicho contrato de constitución debe considerarse inexistente y radicalmente nulo, así como también inexistente la propia DIRECCION001 (hoy DIRECCION000 .), que de tal contrato se derivó, y nulas tanto la escritura pública de constitución de dicha sociedad, como nulas las sucesivas transmisiones de acciones o de participaciones sociales y las inscripciones que en el Registro Mercantil de Alava, se causaron con motivo de esta sociedad inexistente. 2.- Que D. Millán y su esposa Dª Soledad , han actuado a partir del mes de julio de 1977, como personas interpuestas por el demandado D. Íñigo en un negocio ajeno a ellos, detentando a su nombre la titularidad de bines propiedad de éste, lo que ha causado a Dª Lorenza , y consiguientemente a sus herederos, daños y perjuicios que se concretarán en período de ejecución de sentencia, y de los que son responsables solidarios, D. Íñigo , D. Millán y doña Soledad . 3.- Que el contrato de arrendamiento concertado entre D. Íñigo y DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .), de los locales que ocupa, en la planta baja de la C/ DIRECCION002NUM000 -NUM001 de Vitoria es simulado por carecer de causa y, ser ilícita la misma, y además por falta de consentimiento de Dª Lorenza , por lo que dicho contrato de arrendamiento es radicalmente nulo. 4.- Que todos los bienes que han de ser reintegrados a la sociedad de gananciales constituida por D. Íñigo y Dª Lorenza , y que deberán comprender, el inventario de bienes que han de servir de base a las operaciones de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, y de partición de bienes de la testamentaria de Dª Lorenza , deberán ser valorados, y tasados, por su importe actualizado, que se concretará en período de ejecución de sentencia. 5.- Que debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a realizar los oportunos actos necesarios en orden al cumplimiento de las mismas. 6.- Que debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales, excepto a D. Enrique , a virtud de su allanamiento a las demandas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de D. Íñigo , D. Millán , Dª Soledad , y DIRECCION001 . , y D. Pedro Francisco y Dª Almudena , la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por D. Íñigo , D. Millán , Dª Soledad , y DIRECCION001 ., y D. Pedro Francisco y Dª Almudena frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad en los autos civiles 652/92 en fecha 29/12/95, y estimando parcialmente las demandas acumuladas por el hoy apelado D. Benedicto declaramos: a) la nulidad de la transmisión de mil acciones de DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .) efectuada en 10/2/78 por parte de D. Íñigo en favor de D. Millán , así como las posteriores transmisiones de dichas acciones o participaciones sociales en su caso que deberán integrar el patrimonio ganancial; b) igualmente la nulidad de las dos terceras partes de las adquisiciones de los inmuebles a nombre de Millán y Dª Soledad realizadas a partir del mes de julio de 1977 que figuran relacionadas en el hecho undécimo de la primera demanda, que deberán reintegrarse al patrimonio ganancial o bien su valor actualizado los que han sido enajenados posteriormente a terceros, operaciones que se llevarán a cabo en la ejecutoria resultando responsables de las cantidades resultantes D. Íñigo , D. Millán y Dª Soledad , tal como resulta de los fundamentos jurídicos precedentes; y c) D. Íñigo , D. Millán y D. Enrique , fijado el inventario de la sociedad de gananciales en la forma que antecede, deberán proceder a las operaciones correspondientes a la liquidación y partición de la sucesión correspondiente a la esposa y madre común Dª Lorenza de conformidad con la disposición testamentaria de la misma, operaciones que se llevarán igualmente a cabo en la ejecutoria. Se desestiman el resto de las peticiones incorporadas a los suplicos de las demandadas acumuladas. Revocándose la sentencia recurrida en los términos antedichos sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de D. Benedicto , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en cinco motivos fundados en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico.

  2. - Asimismo el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Íñigo , D. Millán , Dª Soledad , DIRECCION000 ., D. Pedro Francisco y Dª Almudena , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en 23 motivos.

  3. - Admitidos los recursos, se entregaron copias de los escritos a las representaciones

    de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días, pudieran impugnarlos.

  4. - Ambos recurrentes presentaron escritos de impugnación a los recursos interpuestos de contrario.

  5. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Benedicto se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Íñigo , don Enrique y don Millán , que dio lugar a los autos número 652 de 1992 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria, demanda en cuyo suplico se solicitaba sentencia "por la que se condene a los demandados a realizar las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de la partición de bienes correspondientes a la fallecida Dª Lorenza con adjudicación a las partes de este procedimiento de los bienes que resulten de esas operaciones de acuerdo con la disposición testamentaria de aquélla, operaciones que se detallarán y llevarán a cabo en período probatorio o en ejecución de sentencia con expresa imposición de costas a la parte demandada". A estos autos se acumularon los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vitoria con el número 83 de 1993, incoados a virtud de demanda formulada por don Benedicto contra don Íñigo , los esposos don Millán y doña Soledad , don Pedro Francisco , doña Almudena y DIRECCION000 . En el suplico de esta segunda demanda se interesaba sentencia por la que: 1 A) Se declare que el contrato de constitución de la Compañía DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .) es simulado por carecer de causa o ser este ilícita por lo que dicho contrato de constitución debe considerarse inexistente la propia DIRECCION001 (hoy DIRECCION000 .) que de tal contrato se derivó y nulas tanto la escritura pública de constitución autorizada por el Notario como las sucesivas transmisiones de acciones o de participaciones sociales y las inscripciones que en el Registro Mercantil de Alava se causaron con motivo de esta sociedad inexistente.- 1 B) Subsidiariamente para el caso de que no fuera posible la declaración anterior (1 A), se declare que la Compañía DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .) se llevó a cabo con la finalidad de eludir los derechos de Dª Lorenza y, consiguientemente de sus herederos, creando la apariencia de una personalidad jurídica independiente de D. Íñigo , siendo lo cierto que dicha Compañía es de la exclusiva propiedad de éste e inexistentes o radicalmente nulos y sin ningún valor los actos y contratos de suscripción o transmisión de acciones o participaciones de esa Compañía, así como las inscripciones del Registro Mercantil de Alava que contradicen esa declaración.- 1 C) Subsidiariamente y para el caso que no fuera posible ninguna de las dos declaraciones anteriores (1 A y 1 B) se declare simulada por carecer de causa o ser ésta nula Le transmisión de mil acciones de DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .) efectuada en 10 de febrero de 1978, por parte de D. Íñigo en favor de don Millán , así como las posteriores transmisiones de estas acciones o participaciones sociales realizadas, en su caso, por lo que deben ser consideradas inexistentes o radicalmente nula.- 2) Se declare que D. Millán y doña Soledad han actuado a partir del mes de julio de 1977 como auténticos testaferros de D. Íñigo detentando en su nombre la titularidad de bienes de propiedad de éste, lo que ha causado a Dª Lorenza y consiguientemente a sus herederos daños y perjuicios que se concretarán en período probatorio o en ejecución de sentencia y de los que serán responsables solidariamente D. Íñigo , D. Millán y Dª Soledad .- 3) Se declare que el contrato de arrendamiento concertado entre D. Íñigo y DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .) de los locales que ésta ocupa en la planta baja de la DIRECCION002 de esta Capital es simulado por carecer de causa o ser ésta ilícita o por falta de consentimiento de Dª Lorenza por lo que dicho contrato de arrendamiento debe considerarse inexistente o radicalmente nulo.- 4) Subsidiariamente y para el caso de que no se pudieran recuperar los bienes enajenados por negocio ilegal o fraudulento, se declare que en el activo de las operaciones de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y de partición de bienes de la testamentaría de Dª Lorenza se debe comprender el importe actualizado de su valor que se concretará en período probatorio o en ejecución de sentencia.- 5) Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, a realizar los actos oportunos o necesarios en orden al cumplimiento de las declaraciones precedentes y al pago de las costas judiciales.

El codemandado en la primera demanda, D. Enrique , personado en legal forma, se allanó a la demanda solicitando se dicte sentencia estimatoria. Los restantes codemandados en una y otra demanda solicitaron la desestimación de éstas y su absolución de las mismas.

Por el Juzgado de Primera Instancia que conoció de los autos acumulados se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que debo declarar y declaro: 1.- Que el contrato de constitución de la Compañía DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .), es simulado por carecer de causa, y ser ésta ilícita, por lo que dicho contrato de constitución debe considerarse inexistente y radicalmente nulo, así como también inexistente la propia DIRECCION001 (hoy DIRECCION000 .), que de tal contrato se derivó, y nulas tanto la escritura pública de constitución de dicha sociedad, como nulas las sucesivas transmisiones de acciones o de participaciones sociales y las inscripciones que en el Registro Mercantil de Alava, se causaron con motivo de esta sociedad inexistente. 2.- Que D. Millán y su esposa Dª Soledad , han actuado a partir del mes de julio de 1977, como personas interpuestas por el demandado D. Íñigo en un negocio ajeno a ellos, detentando a su nombre la titularidad de bienes propiedad de éste, lo que ha causado a Dª Lorenza , y consiguientemente a sus herederos, daños y perjuicios que se concretarán en período de ejecución de sentencia, y de los que son responsables solidarios, D. Íñigo , D. Millán y doña Soledad . 3.- Que el contrato de arrendamiento concertado entre D. Íñigo y DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .), de los locales que ocupa, en la planta baja de la C/ DIRECCION002NUM000 -NUM001 de Vitoria es simulado por carecer de causa y, ser ilícita la misma, y además por falta de consentimiento de Dª Lorenza , por lo que dicho contrato de arrendamiento es radicalmente nulo. 4.- Que todos los bienes que han de ser reintegrados a la sociedad de gananciales constituida por D. Íñigo y Dª Lorenza , y que deberán comprender, el inventario de bienes que han de servir de base a las operaciones de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, y de partición de bienes de la testamentaria de Dª Lorenza , deberán ser valorados, y tasados, por su importe actualizado, que se concretará en período de ejecución de sentencia. 5.- Que debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a realizar los oportunos actos necesarios en orden al cumplimiento de las mismas. 6.- Que debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales, excepto a D. Enrique , a virtud de su allanamiento a la demanda".

La Audiencia Provincial dictó sentencia estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Íñigo , D. Millán , Dª Soledad , y DIRECCION001 . , y D. Pedro Francisco y Dª Almudena , se estima parcialmente las demandas acumuladas y declara: a) la nulidad de la transmisión de mil acciones de DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .) efectuada en 10/2/78 por parte de D. Íñigo en favor de D. Millán , así como las posteriores transmisiones de dichas acciones o participaciones sociales en su caso que deberán integrar el patrimonio ganancial; b) igualmente la nulidad de las dos terceras partes de las adquisiciones de los inmuebles a nombre de Millán y Dª Soledad realizadas a partir del mes de julio de 1977 que figuran relacionadas en el hecho undécimo de la primera demanda, que deberán reintegrarse al patrimonio ganancial o bien su valor actualizado los que han sido enajenados posteriormente a terceros, operaciones que se llevarán a cabo en la ejecutoria resultando responsables de las cantidades resultantes D. Íñigo , D. Enrique y Dª Soledad , tal como resulta de los fundamentos jurídicos precedentes; y c) D. Íñigo , D. Millán y D. Enrique , fijado el inventario de la sociedad de gananciales en la forma que antecede, deberán proceder a las operaciones correspondientes a la liquidación y partición de la sucesión correspondiente a la esposa y madre común Dª Lorenza de conformidad con la disposición testamentaria de la misma, operaciones que se llevarán igualmente a cabo en la ejecutoria. Se desestiman el resto de las peticiones incorporadas a los suplicos de las demandadas acumuladas. Revocándose la sentencia recurrida en los términos antedichos sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Interpuestos sendos recursos de casación por el demandante D. Benedicto y por los codemandados D. Íñigo , D. Millán , Dª Soledad , DIRECCION000 ., D. Pedro Francisco y Dª Almudena , procede alterar para su estudio el orden en que han sido interpuestos, dado el contenido de los mismos.

RECURSO DE D. Íñigo Y OTROS.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al número tercero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 524 en relación con el art. 533-6º, del texto procesal civil, alegándose que la demanda inicial no fija con la claridad y precisión exigibles los hechos a que se refiere este juicio con las concreciones necesarias, lo que ha supuesto una clara indefensión para la parte demandada, añadiendo que no se han planteado todas las cuestiones comprendidas en el juicio universal (derecho hereditario de los concurrentes, fijación y división del causal partible, avalúo, realización de hijuelas, adjudicaciones concretas de bienes).

Dice la Sentencia de 24 de mayo de 1982 que "tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido" (sentencia de 13 de octubre de 1919), y que "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 7 de julio de 1924)"; igualmente tiene declarado esta Sala que "lo proclamado por estos preceptos (arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sí que en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado. ya que el Derecho lo que impone es posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento" (sentencia de 26 de febrero de 1978).

Si bien es cierto que el suplico de la demanda inicial podría y debería haber sido formulado con una mayor precisión, en vez de referirse "in genere" a la realización de las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales (se entiende la existente entre doña Lorenza y don Íñigo , disuelta por el fallecimiento de la esposa) y de las operaciones particionales de la herencia causada por doña Lorenza , tal suplico puesto en conexión con los hechos y los fundamentos de derecho, ha permitido a los Juzgadores de ambas instancias apreciar el contenido de las pretensiones ejercitadas resolviendo a tenor de las mismas, sin que, por otra parte, se haya producido indefensión alguna para los demandados como lo ponen de manifiesto el contenido de sus escritos de contestación y la actividad probatoria desplegada por ellos. En consecuencia, procede desestimar el motivo.

En el segundo motivo, que se dice íntimamente relacionado con el anterior, se tacha a la sentencia de instancia de incongruente atendido el apartado a) del fallo.. Siendo la formación de inventario la primera de las operaciones a realizar para fijar el haber de la sociedad de gananciales, nada impide que las restantes operaciones de liquidación y adjudicación de los bienes inventariados en la fase declarativa del proceso, se lleven a cabo, a falta de acuerdo entre las partes, en fase de ejecución de sentencia, siguiendo los trámites del juicio de testamentaria (art. 1410 del Código Civil); al declararlo así la sentencia recurrida no ha incurrido en el defecto de incongruencia que le achaca, por lo que se desestima el motivo.

Tercero

El motivo tercero alega infracción del art. 1257 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que expresamente cita; se aduce en el motivo la falta de legitimación activa del demandante en relación con la acción ejercitada en la segunda de las demandadas interpuestas; se dice que se formula este motivo subsidiariamente para el caso de que el primero de los motivos del recurso sea estimado por la Sala; desestimado el primer motivo, decae, en consecuencia, el presente.

Cuarto

En el motivo cuarto se alega infracción del art. 1214 del Código Civil en relación con los arts. 602 y 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias de esta Sala que lo desarrollan y aplican: se viene a decir en el motivo que se le ha obligado a la parte recurrente a probar lo que incumbía a la actora: lo primero que hay que señalar es que los arts. 602 y 603 de la Ley Procesal, relativos a la forma de aportar a los autos los documentos privados, correspondencia y libros de los comerciantes, ninguna relación guardan con la carga de la prueba regulada en el art. 1214 del Código Civil, por lo que, en tal sentido, no pueden haber sido infringidos por la sentencia "a quo".

Siendo objeto del litigio si los bienes inmuebles de los que figura ser propietario el codemandado don Millán han de ser reintegrados al haber de la sociedad de gananciales de sus padres, por haber sido adquiridos con dinero procedente del negocio perteneciente a la sociedad de gananciales, apareciendo don Millán como persona interpuesta, testaferro se dice en la demanda, en la compraventa, es evidente que quien se hallaba en situación de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar la procedencia del dinero con que se pagó el precio de los controvertidos inmuebles era el codemandado ya que se trataba de un hecho positivo de posible acreditación por él, mientras que el actor carecía de todo medio probatorio para acreditar la procedencia del numerario empleado en las compraventas discutidas al no disponer de los libros y documentos contables de DIRECCION000 . que le hubieran permitido conocer el destino de los beneficios obtenidos por la sociedad. No se ha producido, por ello, inversión de la carga de la prueba ya que, se repite, quien estaba en situación de probar la procedencia del dinero entregado como precio de esos bienes era el citado codemandado que figura como propietario de los mismos: no se ha producido indefensión alguna ya que no se ha privado a los demandados de formular las alegaciones pertinentes al caso ni de aportar los medios de prueba útiles a su defensa. En consecuencia procede la desestimación del motivo.

El motivo quinto, en el que se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser igualmente desestimado; se afirma en él que se han dejado de resolver en la sentencia recurrida cuestiones planteadas. Solicitada por los aquí recurrentes la desestimación de las demandas formuladas frente a ellos, carecen de legitimación para impugnar la sentencia en el sentido que lo hacen ya que la pretendida falta de pronunciamiento sobre cuestiones planteadas solo afecta o causaría gravamen legitimador para la impugnación casacional al actor y no a los aquí recurrentes.

En el motivo sexto se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 372 de la propia Ley y el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en él se solicita que por esta Sala se proceda a la integración del "factum". Dice la sentencia de 17 de octubre de 1996, con cita de otras varias, que "la doctrina jurisprudencial en cuanto al tema de la integración del "factum" en las sentencias que NOS pronunciamos, declara que procede, como facultad de la Sala sólo en aquellos precisos supuestos en los que con evidente y acreditada conexión con la "causa petendi" ha sido omitido en la sentencia de apelación". Tratándose, por tanto, de una facultad de esta Sala, de la que sólo ha de hacerse un uso prudencial y excepcional, tales declaraciones jurisprudenciales no pueden servir de base a un motivo de casación como el presente en que lo pretendido, a través de su extenso alegato, es que por esta Sala se proceda a un nuevo examen del material probatorio aportado a los autos y se establezcan unas conclusiones fácticas acordes con el particular criterio de los recurrentes; en consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

En el motivo séptimo se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba documental con infracción del art. 1218 del Código Civil. En primer término, no se da en la sentencia recurrida la contradicción que dicen los recurrentes (fundamento jurídico quinto) al afirmar, por una parte, que tanto don Íñigo y su hijo Millán no consta que hayan tenido otra actividad profesional o laboral que su dedicación al negocio DIRECCION000 y después a la sociedad constituida, de forma que todos sus ingresos tienen su origen en la misma, y de otra, que durante el tiempo que medió desde 1962 a 1977, don Millán generó ingresos. En ambos casos, tales medios económicos procedían del negocio familiar y lo que se trata de dilucidar es si don Millán obtenía con su trabajo los ingresos suficientes para adquirir el patrimonio inmobiliario que figura a su nombre. La sentencia a quo no ha infringido el art. 1218 del Código Civil, pues si bien los documentos que se citan en el motivo acreditan las titulaciones a que se refieren, no prueban por el contrario que el ejercicio de esas actividades generasen para aquél los medios económicos suficientes para adquirir el patrimonio inmobiliario que ostenta. De ahí que proceda la desestimación del motivo.

La misma pretensión que fundamenta el motivo anterior, la de que D. Millán tuvo ingresos suficientes para adquirir los bienes inmuebles que detenta, es la que guia el motivo octavo en que se denuncia infracción de los arts. 355 y 1544 del Código Civil en relación con el art. 1253 del mismo texto legal. Tratan los recurrentes partiendo de determinados hechos que dan como probados y haciendo uso de la prueba de presunciones de que se declare por esta Sala la indicada suficiencia de medios económicos por parte del recurrente D. Millán para realizar las tan repetidas adquisiciones y así se concluye en la fundamentación del motivo que "debe establecerse que habiendo sido demostrado el hecho del trabajo de D. Millán durante toda su larga vida, debe presumirse que con el fruto de su trabajo se ha producido la adquisición de los bienes, con arreglo a lo que establece el art. 1253 del Código Civil". El motivo no puede prosperar según la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1253 del Código Civil, autoriza al Juez, más no le obliga a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de este medio de prueba para fundamentar el fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas, no resulta infringido dicho precepto (sentencias, por todas, de 19 de marzo y 23 de julio de 1999).

Sexto

En el motivo noveno se alega infracción del art. 1709 del Código Civil en relación con los arts. 1255 y 1256 del propio Cuerpo legal en relación con las sentencias que cita que admitan la validez del poder irrevocable. Argumenta el motivo sobre la eficacia del poder otorgado, con carácter irrevocable durante veinticinco años, por doña Lorenza a favor de su esposo don Íñigo , con fecha 1 de diciembre de 1966, concediéndole el consentimiento prevenido en el entonces vigente art. 1413 del Código Civil, por lo que, dice el motivo, son perfectamente válidos los negocios jurídicos realizados por el esposo, al amparo del poder otorgado.

El único acto de disposición de bienes gananciales que la sentencia recurrida declara nulo es el de la transmisión de mil acciones de DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .) efectuada en 10 de febrero de 1978 por don Íñigo en favor de don Millán , así como las posteriores transmisiones de las mismas, nulidad que funda la sentencia en tratarse de actos a título gratuito, no oneroso. De ahí que, cualquiera que sea la solución a que se llegue sobre la eficacia de la revocación del poder por la mandante, es claro que el mismo no facultaba al esposo para disponer a título gratuito de las referidas acciones, de naturaleza indiscutiblemente ganancial. En consecuencia, la declaración de irrevocabilidad del mandato que se insta no tiene transcendencia alguna en cuanto al recurso interpuesto por esta parte; por ello decae el motivo.

Séptimo

En el motivo décimo se alega infracción del art. 7 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Se argumenta que la parte actora presentó, en el juicio voluntario de testamentaria que promovió previamente a estos declarativos, un inventario al que debió atenerse el Juzgador y en el que no se incluían los bienes discutidos en este litigio.

Dice la sentencia de 14 de julio de 1997, en doctrina aplicable al caso, que "en casos de no inclusión de bienes gananciales en las operaciones liquidatorias de los mismos, ha declarado esta Sala, que carece tal circunstancia de intensidad jurídica suficiente para destruir la presunción de ganancialidad establecida, ya que ni siquiera constituye acto propio vinculante, pues procede en todo caso su complemento o adición (sentencias de 20 de noviembre de 1993, 25 de septiembre de 1995 y 10 de marzo de 1997). Procede así la desestimación del motivo.

Octavo

En el motivo undécimo se alega incongruencia de la sentencia en relación con el apartado a) de su parte dispositiva en el que se da lugar al pedimento del apartado 1 c) de la demanda y se declara la nulidad de la transmisión de mil acciones de DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .) efectuada en 10 de febrero de 1978 por don Íñigo a favor de su hijo don Millán . Se argumenta en el motivo que la sentencia declara esa nulidad por tratarse de "un acto dispositivo a título gratuito sin consentimiento de la esposa" cuando lo pedido era la nulidad por carecer de causa o ser ésta nula". El motivo atribuye a la sentencia declaraciones que no hace; declara la sentencia que, efectivamente, se trata de un acto dispositivo a favor del hijo a título gratuito, pero en ningún momento funda su ineficacia en la falta de consentimiento, aunque es evidente que si hubiera existido que la donación sería eficaz, sin perjuicio de que la misma fuera inoficiosa. Lo que la sentencia hace es declarar simulada la compraventa de las acciones, simulación que, aunque la sentencia no lo dice, ha de reputarse como simulación absoluta al no encubrir sino un acto nulo de pleno derecho como es el de la disposición por el esposo de bienes gananciales fuera de los límites que establecía el art. 1415 en relación con el 1409, ambos del Código Civil en su redacción aplicable por razones cronológicas, nulidad de pleno derecho por contravenir gravemente el ordenamiento jurídico de la sociedad de gananciales y de los intereses protegidos por el mismo, no obstante las amplías facultades que en el momento de los hechos se reconocía a favor del esposo en la regulación de este régimen matrimonial, nulidad de pleno derecho que puede, incluso, ser declarada de oficio cuando se trata de infracciones de un precepto claro y terminante, como ha reconocido la jurisprudencia (sentencia de 15 de diciembre de 1993 y las en ella citadas). En conclusión, la sentencia "a quo" ha declarado la nulidad por simulación, que ha de calificarse de absoluta, por falta de causa, la falta del precio que se hace figurar como contraprestación de la transmisión, por lo que procede la desestimación del motivo.

En el motivo duodécimo se impugna al igual que en el precedente el apartado a) del fallo de la sentencia recurrida, denunciando infracción del art. 93.3º en relación con el art. 107.2, ambos del Código de Comercio y los arts. 1, 38, 35 y 81 del Real Decreto 853/59, de 27 de mayo, del Reglamento de los Corredores de Comercio. Aparte de que estos preceptos reglamentarios no son hábiles para fundar un motivo de casación, el ahora examinado no puede prosperar. El art. 93.3 del Código de Comercio según el cual los libros y pólizas de los agentes colegiados harán fe en juicio, ha de ponerse en relación con el art. 1218 del Código Civil que establece la fuerza probatoria de los documentos públicos, fuerza probatoria que, frente a terceros, no se extiende a las declaraciones que en ellos hayan hecho las partes, teniendo declarado esta Sala (sentencias de 21 de septiembre y 31 de diciembre de 1998) que a la declaración de simulación no se opone el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público. Declarada la simulación de la compraventa de las citadas mil acciones a través de la valoración por el Juzgador de instancia de las pruebas aportadas que, a su juicio, acreditan la inexistencia de precio, las declaraciones de las partes contenidas en la póliza autorizada por Agente colegiado, no son suficientes a destruir esa resultancia probatoria alcanzada en la instancia.

En relación al mismo pronunciamiento del apartado a) del fallo de la sentencia recurrida, se formula el motivo décimo-tercero en que se aduce infracción del art. 1301 del Código Civil, alegándose que desde la fecha de transmisión han transcurrido más de cuatro años. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que "lo relativo a la computación de los plazos de prescripción es cuestión de hecho y, por tanto, determinable por la apreciación de las pruebas practicadas, lo que lleva consigo que su ataque en casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente que, vigente la Ley 10/1992, no es otro que el del ordinal 4º, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de las mismas que se consideren infringidas" (Sentencia de 30 de noviembre de 1996), cauce procesal que aquí no ha sido seguido por lo que se desestima el motivo.

Con carácter subsidiario, para caso de desestimación de los dos motivos que le anteceden, se formula el decimocuarto en que se alega infracción del art. 1409 del Código Civil, en su texto vigente al tiempo de la transmisión de las repetidas mil acciones de DIRECCION001 . En primer término ha de señalarse que tal alegación constituyó una cuestión nueva no suscitada en la instancia y que no puede tener acceso a la casación en aras a los principios de contradicción y defensa que, de otra manera resultarían conculcados; en segundo lugar, por mucha que sea la extensión que quiera reconocerse a la facultad que al marido reconocía el antiguo art. 1409 del Código Civil, no puede entenderse que la misma permita detraer del caudal ganancial un elemento productivo del mismo que, prácticamente, era la única fuente de ingresos del matrimonio; además no consta que la finalidad de esa donación fuera la prevista en el precepto que se invoca si se viene alegando que cuando se produjo la transmisión el hijo donatario ya estaba colocado, y no se entiende porque, si esa era la finalidad lícita y permitida expresamente por el texto legal, se acudió a simularla bajo un contrato de compraventa. En consecuencia, se desestima el motivo.

En el motivo decimoquinto se alega infracción de los arts. 1233 y 1234 del Código Civil; en el se combate la valoración de la prueba de confesión prestada por don Íñigo en la que la Sala sentenciadora se funda para declarar simulada la compraventa de las acciones a que se refiere el apartado a) de la parte dispositiva de la sentencia "a quo". Se fundamenta el recurso en que la indivisibilidad de la confesión no permite al Tribunal apoyarse en la contestación dada por el confesante a la posición cuarta desvinculada del resto de la confesión.

Como dice la sentencia de 28 de octubre de 1988, recogiendo una doctrina jurisprudencial constante, "el principio de la indivisibilidad de la confesión judicial sancionado en el precitado art. 1233 del Código Civil, que para producirse requiere inexcusablemente de hechos confesados con conexidad íntima y evidente, o sea íntimamente ligados sin posibilidad de fracción o descomposición y por tanto rigurosa exigencia de valoración en unidad de declaración, a fin de evitar consecuencias contradictorias", indivisibilidad que no se exige cuando, como dice el art. 1233, "se refiera a hechos diferentes", afirmándose por sentencia de 13 de junio de 1988 que "es doctrina jurisprudencial el que la confesión pueda dividirse cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la misma esté probada por otros medios". En el caso, no se ha infringido ese principio de indivisibilidad de la confesión ya que la única posición que se refería a la transmisión de las mil acciones de DIRECCION001 . era la cuarta, tratándose en las restantes hechos diferentes que no guardaban esa relación íntima y evidente con el confesado que impediría dividir la confesión prestada por don Íñigo . Procede así la desestimación del motivo.

Noveno

El motivo decimosexto denuncia infracción del art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tachándose a la sentencia recurrida de incongruente por cuanto en el apartado b) del fallo se declara la nulidad de las dos terceras partes de las adquisiciones de los inmuebles a nombre de D. Millán y Dª Soledad realizadas a partir del mes de julio de 1977, que figuran relacionadas en el hecho undécimo de la primera demanda, que deberán reintegrarse al patrimonio ganancial o bien su valor actualizado de los que han sido enajenados posteriormente, operaciones que se llevarán a cabo en la ejecutoria respondiendo solidariamente de las cantidades resultantes D. Íñigo , D. Benedicto y Dª Soledad , petición de nulidad que, dicen, los recurrentes no ha sido pedida en los escritos de demandas iniciales.

El requisito de la congruencia establecido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si exige que se resuelvan las cuestiones debatidas, no impone, en cambio, que los pronunciamientos del fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las que deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea sólo consecuencia lógica y legal de ella -que conduzca a la efectividad de la sentencia en trámite de ejecución (sentencia de 26 de mayo de 1967), como una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas (sentencia de 22 de febrero de 1966)- o exigencia de ley cuando establece de forma, condiciones o limitaciones con que haya de hacerse la declaración de algún derecho (sentencias de 24 de enero de 1969 y 3 de febrero de 1983). En el presente caso la declaración de nulidad que se hace en el apartado b) de la parte de la sentencia no es sino una consecuencia necesaria de la petición formulada en el sentido de que los bienes inmuebles referidos fueron adquiridos por el marido por persona interpuesta, su hijo D. Millán , por lo que la simple declaración de que éste actuó en las compraventas de esos bienes como testaferro de su padre impediría hacer efectiva la sentencia que se quedaría vacía de contenido puesto que la única manera de que esos bienes se reintegren al patrimonio ganancial es la declaración previa de nulidad de las compraventas en que figuran como adquirentes D. Millán y su esposa. En consecuencia, se desestima el motivo.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo decimoséptimo en que, al igual que el anterior, denuncia incongruencia legando una pretendida contradicción de la sentencia que sólo existe en el sentir de los recurrentes; los términos del fallo son claros en cuanto a los bienes a los que se refiere la nulidad que se decreta; el hecho de que en el hecho undécimo de la demanda, al que se remite el fallo, no se haga constar la fecha de su adquisición no es obstáculo para que, si en ejecución de sentencia, se hace constar la fecha de adquisición de los bienes que en la demanda no consta tal dato, se pueda ejecutar en sus propios términos el fallo recaído.

Décimo

En el motivo decimoctavo se denuncia infracción del art. 1249 (sin duda por error mecanográfico se dice, art. 1429) del Código Civil en relación con el art. 1253 del propio Código. En el desarrollo del motivo se dice que "la sentencia está dando por supuesto algo que no existe y que sirve de base para la presunción, y concretamente es el que existían beneficios de la empresa".

Referido el art. 1249 del Código Civil al hecho base de la presunción suprimido el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, el antiguo motivo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permitía la impugnación de la prueba por error de hecho en la apreciación de la prueba, sólo cabe atacar la base fáctica de la presunción alegando error de derecho en la valoración de la prueba con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, sin que tenga tal carácter el art. 1249 del Código Civil, cauce procesal que aquí no ha sido seguido no obstante combatirse el elemento de hecho de la presunción como se pone de manifiesto en el desarrollo del motivo que no puede prosperar.

En el motivo decimonoveno se alega infracción del art. 1214 del Código Civil; el motivo no es sino reproducción del motivo cuarto, incluido entre los que los recurrentes dicen referidos a impugnar con carácter general el proceso o la sentencia, en tanto que este decimonoveno se refiere al apartado b) del fallo; lo dicho respecto a aquel motivo cuarto conduce a la desestimación del decimonoveno.

Undécimo

En el motivo vigésimo se alega infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria; en su desarrollo se vienen a reiterar los argumentos expuesto en los motivos decimosexto y decimoséptimo. El art. 38 de la Ley Hipotecaria establece una presunción "iuirs tantum" sobre la titularidad de los bienes inscritos en el Registro de la Propiedad, susceptible, por tanto, de ser destruida por prueba en contrario que es lo que declara la sentencia recurrida que no ha infringido el citado precepto, por lo que se desestima el motivo. De igual forma se desestima el motivo vigésimo-primero en que se denuncia infracción del art. 348 del Código Civil, a través de una particular y subjetiva valoración de la prueba sin que para ello se siga el cauce procesal adecuado, no obstante citarse en su desarrollo el art.1218 del Código Civil.

Duodécimo

En el motivo vigesimosegundo se denuncia infracción del art. 1301 del Código Civil; lo razonado para desestimar el motivo decimotercero es aplicable para el rechazo del presente.

En el motivo vigesimotercero se denuncia infracción del art. 609 del Código Civil en relación con el art. 1957 del mismo Cuerpo legal. En él se trata de introducir una cuestión nueva no planteada en la instancia como es la de la adquisición por prescripción de los inmuebles a que se refiere el pronunciamiento b) del fallo de la sentencia; no siendo admisible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de casación en aras de mantener efectivos los principios de contradicción y defensa, el motivo ha de ser desestimado.

Decimotercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE D. Benedicto .

Decimocuarto

El motivo primero de este recurso denuncia infracción del art. 1413, párrafo 3, del Código Civil, en su anterior redacción, en cuanto disponía que "en todo caso, no podrán perjudicar a la mujer ni a sus herederos los actos de disposición que el marido realice en contravención de este Código o en fraude la mujer, sea cual fuere la condición de los bienes afectados". Si bien es cierto que a tenor de este precepto son ineficaces los contratos celebrados por el marido con el manifiesto intento de perjudicar a la mujer sin beneficio para la sociedad conyugal, ésta es una cuestión de hecho de la apreciación del Tribunal sentenciador; en el caso, la sentencia recurrida establece que "supuesta la constitución de la sociedad anónima, si la titularidad de las acciones no hubiese sido transmitida al hijo, no existiría fraude alguno", es decir, el perjuicio para la sociedad de gananciales no derivaría de la constitución de la sociedad anónima mediante la aportación del establecimiento mercantil de carácter ganancial, aportación que tiene como contraprestación las acciones recibidas, sino de la posterior transmisión a título gratuito, mediante una compraventa simulada, a favor del hijo D. Millán . No habiendo sido impugnada esa declaración fáctica de la sentencia de instancia por el cauce procesal adecuado, decae el motivo.

En el motivo segundo, en estrecha relación con el anterior, se denuncia infracción del art. 1415 del Código Civil en su redacción vigente al tiempo de los hechos. Ciertamente no resulta clara la sentencia en su fundamento jurídico cuarto cuando afirma que "siendo aplicable al caso el art. 1413 CC en su redacción anterior, lo cierto es que la nulidad pretendida (se refiere a la de la constitución de la sociedad anónima) debería tener su origen en la categoría de los actos de disposición que el marido realice en contravención de este Código o en fraude de la mujer, pfo. 3, es decir, se trata de salvaguardar la integridad de los actos dispositivos, especialmente onerosos, realizados por el marido al amparo de las facultades que los dos primeros párrafos del artículo citado le confieren. Sin embargo, en el presente caso, concurren actos dispositivos gratuitos cuya sanción salvaguarda suficientemente la intangibilidad del patrimonio ganancial vía art. 1415 antiguo y que debemos aplicar preferentemente por ser norma específica en relación con la sanción genérica del último párrafo del 1413".

Esta Sala no comparte la calificación que la Sala "a quo" atribuye al acto de aportaciones no dinerarias a una sociedad anónima, en el caso un establecimiento mercantil, como acto de administración, sino que se trata de un acto de disposición y así lo ha declarado esta Sala en sentencia de 2 de abril de 1990, entre otras, en la que categóricamente se afirma que la aportación "in natura", "constituye un negocio jurídico traslativo y verdaderamente dispositivo", por lo que este acto estaría sujeto al régimen del art. 1413.3, si bien la Sala de instancia no aprecia la existencia de fraude, con la consecuencia procesal que se dice al examinar el motivo anterior. La aplicación del art. 1415 que hace la sentencia de instancia viene referida al acto de disposición de las mil acciones que sirvieron de contraprestación a la aportación a la sociedad del establecimiento ganancial, acto de disposición a título gratuito que ha sido declarado nulo por la sentencia recurrida; no se da, por tanto, la infracción que se denuncia en el motivo que se desestima.

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1409 del Código Civil, en su anterior redacción. Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación no se da en relación con los razonamientos a mayor abundamiento y que no resultan fundamentadores del fallo, como es el caso de la cita en la sentencia recurrida del art. 1409; así dice que "en segundo lugar, en cuanto al fondo de la cuestión, porque aún admitiendo que el hijo y nuera no desembolsasen el capital correspondiente a las quinientas acciones, lo cierto es que sería aplicable a la norma del art. 1409 CC en relación con el art. 1415 ya referencia". En consecuencia, se desestima el motivo.

Decimoquinto

En el motivo cuarto se denuncia infracción del art. 1253 del Código Civil; se discute la conclusión que establece la Sala "a quo" en el sentido de que la madre, doña Lorenza , conocía que los locales de la planta baja estaban arrendados desde 1962 a don Millán que convivía en esa época con sus padres. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal a quo por la vía de la prueba de presunciones que regula el art. 1253 del Código Civil, sólo es censurable en casación cuando notoriamente falta ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico.

En el caso, no puede afirmarse que sea contraria a las reglas de la lógica la presunción del conocimiento por la madre del arrendamiento a favor del hijo conviviente con sus padres. En consecuencia, se desestima el motivo.

Decimoséptimo

En el motivo quinto se alega infracción del antiguo art. 1413 del Código Civil; se argumenta que el arrendamiento de los locales que constituían la base física del establecimiento DIRECCION001 , a la sociedad anónima constituida, es un acto dispositivo, no de mera administración, que se realizó en fraude de la sociedad ganancial. Declarado en la instancia que "no hay base suficiente para entender la existencia de un perjuicio relevante atendiendo al interés económico objetivo de todos los participes" como consecuencia de ese arrendamiento, procede desestimar el motivo al no haberse combatido en forma en este recurso esa declaración fáctica de inexistencia de perjuicio.

Decimoctavo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de este recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Íñigo y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia por don Benedicto , con expresa condena en las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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