STS, 30 de Enero de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:333
Número de Recurso97/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 97/2007, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 368 dictada el 11 de abril de 2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, y recaída en el recurso nº 1047/2003 sobre reconocimiento de la sujección al régimen del art. 23.2 b) (complemento específico) del complemento de 500.000 ptas (3005,06 Eur.) establecido para compensar la turnicidad de los puestos de trabajo que ocupan los funcionarios adscritos a los Gabinetes Telegráficos. Se ha opuesto a la admisibilidad del recurso D. Augusto, D. Fernando, D. Miguel, Dª Valentina, Dª Claudia, Dª Maite y D. Luis Francisco, representados por la Procuradora doña Ana Delia Villalonga Vicens.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El objeto del recurso nº 1047/2003 de la Sala de Baleares era la desestimación de la solicitud formulada por quienes en el proceso ocupan la posición de demandantes a los efectos de que se reconozca, en su caso, la sujeción al régimen del artículo 23.2.b) (complemento específico) del complemento de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), establecido para compensar la turnicidad de los puestos de trabajo que ocupan estos funcionarios.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictó Sentencia, con fecha 11 de abril de 2006, en el recurso nº 1.047/2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1.- Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Augusto, D. Fernando, D. Miguel, Dª Valentina, Dª Claudia, Dª Maite Y D. Luis Francisco contra la desestimación de la solicitud formulada por estas personas físicas a los efectos de que "se reconozca (en su caso) la sujeción al régimen del art. 23.2.b) (complemento específico) del complemento de 500.000 ptas (3005, 06 Eur.) establecido para compensar la turnicidad de los puestos de trabajo que ocupan estos funcionarios.." (del suplico que contiene el escrito de demanda presentado en los autos 1.047/2.003).

  1. - Anular los actos administrativos sobre los que se articulan las pretensiones de invalidez jurídica que los Sres. Augusto y otros han mantenido en el proceso.

  2. - Establecer que la Administración del Estado ha de entregar a cada uno de los demandantes la cantidad económica que les corresponde percibir en función de lo establecido en las Condiciones para cubrir puestos de trabajo en los Gabinetes Telegráficos publicado en el B.O.C. el 7 de agosto de 1.998: "y además en concepto de productividad una cantidad anual de 500.000 pesetas".

    Y ello es así a la vista de la diferencia que existe entre lo ya entregado a éstos en concepto de productividad a partir del mes de julio de 2.003 y lo que deberían haber percibido los actores en ese concepto.

  3. - Establecer que los recurrentes tienen derecho a que se les abone por la Administración demandada la cantidad en complemento de productividad que les corresponda percibir de forma mensual (con la actualización anual que deba asignarse a este complemento) mientras continúen desempeñando su actividad prestacional en el Gabinete Telegráfico de la Delegación del Gobierno en Illes Balears, puestos de trabajo de nivel 14.

    Por lo que hace a los intereses de demora, éstos han de tomar como dies a quo o fecha inicial para su cómputo la de aquélla en que debería haberse abonado, de forma íntegra, el complemento de productividad de que se trata (en su cómputo y abono mensual). Su dies ad quem o fecha final ha de coincidir con el de entrega del importe patrimonial adeudado por la diferencia entre cantidad entregada y cantidad debida por productividad a cada uno de los demandantes.

  4. - No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Notificada a las partes, el Abogado del Estado, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito, presentado el 3 de noviembre de 2006 en la Sala de Baleares en el que solicitó que "dicte sentencia fijando doctrina en los términos que resultan de la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por entender que son los que se ajustan a derecho".

Con el escrito de interposición aportaba certificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, el 8 de julio de 2003, en el recurso nº 494/02, que desestimaba el recurso interpuesto sosteniendo, en extracto, que: 1º) Los recurrentes no pueden pretender que se les aplique el régimen retributivo anterior a la adscripción (F.J. 3) y 2º) El complemento de productividad permite atender a la singularidad de la actividad (F.J. 4).

TERCERO

D. Augusto, D. Fernando, D. Miguel, Dª Valentina, Dª Claudia, Dª Maite y D. Luis Francisco, representados por la Procuradora doña Ana Delia Villalonga Vicens, se opusieron al recurso mediante escrito en el que instaron una sentencia por la que se declarara no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la legalidad de los pronunciamientos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Jusiticia de Baleares, siendo elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Por providencia de 19 de abril de 2007, se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Séptima para su resolución.

Mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2007, se confirió traslado a las partes para que alegaren lo procedente sobre la causa de inadmisión prevista en el artículo 86.2 a) en relación con el artículo 96-4 de la Ley 29/98, habiendo evacuado el trámite la parte recurrida defendiendo la inadmisión al entender que se trata de una cuestión de personal, así como la parte recurrente que ha manifestado no tener nada que alegar al respecto.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 11 de abril de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en cuanto estima las pretensiones de los actores relativas a la nulidad de la desestimación de su solicitud de que se integre en el régimen de complemento específico del artículo 23.2 b) de la Ley 30/84 la cantidad fija de 500.000 pesetas establecida para compensar la turnicidad de puestos de trabajo que ocupan estos funcionarios como consecuencia de su adscripción al Gabinete Telegráfico de la Delegación del Gobierno, reconociéndoles en el futuro el derecho a percibir una cantidad anual de 500.000 pesetas en concepto de productividad y ello como consecuencia de los términos de la convocatoria de 7 de agosto de 1.998 publicada en el Boletín Oficial de Correos.

La impugnación aduce la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de julio de 2003 que en un supuesto similar mantiene un criterio desestimatorio.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del recurso hay que analizar la alegación formulada por la representación procesal de la parte recurrida que aduce la inadmisibilidad del recurso al tratarse de una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas, por lo que hay que determinar si concurre la causa de inadmisión prevista en los artículos 96.4 y 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción.

Planteada por la Sala a las partes esta circunstancia, el Abogado del Estado no ha ofrecido argumentos que la desvirtúen y lo que se pretende dirimir en este proceso es la legalidad de la Sentencia de la Sala del TSJ de Baleares que estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró contraria a Derecho la desestimación de la solicitud de los recurrentes en la instancia, encaminada al reconocimiento de la cantidad fija de 500.000 pesetas establecida en concepto de productividad para compensar la turnicidad de puestos de trabajo que ocupan estos funcionarios como consecuencia de su adscripción al Gabinete Telegráfico de la Delegación del Gobierno, reconociéndoles el abono de aquella cantidad anual en concepto de productividad, por lo que no plantea ni el nacimiento ni la extinción de la relación de servicio, sino que el objeto de la controversia integra una cuestión de personal, que afecta a la relación jurídica administrativa-estatutaria entre la Administración y su personal, exclusivamente en cuanto a los derechos económicos derivados no de las condiciones particulares del puesto de trabajo, sino la cuantía individual asignada por complemento de productividad.

TERCERO

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 3 de marzo de 1997, 6 de junio de 1998 y 9 de julio de 2004 ) estamos ante una cuestión de personal, no afectante al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, por lo que no es susceptible de acceso a la vía casacional.

En el mismo sentido se expresan los Autos de la Sección Primera de 21 de octubre de 2004 (Rec. 4133/2001) y 6 de abril de 2006 (Rec. 7976/2003 ), entre otras resoluciones.

Esta causa de inadmisión opera tanto respecto del recurso de casación ordinario como del recurso de casación para la unificación de doctrina de acuerdo con los artículos 86.2.a) y 96.4 de la Ley Jurisdiccional [Sentencias de 24 de enero de 2005 (casación 219/2002), 9 de julio de 2004 (casación 202/2002), 31 de marzo de 2003 (casación 3779/2000), 27 de marzo de 2002 (casación 99/2002 ), entre otras].

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la indebida admisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.200 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que el aquí planteado no reviste una especial dificultad.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 97/2007, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 368 dictada con fecha 11 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso nº 1.047/2003, e imponemos al recurrente las costas en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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