STS, 5 de Julio de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:4497
Número de Recurso2451/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Francisco, representado y defendido por el Letrado Sr. Torne Puig, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación nº 5881/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en los autos nº 66/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de abril de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en los autos nº 66/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en fecha 20 de mayo de 2.003, autos nº 66/03, seguidos a instancia de aquél, contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor presta sus servicios laborales por cuenta de la demandada desde el 1.9.1977, teniendo reconocida actualmente la categoría Grupo III nivel 6 y percibe un salario bruto, mensual y con prorrata de pagas extraordinarias de 2.861 euros. ----2º.- El actor inició en la fecha indicada su relación laboral con ENHER, empresa que se fusionó posteriormente con FECSA y actualmente ha dado lugar a la empresa demandada. Dichas empresas se subrogaron en la posición de empleador de los demandantes. ----3º.- El demandante presta sus servicios como técnico de proyecto de subestaciones. Las tareas laborales que desarrolla el demandante consisten en los siguientes servicios:

-Gestión, control y supervisión del diseño, proyecto, equipos y materiales de las subestaciones.

-Determinación de las necesidades de materiales y servicios, normalizados y procedimiento según criterios técnicos.

-Planteamiento de las necesidades de nuevos desarrollos proponiendo mejoras tecnológicas.

Soporte técnico en base a su especialidad.

----4º.- Por acuerdo de 28.6.2001 de la mesa negociadora de la integración FECSA-EHER, constituida por acuerdo de 19 y 26 de febrero de 1.999 se acordaron las condiciones de homogeneización de condiciones de trabajo de los colectivos de trabajadores de las mencionadas empresas. ----5º.- En el primer convenio tras la unificación del Grupo Empresa, con vigencia temporal 2000-2001 se produjo el abono de categorías de los diferentes grupos profesionales de las empresas fusionadas respecto al nuevo encuadre, dado lo que disponía el artículo 8 de dicha norma convencional en relación con el anexo I de la misma. Estos acuerdos fueron posteriormente ratificados por acuerdos de la subcomisión de clasificación. -----6º.- El actor presta sus servicios en la Unidad de Desarrollo de Subestaciones, que consta de 22 trabajadores, tres de los cuales se encuentran fuera de convenio, dos con administrativos y el resto -desarrollando idénticas funciones que el actor- tienen descritos los adscritos los grupos II y II bis, excepto el demandante y otro compañero, adscritos al Grupo III. ----7º.- Las diferencias retributivas entre el grupo profesional consolidado por el demandado y el que aquí se postula por el periodo objeto de litigio para cada una de las partes son las siguientes: según el actor, 8.046 euros, por el periodo comprendido entre el 01.07.2001 y el 27.11.2002. La demandada postula una diferencia de 2.070 euros con 57 céntimos por el mismo periodo, al entender que el actor no puede consolidar el nivel salarial 4".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por D. Pedro Francisco, contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., por inadecuación de procedimiento, sin perjuicio del derecho de los demandantes a formular la correspondiente demanda declarativa al respecto".

TERCERO

El Letrado Sr. Torne Puig, en representacion de D. Pedro Francisco, mediante escrito de 15 de junio de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de noviembre de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de junio de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor instó demanda en proceso de clasificación profesional solicitando que se condene a la demandada a que reconozca la categoría profesional del grupo II nivel 6, así como los salarios correspondientes. Consta que el demandante prestó servicios como técnico de proyecto de subestaciones, trabajando para ENHER; empresa que se fusionó con FECSA, dando lugar a la demandada ENDESA. Por acuerdo de 28 de junio de 2001 se estableció la homogeneización de las condiciones de trabajo de los colectivos laborales integrados y el primer convenio aprobado tras la unificación con vigencia 2000-2001 asignó las categorías a los distintos grupos profesionales. La sentencia de instancia ha declarado la inadecuación del procedimiento de clasificación profesional seguido, señalando que el adecuado es el ordinario. La sentencia recurrida ha confirmado esta decisión, razonando que en el supuesto que se analiza no se discute en realidad si el demandante realiza funciones relativas al encuadramiento que se solicita, -no definido actualmente, siendo el resultado de la confluencia de las categorías anteriores-, sino si el mismo ha estado encuadrado correctamente respecto a sus compañeros procedentes de otra empresa. En la sentencia de contraste, que es la de la misma Sala de Cataluña de 6 de noviembre de 2003, se desestima el recurso interpuesto por la empresa y confirma la resolución de instancia que había considerado correcto el procedimiento de clasificación seguido en las actuaciones. La sentencia de contraste se pronuncia también sobre una pretensión de un trabajador que fue afectado por el proceso de fusión en el que se vio incluido en el grupo III, aplicándose el I Convenio Marco de ENDESA y las reglas sobre el "volcado" (unificación u homogeneización de categorías).

SEGUNDO

La contradicción que se alega ha de apreciarse, como lo ha hecho la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2005 (recurso 2251/2004), que se pronuncia sobre una controversia sustancialmente igual a la presente y en la que se aportaba la misma sentencia como contradictoria. También en ese caso la sentencia recurrida había estimado que no se trataba realmente de una controversia sobre la adecuación de las funciones a la categoría profesional superior, sino de un problema derivado del proceso de integración de las dos empresas y de interpretación de los acuerdos que condujeron al mismo en relación con un cierto trato diferente. Y la sentencia citada de 18 de marzo de 2005 recuerda que la doctrina de la Sala ya se ha unificado en la misma línea que lo ha hecho la sentencia recurrida, pudiendo citarse a este respecto las sentencias de 18 de julio de 2003 (recurso 4855/2002) y 6 de octubre de 2003 (recurso 6/2003), 27 de enero de 2004 (recurso 1903/2003) y 3 de mayo de 2004, dictada en Sala General (recurso 29/2003), así como en las sentencias más recientes de 12 de abril de 2005 (recurso 1739/2004), 25 de abril de 2005 (recurso 1295/2004) y 24 de mayo de 2005 (recurso 1570/2004). En estas sentencias se afirma que «la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior», en la que son determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado y su comparación con la definición de la categoría en la norma profesional aplicable. Pero no se comprenden en esta modalidad procesal las pretensiones que exceden de este ámbito, porque, como señala la citada sentencia de 6 de octubre de 2003, cuestionan el alcance o la aplicación de normas más complejas relativas al proceso de homogeneización, encaje o unificación de categorías a partir de sistemas de clasificación diferentes que regían con anterioridad. No se trata, como se ha dicho en alguna ocasión con impropiedad, de que en el pleito de clasificación no se suscitan cuestiones de orden jurídico, pues es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas), como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría en la norma profesional aplicable y, en su caso, la incidencia del régimen de ascensos). Lo que sucede es que en los litigios que quedan fuera de la modalidad del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por tanto, con acceso al recurso de suplicación, ya no se trata sólo de enjuiciar ese eventual desajuste entre las funciones reales, sino que hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia unificación de los sistemas de clasificación y las diversas situaciones de los colectivos de trabajadores procedentes de diferentes unidades empresariales. En estas cuestiones lo realmente importante es decidir sobre la correspondencia o correlación existente entre la situación en que se encontraba el interesado bajo la vigencia de la normativa anterior con respecto a las categorías o grupos profesionales, y las nuevas normas o acuerdos que sobre estas materias rigen en la actualidad.

TERCERO

La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a la desestimación del recurso, ya que la reclamación formulada por el actor no tiene por objeto exclusivamente el de analizar los cometidos laborales realizados por él, sino que se han de tener en cuenta otras consideraciones relativas al encaje de las categorías profesionales en los nuevos Grupos establecidos para la homogeneización de los colectivos de trabajadores integrados en la forma prevista en el I Convenio Marco de la nueva empresa.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Francisco, representado y defendido por el Letrado Sr. Torne Puig, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación nº 5881/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en los autos nº 66/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., sobre derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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