STS, 15 de Julio de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:5286
Número de Recurso579/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 579/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representado por el Procurador Don José Granados Weil, contra la sentencia de 18 de diciembre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga.

Siendo parte recurrida Don Gonzalo , representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimar el presente recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del Decreto de la Presidencia de la Ciudad de Melilla, de fecha 1 de marzo de 1997, y del acto tácito de admisión e incorporación del mismo a la sesión, por parte de la Vicepresidenta de la Asamblea por vulnerar el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos del artículo 23.2 de la Constitución del demandante, Diputado Local, D. Gonzalo , ordenando que se convoque la continuación de la sesión extraordinaria de 1 de marzo de 1997, a los solos efectos de que el citado demandante, emita su voto sobre la Moción de Censura planteada el día 19 de febrero de 1997 y, a la vista del sentido de su voto y de los ya emitidos válidamente por los restantes Diputados Locales en la referida Sesión extraordinaria, se proclame el resultado de la votación, con las consecuencias jurídicas que procedan en orden a la moción de censura planteada; y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la CIUDAD DE MELILLA se promovió recurso de casación, y por Providencia de 26 de diciembre de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) continúe el procedimiento hasta la Sentencia; y en la misma case la pronunciada por la Sala de Málaga, realizando la declaración que preceda según cuál fuere el motivo casacional que esa Excma. Sala apreciare y en la forma siguiente:

  1. - Que, estimando el Motivo Primero, anule la Sentencia por carencia de jurisdicción del tribunal a quo, remitiendo al demandante de amparo ante la Jurisdicción competente, que es la constitucional.

  2. - Que si desestimare el Motivo Primero y estimare el Segundo, declare la nulidad de la Sentencia por carencia de competencia territorial de la Sala de lo contencioso-administrativo en Málaga, remitiendo al Diputado demandante a la vía de amparo ante el Tribunal Constitucional.

  3. - Que, si no aceptare ninguno de los dos primeros Motivos, y apreciare el Tercero, declare la validez del Decreto de abstención dimanante de la Presidencia de la Ciudad y confirme el acuerdo de denegación de la moción de censura contra el Presidente de la Ciudad, adoptado en la sesión extraordinaria de 1 de Marzo de 1997.

  4. - Que, si la Sala no estimare ninguno de los tres primeros Motivos, acogiendo no obstante el Motivo Cuarto, anule y rectifique el pronunciamiento de la Sala a quo sobre añadidura del voto del Diputado Gonzalo a los emitidos en la sesión extraordinaria de 1 de Marzo de 1997, ordenando en su lugar:

a).- Que, mediante comparecencia ante el Secretario de la Asamblea, se ratifiquen las firmas de la moción de censura por parte de los Diputados que en su día la suscribieron y que permanecen en activo; completándose, en su caso, con la firma de quien sustituyó a Luis Andrés , renunciante a su escaño; de manera que se cubra la mayoría absoluta de firmantes en activo que exige la Ley. Y considerándose la moción como caducada si no se alcanzaren las trece firmas necesarias.

b).- Y que posteriormente se proceda a al repetición total de la votación de la moción de censura por parte de los componentes de la Asamblea, si por cumplido el requisito del apartado a) procediere convocar la sesión".

CUARTO

La representación procesal de Don Gonzalo se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente lo desestime, declarando no haber lugar al Recurso, y con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite que le fue conferido, presentó su correspondiente escrito en el que interesaba la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de julio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Don Gonzalo , miembro de la Asamblea de Melilla, en virtud de recurso contencioso-administrativo deducido por los trámites del proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y dirigido contra el Decreto de 1 de marzo de 1997 de la Presidencia de la Ciudad de Melilla.

En ese recurso jurisdiccional se invocó como fundamento de la impugnación la violación del artículo 23 de la Constitución - CE-.

La sentencia que aquí se recurre, dictada en dicho proceso, incluye un relato fáctico que pone de manifiesto que el Decreto objeto de impugnación fue aplicado al demandante en la sesión extraordinaria de 1 de marzo de 1997 de la Asamblea de la Ciudad de Melilla, convocada para debatir la moción de censura presentada contra el Presidente y en la que se proponía como candidato alternativo al propio Don Gonzalo , así como que en ese Decreto se ordenaba la abstención de este último para votar en el Pleno de dicha sesión extraordinaria.

También señala que esa aplicación tuvo lugar cuando en el desarrollo de la votación le llegó el turno a Don Gonzalo , y que a consecuencia de ello emitieron su voto todos los miembros de la Asamblea con la excepción del Sr. Gonzalo .

La sentencia recurrida estimó el recurso jurisdiccional de Don Gonzalo y declaró la nulidad del Decreto presidencial impugnado y la del acto de su admisión e incorporación a la sesión, por vulnerar el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos del art. 23.2 de la CE.

También ordenó que se convocara la continuación de la sesión extraordinaria de 1 de marzo de 1997, a los solos efectos de que el demandante emita su voto sobre la Moción de Censura, y que, a la vista del sentido de su voto y de los ya emitidos validamente por los restantes miembros de la Asamblea, se proclame el resultado de la votación, con las consecuencias jurídicas que procedan en orden a la moción de censura planteada (...).

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone la CIUDAD DE MELILLA y aduce en su apoyo cuatro motivos.

El primero se esgrime por el cauce del ordinal primero del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -LJCA- (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992), y lo que en él se sostiene es que la Sala de Málaga que conoció el proceso de instancia carecía de jurisdicción para ello, al corresponder el conocimiento del litigio al Tribunal Constitucional.

El segundo ha sido formalizado invocando el ordinal segundo del precepto procesal antes mencionado, y afirma que la Sala de Málaga carecía de competencia territorial en relación a la ciudad de Melilla.

Los dos restantes son expresamente amparados en el ordinal cuarto del tan repetido art. 95.1 de la LJCA, denunciándose en el motivo tercero la vulneración del art. 28.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC-, y de los arts. 9.3 y 106.1 de la Constitución; y reprochándose en el motivo cuarto la vulneración del art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de mayo, de aprobación del Estatuto de Autonomía de Melilla.

A partir de esos motivos de casación y en coherencia con lo que en ellos se denuncia, se pide de esta Sala que case la sentencia recurrida y que, alternativamente, haga cualquiera de estas declaraciones:

- La remisión al demandante de amparo a la jurisdicción constitucional (para el caso de que prosperen los motivos primero y segundo).

- La validez del Decreto presidencial impugnado y la confirmación del acuerdo de denegación de la moción de censura que fue adoptado en la sesión extraordinaria de 1 de marzo de 1997 de la Asamblea de Melilla (para el caso de que prospere el motivo tercero).

- La anulación y rectificación del pronunciamiento de la Sala "a quo" sobre añadidura del voto del Diputado Gonzalo a los emitidos en la sesión extraordinaria, de 1 de marzo de 1997, ordenando en su lugar:

  1. que se ratifiquen las firmas de la moción de censura por parte de los Diputados que en su día las suscribieron y permanecen en activo; completándose en su caso con la firma de quien sustituyó a Don Luis Andrés , renunciante a su escaño; de manera que se cubra la mayoría absoluta de firmantes que exige la ley, y considerándose la moción como caducada si no se alcanzaren las trece firmas necesarias; y

  2. que posteriormente se proceda a la repetición total de la votación de la moción de censura por parte de los componentes de la Asamblea, si por cumplido el requisito del apartado a) procediere convocar la sesión.

TERCERO

Los dos primeros motivos de casación utilizan como premisa de sus reproches que Melilla tiene la consideración de Comunidad Autónoma.

Con ese punto de partida se viene a sostener que los actos de los órganos de su Asamblea (como son el Presidente y el Vicepresidente) son de naturaleza parlamentaria y que el posible amparo contra ellos ha de ser planteado ante el Tribunal Constitucional y no ante los tribunales del Poder Judicial.

Y también se defiende que el territorio de Melilla no puede formar parte del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y que son inconstitucionales los preceptos legales que así lo establecen (fundamentalmente los artículos 2.5 y 3.4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial).

Esa tesis del recurso de casación acerca de la naturaleza que corresponde a Melilla no puede ser compartida, y esto hace que estos dos primeros motivos deban ser desestimados.

Debiéndose recordar que esa es una cuestión que ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en su auto de 25 de julio de 2000, en el que se declara que Melilla no constituye una Comunidad Autónoma y, con esa base, se aprecia la falta de legitimación de su Consejo de Gobierno para promover un recurso de inconstitucionalidad.

Esa resolución razona para ello que el apartado b) del art. 144 CE prevé la doble posibilidad de que las Cortes Generales puedan, por idénticos motivos, no solo autorizar la iniciativa para convertirse en su caso en Comunidad Autónoma, sino para acordar un Estatuto que otorgue un régimen de autonomía distinto del que gozan las Comunidades Autónomas. Argumenta también que, si bien los Estatutos de Autonomía están llamados a ser la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, ningún impedimento constitucional existe para que también puedan cumplir otra función específica. Y afirma: "Este es precisamente el supuesto en el que cabría encuadrar al Estatuto de Autonomía de Melilla, configurado como "la expresión jurídica de la identidad de la ciudad de Melilla", según la propia formula empleada en su Preámbulo".

CUARTO

El tercer motivo de casación, que como se ha dicho se ampara en el ordinal tercero del art. 95.1 de la LJCA y denuncia la vulneración de los artículos 9.3 y 106.1 de la CE, intenta derivar esta vulneración de la inaplicación que la Sala de instancia hizo de la Ley 30/1992 -LRJ/PAC-.

Lo que más concretamente se viene a censurar es que la Sala "a quo" no mantuviera la validez del Decreto presidencial impugnado, y considerando para ello que estaba justificado por la concurrencia en el Sr. Gonzalo del motivo de abstención, previsto en el art. 28 de la LRJ/PAC, consistente en "Tener interés personal en el asunto de que se trate (...)".

Esa idea principal se defiende argumentando que la aplicabilidad de la LRJ/PAC a la Ciudad de Melilla resulta principalmente de lo establecido en el art. 149.1.18 CE y está confirmada por lo dispuesto el art. 30 del Estatuto de Autonomía.

Y por lo que se refiere a ese interés personal de Don Gonzalo , que determinaría la procedencia apreciar en él ese motivo legal de abstención, se describe en el escrito del recurso de casación con estos términos:

"En cambio el interés personal del abstenido señor Gonzalo no es futurible y potencial, sino actual y cierto (...).

(...) es un hecho cierto, que se consumaría al prosperar la moción de censura, la promoción, nada menos que a la Presidencia de la Ciudad Autónoma, del otro tránsfuga, Gonzalo , de la que se deriva, con toda certeza la concurrencia de un interés personal, directo e ilegítimo".

La motivación de la moción de censura es irrisoria y fundada en actos votados favorablemente por quienes ahora van contra ellos (...). Toda es pueril, infundada, solo un ropaje que intenta disfrazar la inexistencia de ninguna razón política legítima, mínimamente atendible y justificable. Pero no insistimos en ello, pues su análisis pertenece al género de las motivaciones políticas que no son examinables por el Tribunal.

En cuanto a la motivación del señor Gonzalo no tiene otro asiento que el interés personal. Como se dijo en la pagina 15 de la contestación a la demanda y se avaló con los documentos 9, 10 y 11 a ella anejos, su abandono del Partido Popular y su posterior actuar no obedece a una conversión ideológica que siempre sería respetable ni al rechazo del Partido que le encumbró para afiliarse a otro distinto.

Sólo responde a su ambición. El señor Gonzalo fue el noveno en la lista electoral como el Sr. Luis Andrés fue el décimo. O sea, muy lejos de la posibilidad de llegar a la Presidencia, pues conforme al artículo 15 del Estatuto de Autonomía solo pueden ser candidatos en la elección a Presidente quienes encabezan las listas y, en caso de vacante, los siguientes por su orden.

Es indudable que su promoción a la Presidencia fue la conditio sine qua non para su trashumancia al Grupo mixto y para la suscripción de la moción de censura, que ciertamente no hubiera firmado si fuera otro el candidato alternativo.

El Sr. Gonzalo ingresó como funcionario municipal como Vigilante nocturno, siendo integrado después como Guardia de la Policía Municipal. No posee ni siquiera estudios primarios completos. Y ciertamente los otros doce Diputados censurantes no le eligieron como candidato alternativo por sus altos niveles de preparación intelectual, ni por su excelente nivel de actuación política, pues precisamente socialistas, musulmanes convergentes y unionzotas solo le han dedicado críticas y denuestos desde 1.991.

La única explicación posible es que los cinco Diputados del P.S.O.E., los cuatro de C. por ML, y los dos de U.P.M. le promovieron a candidato alternativo porque era la única forma de lograr la firma número trece y así, de una parte derribar al odiado Partido Popular y de otra alcanzar un trozo en el reparto de los cargos públicos.

Este interés personal, no simplemente político, le inhabilita para decidir con su voto una moción de censura en su beneficio, pues concurre en el caso la causa de abstención del artículo 28.2.a) de la Ley 30/1992, conforme a la interpretación de la citada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.990.

QUINTO

Ese tercer motivo de casación tampoco puede prosperar, ya que, aunque se aceptara la procedencia de aplicar a la materia controvertida lo establecido en el art. 28 de la LRJ/PAC (afirmación que aquí se hace a efectos puramente dialécticos), las únicas alegaciones efectuadas en el recurso de casación con esa finalidad, que antes se transcribieron, no permiten identificar en ellas el interés personal que como deber de abstención es enunciado en el art. 28.1.a) de la LRJ/PAC.

En esas alegaciones no se denuncia que la moción de censura carezca de motivación, lo que se viene a decir es que esa motivación, por lo que hace al Sr. Gonzalo , es insincera, en cuanto que su voluntad en tal moción solo está movida por la ambición personal de llegar él a la Presidencia de Melilla. Y se viene a decir que solo la expectativa de lograr ese cargo es lo que explica su cambio de grupo político y su decisión de apoyar la moción de censura, porque ni su trayectoria profesional ni su preparación intelectual permiten suponer que en otras circunstancias podría haber accedido a ese cargo.

Sin embargo, ese deseo de poder acceder a la Presidencia está amparado en el derecho fundamental a acceder a los cargos públicos que garantiza el art. 23.2 CE, y, por tanto, en principio, no puede ser considerado expresivo de un interés torcido o ilícito capaz de obstaculizar el voto que como miembro de la asamblea de Melilla le correspondía en la sesión en que había de votarse la moción de censura.

Y la supuesta falta de preparación intelectual y profesional es un dato que, de manera tajante y enérgica, deber ser rechazado como motivo que pueda válidamente permitir dudar de la confianza política suscitada en otros miembros de la Asamblea.

SEXTO

El cuarto motivo de casación, para sostener la infracción que en él se denuncia, pretende que se tomen en consideración unos hechos que tuvieron lugar con posterioridad a la actuación contra la que se ha dirigido la impugnación que fue deducida en el proceso de instancia.

Y ello es determinante de que tal motivo no pueda ser acogido, ya que la jurisdicción contencioso administrativa, por el carácter revisor que le corresponde, ha de ceñirse a los hechos existentes cuando fue dictada la actuación contra la que se dirija la impugnación jurisdiccional, y, por esta razón, no se puede reprochar a la Sala de instancia que no haya extendido su enjuiciamiento a esos hechos posteriores a los que se hace referencia en este motivo de casación.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA contra la sentencia de 18 de diciembre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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