STS, 2 de Febrero de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:532
Número de Recurso477/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. María Inés contra sentencia de 13 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 5 en autos seguidos por Dª. María Inés frente a SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, sobre trienios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2.000 el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción alegada por la parte demandada y estimando la demanda planteada por Dª. María Inés, contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE,condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (1.242.597'- pts.)".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "1°.- Dª. María Inés, con D.N.I. número NUM023, viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde con la categoría profesional de Médico de Medicina General en Equipo de Atención Primaria y con plaza en propiedad desde el 27 de enero de 1.983.- Por sentencia n° 270/88, de 16 de mayo de 1.988, dictada por el Juzgado de 10 Social n° 2 de Vigo, en el procedimiento 249/88, se reconoció a la actora, en aplicación de la Ley 70/1.978, de 26 de diciembre, a efectos de perfeccionamiento y cómputo de trienios, unos servicios previos de 1 año, 7 meses y 26 días, siendo su antigüedad a efectos de trienios del 01.06.81.- 2°.- La actora tiene devengados los siguientes trienios: 1º.- 01.01.87. 2°.- 01.01.88.- 3°.- 01.06.90. 4°.- 01.06.93. 5°.- 01.06.96. 6°.- 01.06.99.- 3°.- La demandante prestó sus servicios al INSALUD, como Médico de Medicina General de Cupo y Zona desde el día 27 de enero de 1.983 hasta el 1 de mayo de 1.990, en cuya fecha se integró y desde entonces viene prestando sus servicios como Médico de Medicina General integrada en Equipos de Atención Primaria en el Centro de Salud "Sárdoma" de Vigo.- 4°.- El Servicio Galego de Saúde paga a la actora en concepto de antigüedad, en concreto por sus trienios 1° 2° Y y 3°, una cantidad inferior a la que le correspondería por un defectuoso cálculo inicial del importe de dichos trienios: a) El cálculo inicial de sus trienios 1°, 2° y 3° hallados al 10% del promedio de su retribución básica del año anterior a su devengo es: 1er. trienio: Devengado el 01.01.87; promedio/mes de asegurados en el año 1.986: 1.424: promedio/mes de retribución básica: 132.616'- pesetas; importe inicial trienio: 13.262' - pts.= 2° trienio: Devengado el 01.01.98; promedio/mes de asegurados en el año 1.987: 1.504: promedio/mes de retribución básica: 145.952'- pts.; importe inicial trienio: 14.595'- pts.- 3er, trienio: Devengado el 01.06.90; promedio/mes de asegurados en el año 1.989: 1.410: prome-dio/mes de retribución básica: 149.340'- pts.; importe inicial trienio: 14.934'- pts.- b) Revalorizaciones anuales hasta 1.990: Año 1.988: 4,00%. Año 1.989: 4,00%. Año 1.990: 6,00%.- Asíresulta que el importe de los trienios 1°, 2°, congelados en el año 1.990: Año 1.987.- 1er. trienio: 15.205.- 2° trienio: 16.090.- En el año 1.990 la suma de los trienios 1° y 2° es de 31.295'-pts. e, igualmente, en los años posteriores en aplicación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 311.987,de 11 de septiembre.- Ya la anterior cantidad de 31.295'- pts., que es la suma de los trienios 1° Y 2°, hay que añadir otras 14.934'- pts. del 3er. trienio, resultando un total de 46.229'- pts., indicando que el 3er. trienio es el primero que se devenga después de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 311.987,de 11 de septiembre, por lo que, al amparo de su Disposición Transitoria Segunda, debe de ser calculado por el régimen retributivo anterior al establecido en dicho Real Decreto-Ley.- En consecuencia, el importe que el Servicio Galego de Saúde ha debido de pagar mensualmente a la actora desde el 1 de junio de 1.995 hasta el 31 de mayo de 2.000 por sus trienios 1°, 2° y 3° es de 46.229'- pts.; sin embargo, le han pagado en cada uno de dichos meses, es decir, desde el 1 de junio de 1.995 hasta el 28 de febrero de 2.000, la cantidad de 28.679'- pts., y desde el 1 de marzo de 2.000 hasta el 31 de mayo de 2.000, la cantidad de 23.980'- pts., por lo que hay una diferencia retributiva mensual desde el 01.06.95 hasta el 28.02.00 de 17.550'- pts., y desde el 01.03.00 hasta el 31.05.00 de 22.249'- pts., que ahora se reclaman.- Por tanto, el Servicio Galego de Saúde adeuda a la demandante por el concepto indicado la cantidad de 1.242.597'- pts., en concreto desde el día 1 de junio de 1.995 hasta e131 de mayo de 2.000: 17.550'- pts. x 67 pagas = 1.175.850'- pts.- 22.249' - pts. x 3 pagas = 66.747' - pts.- TOTAL = 1.242.597'- pts.= 5°.- Se formuló reclamación previa, agotándose la vía administrativa".-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de SERVICIO GALEGO DE SAUDE, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 13 de diciembre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por el Servicio Galego de Saúde contra la sentencia dictada el 30/12/2000 por el Juzgado de lo Social N° 5 de VIGO en autos N° 490-2000 sobre CANTIDADES seguidos a instancias de María Inés, contra el recurrente y con revocación parcial de dicha resolución acogemos en parte la demanda rectora de los autos y en consecuencia condenamos al demandado recurrente a que abone a la actora por diferencias del periodo 1/6/95 al 31/5/2000 por el concepto de antigüedad- trienios, la suma de (630.587 ptas.), tres mil setecientos ochenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos de euro ( 3.783, 52¤.) Y desestimando en el resto la demanda rectora de los autos, absolvemos del exceso peticionado a la parte recurrente".

CUARTO

La Letrada Sra. Bar Franco, en la representación que ostenta de Dª. María Inés, mediante escrito de 11 de febrero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de noviembre de 2.003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora fue médico de cupo y zona, con antigüedad reconocida, como consecuencia de servicios anteriores, desde 1 de junio de 1981, se integró en Equipo de Atención Primaria el 1 de mayo de 1990. Reclamaba en estos autos la diferencia entre el importe de los trienios, según los cálculos que estimaba correctos, y la cuantía en que le habían sido hecho efectivos.

  1. La sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción, estimó la demanda y condenó al Servicio Gallego de Saude, a abonarle la suma de 1.242.597 pesetas.

  2. La demandada planteó recurso de suplicación que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 13 de diciembre de 2003. Esta resolución desestimó la excepción de cosa juzgada, que se planteaba en el recurso sin que la parte hubiera aportado al litigio los elementos de hecho necesarios para su estudio. Igualmente desestimó la excepción de prescripción, al reclamarse únicamente las cantidades correspondientes a los últimos cinco años. Finalmente, estimó en parte el recurso en lo relativo al tercer trienio, que se cumplió el 1 de junio de 1990, cuando la actora se había integrado el 1 de mayo de aquel año en el Equipo de Atención Primaria, declarando que este trienio debía hacerse efectivo en la cuantía derivada de la aplicación del Real Decreto Ley 3/1987, en la cuantía que ya había abonado la demandada. En con secuencia fijó el importe de la condena en la suma de 630.587 pesetas. Es de destacar que la sentencia de suplicación desestimó el recurso de la gestora en la pretensión de la recurrente respecto a la valoración de los trienios devengados por la demandante antes de su integración en Equipo de Atención Primaria, declarando que el devengo y revalorización de esos trienios debía realizarse de acuerdo con la legislación anterior al Real Decreto Ley 2/1987. 4. La actora preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que queda así limitado al modo de cálculo del trienio cumplido un mes después de la integración de la demandante en el Equipo de Atención Primaria. Invoca, como sentencia de contraste, la de la propia Sala del Tribunal de Galicia de 21 de noviembre de 2003, que resuelve reclamación de un médico integrado en Equipo de Atención Primaria procedente de Cupo y Zona. En el quinto de sus fundamentos de derecho establece que "una vez integrado el actor en Atención Primaria, después del 1º de abril de 1990, ya le resulta de aplicación el RDL 3/87, y también la disposición transitoria segunda dos, que específicamente determina que el primer trienio que se totalice a partir de la entrada en vigor del citado RDL, lo será en las mismas cuantías vigentes con anterioridad. En el presente caso, el primer trienio que perfecciona el actor con posterioridad al 1-4- 90 es el cuarto, que se totaliza el 12-9-92, dicho trienio se venía abonando por módulo fijo, según se declara probado en el hecho probado cuarto, y debe ser abonado siguiendo el sistema retributivo de los anteriores, del 10% de la retribución básica". Tesis la de la sentencia de contraste, evidentemente contradictoria con la mantenida en la hoy recurrida, por lo que, habiéndose efectuado el análisis comparado que establece el art. 222 de la Ley procesal, debe la Sala pronunciarse acerca de la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de la disposición transitoria segunda dos del Real Decreto Ley 3/1987, en relación con la transitoria única del Real Decreto 1181/1989 y el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre 1987.

El núcleo de la contradicción entre las dos tesis enfrentadas en las sentencias recurrida y de contraste se halla en la primera de las normas cuya infracción se denuncia: la transitoria segunda dos del RDL 3/1987, del siguiente tenor literal: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2. b) el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley tenía la condición de personal estatutario, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Igualmente el primer trienio que totalice el citado personal a la entrada en vigor de este Real Decreto, lo será en las citadas cuantías".La polémica se suscita a propósito de la interpretación de la expresión "primer trienio que totalice el citado personal a la entrada en vigor de este Real Decreto". Para la sentencia recurrida, realizando una interpretación literal, la referencia se hace a la fecha en que el expresado Real Decreto Ley entró a formar parte del ordenamiento jurídico vigente -entrada en vigor-, de modo que esa fecha marcó el hito para la aplicación del nuevo sistema. Por el contrario, la sentencia de contraste, interpreta la frase referida, como "primer trienio que se cumpla" una vez que el interesado haya ingresado en Equipos regulados en el nuevo sistema y le sea de aplicación la normativa contenida en el RDL 3/1987.

Entre esas dos interpretaciones es la ajustada a los mandatos legales la primera. No aparece motivo alguno que aconseje apartarse de la interpretación literal del precepto, pues es acorde con la realidad social que trata de regular: una vez integrado el facultativo en Equipo de Atención Primaria, pasa a ser retribuido a tenor de las normas que rigen esta modalidad de prestación de servicios y no existe razón alguna por la que, el primer trienio que se complete haya de ser satisfecho con arreglo al sistema vigente para los médicos de cupo y zona, categoría a la que el demandante ya ha dejado de pertenecer. Por otra parte esta es la solución que se desprende de la Disposición transitoria única del Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre que mantiene el sistema de retribución de los trienios por el sistema de cupo y zona "hasta tanto sus retribuciones se adapten al sistema retributivo aprobado por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre", expresión que vuelve a marcar la fecha final de aplicación del viejo sistema.

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. María Inés contra sentencia de 13 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 5 en autos seguidos por Dª. María Inés frente a SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, sobre trienios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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