STS, 22 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Octubre 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigesimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTITRES de dicha capital, sobre liquidación de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesus Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Requejo Calvo, en el que es recurrida Doña Pilar , no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 984/93, promovidos por Don Jesus Miguel , contra Doña Pilar , sobre liquidación de gananciales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites pertinentes, dictar, en su día, sentencia, declarando haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1º) Liquidación de la sociedad de gananciales constituida por mi representado y la demandada, procediendo, de acuerdo con el inventario de bienes que se articula en la parte fáctica de esta demanda, a la adjudicación de los bienes que constituyan la sociedad ganancial, una vez determinada la cuantía líquida de los mismos, a los litigantes por mitad a cada uno de ellos, en la forma y modo que a continuación se especifica.- 2º) Declarar que bien el inmueble descrito es indivisible, estableciendo la opción de que se adjudique a una de las partes indemnizando a la otra por la cantidad que le corresponda, fijándose el plazo de ocho días para que pueda manifestar cada una su propósito al respecto, con la advertencia de que su silencio se interpretará como renuncia a ejercitar este derecho; y que si se ejercitase por ambos se resolverá la adjudicación a uno de ellos por sorteo a presencia judicial; transcurrido dicho plazo sin manifestación de ninguna de las partes, se procederá, en ejecución de sentencia, a la venta del expresado inmueble en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose entre los litigantes el precio obtenido, incluyendo también en la liquidación el valor de los muebles existentes en el mismo, con deducción del pasivo computable. y 3º) Costas, las cuales deberán ser impuestas al demandado, por los motivos expuestos en el lugar correspondiente de esta demanda". Asimismo interesaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, dicte sentencia por la que disponga: No haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales solicitada por Don Jesus Miguel , sin perjuicio del derecho que le asiste a presentar nuevamente demanda, una vez que estén a salvo los derechos de sus hijos, y por tanto, una vez alcanzada la mayor edad y la independencia económica. Con expresa condena en costas al demandante". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Mayo de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Don Jesus Miguel contra Doña Pilar , debo acordar y acuerdo que: El activo de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes está integrado por la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , de Madrid, valorada en 37.671.984.- ptas.- Asimismo debo declarar y declaro que el pasivo de la sociedad de gananciales está integrado por 836.830.- ptas. que la sociedad adeuda a la Confederación Española de Cajas de Ahorros, y por 493.984.- ptas. que la sociedad adeuda a Don Jesus Miguel .- Que debo acordar y acuerdo atribuir a cada litigante y en proindiviso el 50% de los bienes y deudas que comprenden el activo y pasivo de la sociedad de gananciales, si bien la adjudicación a cada cónyuge se realizará en fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio del derecho de los hijos menores de los litigantes a seguir disfrutando por sentencia de separación matrimonial de 16 de Mayo de 1.985 del uso del bien inmueble declarado ganancial, que deberá ser respetado en todo caso hasta que alcancen la mayoría de edad; todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigesimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de Abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso formulado por Doña Pilar , contra sentencia dictada en fecha 8 de Mayo de 1.995, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, en autos nº 984/93, seguidos a instancia de Don Jesus Miguel , debemos revocar parcialmente y así lo hacemos la citada resolución y en su lugar debemos declarar y declaramos que procede incluir en el activo de la sociedad ganancial el piso sito en Torremolinos, cuya valoración pueda llevarse a cabo en fase de ejecución.- Sin imposición de costas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Jesus Miguel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, según el nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 359 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que lo interpreta".

Segundo

"Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, según el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria 1.397.1º y 1.091, 1.255, 1.450, 1.462 y 1.466 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día ONCE de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante D. Jesus Miguel , recurre la sentencia de la Audiencia que revocando en parte la del Juzgado de Primera Instancia, acuerda la inclusión en el activo del inventario como de la propiedad de la sociedad de gananciales el piso sito en la planta NUM003 , vivienda A, del edifico NUM004 de la Urbanización DIRECCION001 de Torremolinos, inscrito en el Registro de la Propiedad de Málaga desde el 5 de agosto de 1977, como de la propiedad de la Sociedad Mercantil DEGRANELL S.A., cuya inclusión había sido denegada por el Juez de 1ª Instancia, habiendo mostrado su conformidad el recurrente en casación Sr. Jesus Miguel , con los demás extremos del fallo de la sentencia, limitándose pues el recurso, esclarecer si procede o no la inclusión en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales el citado piso de la DIRECCION001 de Torremolinos Málaga.

El recurrente para impugnar la sentencia, ha alegado dos motivos, el primero que examinamos a continuación, por la vía del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., invocando infracción del art. 359 de la referida ley procesal, por no haber sido congruente la sentencia con las peticiones formuladas oportunamente por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, sosteniendo en la fundamentación de su recurso, que la resolución impugnada ha incurrido en incongruencia en su aspecto adjetivo, en cuanto no se ha atenido a las peticiones formuladas en las suplicas de los escritos de demanda, ni de contestación, y en su aspecto eminentemente substantivo, pues se ha pronunciado sobre la propiedad de una vivienda que afecta directamente a un tercero que no ha sido parte en el juicio, y sin embargo aparece como titular de la misma en el Registro de la Propiedad de Málaga.

Este motivo ha de ser desestimado de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal emitido en el trámite correspondiente, oponiéndose a la admisión del mismo, porque en la contestación a la demanda se hace constar de la existencia de ese piso, así como de otro bien, pero este de naturaleza mueble, solicitando su inclusión en el inventario, sin que tal postura infrinja la doctrina jurisprudencial citada por la parte recurrente, por que además de que en la sentencia, no es de apreciar la falta de concordancia que debe existir entre los pedimentos y el fallo como la entiende la parte recurrente en las sentencias que cita en su escrito, a las que se pueden añadir las más recientes de 2 de marzo y 31 de mayo de 2000, no hay que olvidar que lo que se pide en la demanda es la liquidación de la sociedad de gananciales, y para ello, es presupuesto necesario la formación de un inventario como prescribe el art. 1396 del Código civil, en cuyo trámite necesariamente han de intervenir ambos cónyuges, salvo que se pretenda la indefensión de uno de ellos, y lo que ha hecho la demandada en su contestación, es añadir otros bienes a la lista presentada por el demandante, sobre cuya procedencia debe pronunciarse el juez como presupuesto para la liquidación de la referida sociedad de gananciales, no obstante haber pretendido la representación de la mujer la desestimación de la demanda, por motivos que no vienen al caso examinar en el presente recurso, por lo que procede desestimar la alegación de incongruencia, en el aspecto que la representación procesal llama, aspecto adjetivo.

No siendo atendible la que llama aspecto substantivo, en cuanto que la circunstancia alegada, no afectaría a la congruencia de las sentencias definida en el art. 359 de la L.E.C., sino a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado a la persona o entidad que como titular inscrito figura en el Registro, excepción de falta de llamada al pleito, que no es de apreciar en este caso, por las razones que se dirán al estudiar el segundo motivo del recurso, y porque de una forma general la liquidación de la sociedad de gananciales como negocio jurídico que realizan los cónyuges, por el principio "allios inter alliud fata, neque nocet neque prodest", no puede favorecer ni perjudicar a terceros.

SEGUNDO

En segundo lugar y por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega por la parte recurrente violación de los arts. 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1397 1º y 1091, 1255, 1450, 1462 y 1466 del Código civil, pues aun manteniendo que el contrato de compraventa del piso letra A de la planta NUM003 de la DIRECCION001 de Torremolinos, se perfeccionó en el contrato privado, cuya fotocopia ha sido aportada a los autos por la demandada, con fecha 20 de diciembre de 1982, constante el matrimonio, compraventa que tuvo lugar entre D. Jesus Miguel , comprador y D. Miguel Ángel , vendedor, habiendo existido entre los mismos acuerdo de voluntades respecto a la cosa y el precio, sin embargo no se trasmitió el dominio a favor del primero y por ello a la sociedad de gananciales, porque faltó la "traditio", ya que como se infiere de la cláusula segunda del susodicho contrato que establece que "la toma de posesión total de la vivienda se produciría en el momento en que se firme la escritura de hipoteca", y en los términos de la cláusula tercera, en la que se estipuló que el resto del precio en la suma de dos millones de pesetas "las abonará el comprador mediante crédito con garantía hipotecaria", garantía que no se ha cumplido por lo que de acuerdo con el párrafo segundo del art. 609 del Código civil, no se ha producido la transmisión del dominio, no siendo, por consiguiente acertada la afirmación de la sentencia recurrida de que el documento privado de compraventa "equivale a la justificación de la adquisición", en cuanto que para que la misma se lleve a efecto es necesario que se acredite la entrega de la cosa, hecho que no esta probado en autos, argumentación esta de la parte recurrente que entendemos correcta. A mayor abundamiento, el piso vendido se encuentra, en la fecha de autos inscrito (inscripción 4ª) a nombre de la entidad mercantil Degranell, S.A., por lo que ni siquiera era titular el que vende en nombre propio D. Miguel Ángel (según reza el documento privado), aunque si era representante legal de la mercantil titular de la vivienda. Argumentación esta que es suficiente para estimar en parte el recurso, en cuanto efectivamente, no se puede incluir en el inventario ese piso como de la propiedad de la comunidad legal de gananciales de los cónyuges litigantes, pero estando acreditado que el contrato de compraventa sobre la vivienda, llevado a efecto entre el que era el representante legal de la entidad titular del dominio DEGRANELL S.A., D. Miguel Ángel y el recurrente D. Jesus Miguel , así como el pago de parte del precio, sin que conste, por otra parte, que el contrato haya sido resuelto, entendemos que puede tener una entidad económica a determinar en ejecución de sentencia que ha de llevarse al activo del inventario de la sociedad legal de gananciales, los derechos que puedan corresponder a la misma en virtud del contrato de compraventa de 20 de diciembre de 1982 del piso de la Urbanización de DIRECCION001 de Torremolinos y no la propiedad del mismo como se dictaminó en la sentencia recurrida.

TERCERO

Estimándose en parte el recurso no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., manteniendo a esto respecto, los pronunciamientos de las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación promovido por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo en nombre y representación de Don Jesus Miguel , contra la sentencia de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid en apelación en juicio de Menor Cuantía sobre liquidación de sociedad de gananciales, debemos modificar la sentencia recurrida, en el sentido de que lo que procede incluir en el activo de la sociedad de gananciales, son los derechos que puedan corresponder a la misma en virtud de contrato de compraventa del piso sito en la Urbanización DIRECCION001 de Torremolinos celebrado el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en el que fue comprador el ahora recurrente D. Jesus Miguel , todo ello sin hacer especial imposición en costas en ninguna de las instancias ni en las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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