STS 1258/1993, 23 de Diciembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 1993
Número de resolución1258/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Bilbao, sobre impugnación de cuaderno particional en extinta sociedad de gananciales y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Amanda representada por el procurador de los tribunales Don Luis Pulgar Arroyo y asistida del Letrado Don Santiago Miota Navarro, en el que es recurrido Don Esteban representado por el procurador de los tribunales Don José de Murga Rodríguez y asistido del Letrado Don Emilio Escuredo Voces.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Doña Amanda contra Don Esteban sobre impugnación de liquidación de la sociedad ganancial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declare: 1º. Impugnado y sin efecto alguno el cuaderno particional efectuado por el contador-partidor Don Jesus Miguel con fecha 15 de junio de 1988, y que consta en autos de ejecución de separación nº 75/84. 2º. Que la valoración de los bienes gananciales debe realizarse a la fecha del auto de medidas o en su caso a la de la sentencia firme de separación. 3º. Que, a la hora de valorar el inmueble sito en General Concha debe computarse el derecho de uso concedido a la esposa por la sentencia judicial de separación, ello conforme a las reglas de valoración que proceden. 4º. Que deben incluirse en la partida de "frutos" los ingresos y gastos efectivamente devengados entre el Auto de Medidas Previas y la Sentencia firme de separación, no dejando de incluir los ingresos de un año (1983) ni incluyendo gastos correspondientes a periodos no computables. 5º. Que debe procederse al reparto, conforme a Derecho del haber líquido de la Sociedad de Gananciales, una vez valorado correctamente su activo y pasivo. Con imposición de las costas al esposo convenido caso de oponerse a esta demanda y cuanto demás proceda en derecho.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se tuviera por propuesta la excepción dilatoria de falta de competencia funcional y por contestada la demanda formulada, y previos los trámites de ley, se dictara sentencia desestimando dicha demanda y absolviendo libremente al demandado, con imposición a la demandante de todas las costas causadas.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en todas sus partes la excepción perentoria de falta de competencia jurisdiccional que se opone por el marido demandado Don Esteban frente a la acción anulatoria de operacionesparticionales liquidatorias que deduce en su contra Doña Amanda , debo declarar y declaro no haber lugar por parte de este Juzgado a conocimiento de la demanda deducida, todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso deducido por la procuradora Doña Belén Palacios Martínez contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1989 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao en juicio declarativo de menor cuantía 74/89, debemos desestimar y desestimamos la excepción dilatoria de falta de competencia funcional alegada por el demandado, debiendo, en consecuencia entrar en el fondo del asunto. Que estimando la alegación formulada por la Dirección Letrada del demandado en orden a la nulidad de la admisión de la documental introducida en fase de proposición de prueba, debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma entendiendo que debe considerarse, a todos los efectos, como incorporada a los autos. Que desestimando totalmente el resto del recurso interpuesto por la Procuradora Doña Belén Palacios Martínez contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1989 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia nº 3 de los de Bilbao en juicio declarativo de menor cuantía 74/89, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta manteniendo, en consecuencia, la íntegra validez del cuaderno particional, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

El procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación de Doña Amanda , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por aplicación indebida el artículo 4.1º del Código civil, al basar dicho pronunciamiento en los artículos 846,

1.045 y 1.359 del Código civil, en aplicación analógica.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, los artículos 1.392, 1.397.1º, 1.359, párrafo 2º, 1.360, º.421, 1.425 y 4.1º, todos ellos del Código civil, preceptos aplicables para resolver el objeto de la litis y concretar la fecha de valoración de los bienes.

Tercero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, al computar el uso sobre la vivienda familiar atribuido a la esposa en la sentencia de separación como "ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiado por dicha atribución de uso", lo dispuesto en los artículos 96 y 1.397 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe el artículo 1.361 del Código civil, al mantener la íntegra validez del cuaderno particional, cuando en éste se computa como realizado con fondos privativos del esposo y en pago hecho por éste vigente la sociedad de gananciales y sin prueba que acredite el origen privativo de los fondos utilizados.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de diciembre de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo el ordinal quinto (redacción anterior) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el primero de los motivos casacionales por aplicación indebida, de los artículos 847 (como se reconoce en el escrito del recurso es éste y no el artículo 846, al que realmente alude la sentencia),

1.045, 1.359 y 1.360 del Código civil. La cuestión jurídica nuclear que se debate se centra en la determinación del momento idóneo para efectuar la valoración de los bienes constitutivos de la sociedad de gananciales habida entre las partes contendientes, a los fines de establecer las adjudicaciones que corresponden en el reparto, una vez que fue acordada la disolución de la misma. Según sostiene la parte recurrente la fecha que ha de tomarse como referencia es la de la disolución, mientras que como, con acierto, mantiene la sentencia recurrida, que apoya la tesis seguida por el denominado contador-partidor designado por ambas partes, a efectos de realizar las operaciones divisorias, la fecha que debe tomarse en cuenta es la de liquidación. Con razón, pues, explicita la sentencia de la Sala "a quo", que "si bien la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la correspondiente a la de la sentencia firme, la de la liquidación de la misma, será aquella en la que efectivamente se produzcan las operaciones antesindicadas, y será a esta fecha a la que habrá de realizar la valoración de los bienes". El fundamento jurídico se infiere de lo dispuesto en los artículos 1.396 y 1.397 del Código civil que distingue entre los dos momentos, disolución y liquidación y relacionan la elaboración del activo y del pasivo con los valores "actualizados" de los bienes que se suman o detraen, obviamente al tiempo en que se procede a su liquidación. Así resulta, además, de la propia lógica jurídica, conforme con la naturaleza de la situación que media desde la disolución hasta la liquidación, pues, como enseña la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1992, "es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido (sentencias de 21 de noviembre de 1987 y 8 de octubre de 1990), el que durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte concreta de bienes para cada uno de los comuneros". Y es que como establece autorizada doctrina civilística la valoración se hace, en la práctica, dado que no hay norma específica, al día de la liquidación, ya que hasta el referido día, el patrimonio continúa siendo común y los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos. La invocación de los artículos que se dicen infringidos por la recurrente citados por la sentencia recurrida, se produce fuera del contexto en que se traen a colación por la Sala sentenciadora, después de haber recogido los argumentos jurídicos principales, como refuerzos al hilo conductor del razonamiento. En consecuencia, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

Sentada la doctrina expuesta en el número precedente, igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo del recurso, formalizado con igual apoyo procesal que el anterior y que con variaciones argumentativas sobre la interpretación del artículo 1.359, párrafo 2º y otros relacionados (1.397, 1º, 1.360, 1.421, 1.425 y 4º 1º; todos ellos del Código civil) intenta construir una teoría paralela acerca del momento adecuado para establecer la valoración de los bienes integrantes del caudal común, no otro que el ya rechazado de la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales. En efecto, aunque el Código, no sea todo lo explícito que, sería deseable al respecto, no se pueden contraponer a reglas mas generales, como son las que distinguen entre disolución y liquidación, reglas específicas cuyo sentido no excluye una revalorización actualizada del bien al tiempo de la liquidación, sino que sirve al efecto de fijar un crédito de la sociedad, ni a normas que empleando vocablos como cese o terminación mas bien aluden a la efectividad de la liquidación y no a la mera declaración de disolución. Tampoco puede atribuirse un carácter analógico a la interpretación que se da a las normas jurídicas aplicables, cuando su comprensión se produce por inferencia de caso concretos que generalizan su ámbito de actuación. Por ello, el motivo perece.

TERCERO

No se ha producido infracción de los artículos 96 y 1.397 del Código civil, según pretende la recurrente, en el motivo tercero de casación que ampara en igual ordinal que los anteriores por el hecho de que en las operaciones particionales se tenga en cuenta el valor del piso adjudicado a la recurrente, cuyo uso en exclusiva venía disfrutando por atribución judicial, con el argumento de que "debió valorarse en base a su valor neto, esto es, deducida la carga que supone la atribución de su uso a la esposa", pues a salvo convenciones o disposiciones expresas que sustenten otras razones compensatorias, de acuerdo asimismo con la naturaleza del bien (en este caso ganancial), no cabe admitir que en el momento de la liquidación de la sociedad, se produzca un enriquecimiento sin causa legítima, apoyándose en el torcido criterio de que el uso le pertenecía ya por virtud de la sentencia firme de separación" con independencia y con precedencia a sus derechos sobre la mitad del haber líquido de la sociedad de gananciales. Resulta, por ello, ajustado a Derecho la solución que al problema dio el contador partidor, según reconoce la sentencia de primera instancia que tuvo en cuenta tales circunstancias "pero no como una carga que gravite sobre el inmueble", esto es como una carga que debe descontarse de su valor total, "sino como ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiado por dicha atribución de uso".

Por ende, perece el motivo.

CUARTO

Finalmente, no puede acogerse el último de los motivos propuestos, también por infracción de ley, como los demás, esta vez, del artículo 1.361 del Código civil ya que el tema que plantea relativo a una partida de gastos satisfecha en parte por el otro litigante que vendría a significar una diferencia en mas o en menos de unas trescientas veinte mil pesetas aproximadamente, (señala que el pago se satisfizo con dinero ganancial y no privativo) tiene carácter de cuestión nueva, fuera por ello del ámbito del recurso, según notoria jurisprudencia que resulta ocioso reiterar.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recursoy la imposición de las costas a la recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Amanda contra la sentencia de diez de diciembre de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 74/89, instados por la recurrente contra Don Esteban y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Bilbao, con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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