STS 86/2003, 18 de Febrero de 2004

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:1071
Número de Recurso1031/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución86/2003
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 23 de diciembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar sobre liquidación de sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Magdalena , representada por la Procuradora, Dª. Concepción Arroyo Morollón siendo parte recurrida D. Carlos María , representado por el Procurador, D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar, D. Carlos María promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª. Magdalena sobre liquidación de la sociedad de gananciales en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se estime la presente demanda, liquidando la sociedad de gananciales con las alternativas especificadas en el hecho sexto de la presente demanda, e imponiendo las costas a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "A) Acuerde desestimar íntegramente la pretensión de la demandante expresada en su demanda, con expresa imposición de costas a la actora.- B) Estimando la reconvención, declare para el supuesto de estimación parcial de la demanda, que procede la disolución de la sociedad de gananciales a practicar en ejecución de sentencia sobre las bases de las siguientes declaraciones y condenas: a) Declarar consentida por parte de la demandante y condenándole a pasar por ella, la valoración del inventario de bienes de la sociedad y que asciende al importe máximo de 6.008.523 pts., por actos concluyentes del actor.- b) Declarar como integrante del patrimonio ganancial las indemnizaciones y capitalización de desempleo obtenidas por el esposo por su cese o extinción en la empresa Máquinas de Coser Alfa S.A.- c) Acordar -y condenar a que las partes pasen por dicha decisión-, que la vivienda debe adjudicarse a la esposa que ostenta el derecho de uso de la misma, asignando al esposo los bienes del resto de la sociedad que pudieran corresponderle por su mitad de gananciales, previa su correspondiente valoración, condenando a la esposa a abonarle en efectivo el exceso que de existir se hubiera adjudicado por la atribución de la vivienda."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la presente demanda reconvencional que se contesta, e imponiendo las costas a la parte reconviniente."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Amilibia Mugica en nombre y representación de D. Carlos María , contra Dña. Magdalena , representada por el Procurador, Sr. Oteiza Iso, y estimando asimismo, parcialmente la reconvención formulada de contrario, sobre liquidación de gananciales, debo declarar y declaro que el inventario del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales del matrimonio contraído en fecha 4/6/1955 por los mismos queda integrado por las partidas que se describen en el Fundamento Jurídico 4º de esta sentencia y, en consecuencia, se proceda en ejecución de sentencia en defecto de acuerdo entre las partes, y con observancia de lo dispuesto en el art. 1399 y siguientes del Código Civil, por los trámites del Juicio de Testamentaría, a la liquidación, partición y adjudicación de los bienes, sin realizar expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: La Sala dispone estimar en parte los recursos de apelación articulados por la Procuradora Sra. Bengoechea en nombre y representación de D. Carlos María y por la Procuradora, Sra. Campillo en nombre y representación de Dª Magdalena frente a la sentencia de fecha 27-3-1996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar revocando parcialmente la misma, y en su lugar, al objeto de liquidar la sociedad de gananciales de los litigantes, se acuerda la adjudicación a Dª Magdalena , de la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 , nº NUM002 del bloque NUM003 , Polígono NUM004 , hoy nº NUM001 del Pº DIRECCION000 de la villa de Eibar, con el mobiliario correspondiente que se encuentra en dicho piso, y con la expresada adjudicación, Dª Magdalena deberá entregar a su cónyuge D. Carlos María la cantidad de 5.000.000 de ptas.- Por su parte, a D. Carlos María se le adjudica el local comercial en planta baja, destinado a garaje, nº NUM003 del edificio denominado de locales comerciales, junto al Frontón Orbea de la villa de Eibar.- Se mantienen íntegramente los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia siempre y cuando los mismos no se hallen en contradicción con lo acordado en la presente resolución.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales ni en primera instancia ni en la presente apelación."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de Dª Magdalena , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar infringidos los arts. 359 y 361 LEC Segundo.- Al amparo del mismo apartado de dicho artículo, por considerar infringido el art. 359 LEC. en cuanto que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por considerar infringidos los arts 1347.1 y 1361 del C.c., así como la jurisprudencia citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de Doña Magdalena contra la sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 2ª) de 23 de diciembre de 1997 (Rollo 2190/96) dimana de los autos de juicio de menor cuantía (202/95) sobre liquidación de sociedad de gananciales promovidos por Don Carlos María ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar.

La sentencia de primer grado jurisdiccional, estimó parcialmente la demanda e igualmente la reconvención y declaró que el inventario del activo y pasivo del matrimonio contraído el 4 de junio de 1955 por dichos litigantes queda integrado por A) Vivienda letra NUM000 del piso NUM001 nº NUM002 del bloque NUM003 , polígono NUM004 , (hoy NUM001 del Paseo DIRECCION000 de la Villa de Eibar). B) Local comercial, planta baja destinada a Garaje nº NUM003 junto al Frontón Orbea de Eibar. C) Mobiliario y ajuar existentes en dicha vivienda. D) Crédito de la Sociedad de gananciales contra Don Carlos María , por importe de 1.712.471 pesetas, obtenido del cese en la empresa "Máquinas de coser Alfa S.A." por expediente de regulación de empleo de prestación por desempleo. En defecto de acuerdo de los interesados, se procedería en ejecución de sentencia por los trámites del juicio de testamentaría, a la liquidación, partición y adjudicación de los bienes.

La sentencia del Juzgado fue recurrida, determinada por la apelación de ambas partes y ésta originó que la Audiencia Provincial de San Sebastián, estimando dichos recursos en parte, revocara la del Juzgado y acordáse la adjudicación a la esposa de la referida vivienda con el mobiliario existente en ella, debiendo ésta entregar a su cónyuge cinco millones de pesetas. Al esposo se le adjudicó el local comercial y se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Contra dicha sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián se ha interpuesto por Doña Magdalena un recurso de casación articulado en tres motivos. El primero, acogido al nº 3º del art. 1692 LEC. por infracción de los artículos 359 y 351 del mismo cuerpo legal. El segundo, por el mismo cauce casacional que el precedente, aduce falta de claridad en la sentencia con cita del art. 359 LEC. y el tercero, acogido a la vía del nº 4º del art. 1692 LEC., denuncia infracción de los artículos 1347 y 1361 del Código Civil y sentencia de 25 de marzo de 1988.

SEGUNDO

El inicial motivo imputa incongruencia al fallo recurrido y se basa en el suplico de la reconvención donde postulaba: "b) declare como integrante del patrimonio ganancial las indemnizaciones y capitalización de desempleo obtenidas por el esposo por su cese o extinción en la empresa Máquinas de coser Alfa S.A. c) Acordar que la vivienda ha de adjudicarse a la esposa que ostenta el derecho de uso de la misma, asignando al esposo el exceso de los bienes de la masa...".

Pues bién -dice el motivo primero- que la sentencia ha omitido todo pronunciamiento respecto a la suma de 1.416.930 pesetas. Obra un certificado que acredita que percibió tal cantidad del Fondo de Garantía Salarial.

El motivo no puede acogerse. En cuanto al apartado B) del suplico de su reconvención, relativo a la adjudicación de la vivienda a la esposa, así se ha hecho en la sentencia recurrida y en cuanto a la otra petición no ha sido aceptada en la sentencia, que se ha remitido al fallo de primer grado.

No puede reputarse la sentencia a quo como incongruente por no acoger, sino parcialmente, un concreto petitum de la demanda reconvencional. Sólo ha declarado probado y acreditado en los autos que lo percibido por el Sr. Carlos María fue la cantidad de 1.712.471 pesetas por el desempleo en septiembre de 1990, al tratarse de una indemnización fruto del trabajo dependiente y por cuenta ajena. La sentencia a quo, al inicio de sus fundamentos jurídicos, acepta los hechos probados de la sentencia del Juzgado, pero además recoge como petición de la demandada (ahora recurrente en casación) en su apartado b) "Declarar como integrante del patrimonio ganancial las indemnizaciones y capitalización de desempleo obtenidas por el esposo por su cese o extinción en la empresa Máquinas de coser Alfa S.A. Como la cantidad es indeterminada, quedará para ejecución de sentencia su determinación, sirviendo dicha cantidad para realizar las operaciones de inventario y posterior adjudicación". Eso fue lo pedido en alzada por la ahora recurrente y la Audiencia acordó mantener en este punto el fallo del Juzgado.

La concordancia permite dar menos de lo pedido y esto es lo que ha hecho la sentencia que se impugna -sentencias de 17 de mayo y 7 de noviembre de 1980, 25 de mayo y 12 de junio de 1981, 20 de mayo de 1982, 16 de mayo de 1993, 15 de noviembre de 1984, 5 de febrero, 24 de mayo y 8 de julio de 1985, 17 de marzo de 1986 y 2 de noviembre de 1993, entre otras muchas.

El motivo tiene que decaer inexcusablemente.

TERCERO

El segundo motivo vuelve a repetir el tema de la incongruencia y entiende producido tal vicio porque la sentencia combatida, alterando el objeto del proceso, declara en su fundamento jurídico segundo que "la Sala ha examinado las actuaciones y como consecuencia del estudio de las mismas, especialmente atendiendo a las circunstancias, tales como la edad del demandante, el tiempo transcurrido desde que se instó la liquidación de la sociedad de gananciales, que los hijos son mayores de edad... que (como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales) la pensión comparativa a favor de la esposa quedará sin efecto..." Aunque añade que "no puede decidirse nada al no haber petición de las partes al respecto", entiende que se ha producido un quebrantamiento de forma. Pretende que esta Sala declare no correcta la apreciación jurídica efectuada por la Sala.

El motivo perece inexcusablemente, pues si la propia recurrente acepta y reconoce en su extraño motivo, que ello no afecta en nada a la pensión económica de la recurrente, ello no puede ser motivo de recurso de casación.

El recurso de casación se da contra el fallo de las resoluciones y no contra lo razonado en las mismas, en tanto no trasciende a la parte dispositiva -sentencias de 25 de enero y 18 de julio de 1991-.

CUARTO

El último motivo del recurso, como quedó expuesto, denuncia infracción de los artículos 1347,1 y 1361 del Código Civil y de las sentencias -en plural- pero sólo cita la de 25 de marzo de 1988 y entiende que debe integrarse en el patrimonio ganancial la suma de 1.416.930 pesetas y en la masa ganancial se integra la de 1.712.471 pesetas obtenida por idéntico concepto que la ahora solicitada. Entiende que las prestaciones de FOGASA (Fondo de Garantía Salarial), indemnizaciones derivadas de contribuciones previas del trabajador, constituyen fondo ganancial.

El motivo decae, porque pretende desconocer una realidad fáctica acreditada y es que si se decretó la separación provisional de su matrimonio el 16 de junio de 1988 y el 20 de enero de 1989 se dictó sentencia de separación matrimonial, desde tal momento dejaron de vincularse los bienes a la sociedad conyugal de gananciales, y posteriormente, el 31 de julio de 1990 es cesado de su empresa y por tal rescisión percibe 1.416.930 pesetas que, junto a 1.689.179 pesetas aportó para entrar a trabajar en la empresa Eilan S.A.L. que quedó en suspensión de pagos y no ha existido por ello un beneficio en su patrimonio, como consta de los autos de primera instancia a los folios 18 y 19, separación matrimonial del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vergara (o Bergara), del Certificado del Jefe de la Sección de Prestaciones del Instituto nacional de Empleo (Guipúzcoa) - folio 316- y de la Intervención de la suspensión de pagos de "Eilan S.A.L." -folio 349-.

En definitiva, que el Sr. Carlos María fue cesado en la empresa "Máquinas de Coser Alfa S.A." el 31 de julio de 1990 después de su separación judicial, puesto que el 16 de junio de 1988 se decretó la separación judicial en que se decretó la subsistencia de las medidas acordadas en precedente auto y quedó ratificada la disolución de la sociedad de gananciales. Asimismo, por tal rescisión de su actividad laboral, percibió 1.416.930 pesetas que, junto a 1.689.179 pesetas como capitalización de su desempleo aportó para entrar a trabajar en la Empresa Eilan S.A.L. la cual queda en suspensión de pagos, por lo que al no existir un beneficio en su patrimonio, el motivo perece inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación procesal de Dª Magdalena , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 23 de diciembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar (nº 202/95) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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