ATS, 19 de Octubre de 2004

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:11795A
Número de Recurso5541/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2003, en el procedimiento nº 909/02 seguido a instancia de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) contra IBERIA L.A.E. Y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Pedro Arriola Turpin, en nombre y representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de junio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de tutela de la libertad sindical promovido por el SEPLA frente a la empresa IBERIA, LAE, S.A. A raíz del conflicto surgido en el verano de 2001 entre los pilotos y la compañía --al que puso fin el laudo arbitral dictado el 19 de julio de 2001 por el árbitro, Sr.Rafael, nombrado en virtud del acuerdo del Consejo de Ministros del anterior día 13--, la empresa suscribió con algunos pilotos contratos individuales para el desempeño por aquéllos de funciones de inspección e instrucción. En dichos contratos, cuya vigencia inicial era de tres años, se contenían previsiones específicas sobre el ejercicio de ciertos derechos, como el de progresión o regresión, la ejecución opcional del coeficiente de programación, la situación de destacamento y destino o el disfrute de licencia no retribuida, que suponían disposición de la regulación al respecto contenida en el correspondiente convenio colectivo. Las retribuciones estipuladas contractualmente eran las mismas que se establecían en las normas de retribución de mandos de Tripulantes Técnicos, si bien en el acto del juicio se reconoció por los representantes de la compañía que los firmantes de los referidos contratos percibían una remuneración superior a la contenida en tales normas. La sentencia de instancia, tras estimar la excepción de inadecuación de procedimiento en relación con la pretensión de nulidad de los contratos individuales suscritos, estimó la demanda en cuanto a la apreciación de la existencia de una conducta antisindical, condenando a la empresa a cesar en la misma. Se apoya para ello la magistrada de instancia en la abundante doctrina constitucional relativa a las relaciones entre la autonomía colectiva y la individual, según la cual, y en síntesis, el derecho a la negociación colectiva no impide el reconocimiento de un margen de acción para el contrato de trabajo, siempre y cuando la autonomía individual no se utilice como forma de socavar aquel otro derecho y, con ello, el de libertad sindical, del que el mismo forma parte integrante. Y ello acontece cuando la contratación individual "en masa" opera en la práctica una sustitución del régimen convencional por otro cualitativamente distinto, en cuyo caso, prevalece la autonomía colectiva sobre la individual. Y esto es lo que la magistrada considera ocurre en el presente caso. Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, la Sala de Madrid procede a su estimación, en un entendimiento diverso de la aludida doctrina constitucional. Considera la Sala que, sobre la base de que la autonomía colectiva no anula a la individual, es admisible que durante la vigencia del convenio un grupo de trabajadores acuerde con la empresa condiciones de trabajo que, en conjunto, mejoren las del convenio. Y que en ese caso los afectados concertaron con la empresa un pacto en virtud del cual se comprometían, por un tiempo limitado y con la facultad de desistir ante tempus, a no ejercitar una serie de derechos "opcionales", y a cambio de un importante incremento de sus retribuciones. No hay, por consiguiente, renuncia de derechos, ni vulneración de la libertad sindical.

El sindicato recurrente pretende sostener la viabilidad del presente recurso sobre la base de la existencia de dos materias de contradicción, la primera relativa a la prevalencia o preferencia del convenio colectivo sobre el contrato individual de trabajo y la segunda referida a la vulneración de la libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, como consecuencia de las prácticas de contratación individual descritas. Materias que se encuentran claramente interrelacionadas, a pesar de lo cual, habida cuenta de la complejidad y trascendencia de la materia, y de que en realidad se mueven en dos planos diversos --el de la ordenación de las fuentes de la relación de trabajo y el de los elementos estructurales del sistema de relaciones laborales y el contenido y alcance del derecho a la libertad sindical-- se analizarán como motivos separados.

En relación con la primera cuestión se han citado, tanto en preparación como en interposición, varias sentencias, de entre las que, en ausencia de selección por el recurrente, se tiene por designada la más moderna de todas, que es la de esta Sala de 16 de junio de 1998. Se trataba en ese caso de un conflicto colectivo promovido por una serie de organizaciones sindicales frente a la empresa Unión Eléctrica-Fenosa. En dicha empresa subsistían dos convenios colectivos, uno para la Zona Norte y otro para la Zona Centro, que fueron denunciados a sus respectivos vencimientos, sin que se firmaran otros nuevos. Se suscribió, sin embargo, un preacuerdo para la Zona Centro, y un Acuerdo Marco para la Zona Norte, cuya comisión negociadora no aceptó el preacuerdo. A lo largo de 1996 la empresa contrató a trabajadores para dicha Zona Norte, en cuyos contratos de trabajo se insertó una cláusula en la que el trabajador asumía la aplicación a su relación laboral del convenio colectivo para la Zona Centro, por considerarlo globalmente más favorable que el de la Zona Norte. En tanto no se firmase el convenio, a dichos trabajadores les sería de aplicación lo dispuesto en el preacuerdo de la Zona Centro. La demanda de conflicto colectivo fue estimada por la sentencia de la Audiencia Nacional, que, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, declaró el derecho de todo el personal que presta servicios en la Zona Norte, incluido el de nuevo ingreso, a que se le siguiera aplicando el convenio vigente para dicha zona, apreciando la existencia de una conducta contraria a la libertad sindical causada por la actuación empresarial de excluir individualmente la aplicación del referido convenio. Recurrida dicha sentencia en casación por la empresa demandada, la Sala considera correcta la solución adoptada en la instancia, de calificar las cláusulas sobre ámbito o alcance subjetivo del convenio como cláusulas normativas de su contenido, por lo que, denunciado aquél, las mismas prorrogan su vigencia, manteniendo su carácter vinculante. En suma, que resultaba obligada la aplicación del convenio colectivo de la Zona Norte, en fase de ultraactividad, máxime cuando el Acuerdo Marco suscrito carecía de aplicación directa para la regulación de las condiciones laborales de los trabajadores en dicho ámbito.

Es cierto que la Sala añade en sus razonamientos una apreciación sobre el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y sobre la primacía de la colectiva, sin embargo, no puede apreciarse la contradicción que se invoca, pues las controversias no presentan la requerida homogeneidad, ni en cuanto a las situaciones fácticas de partida, ni en cuanto a lo que se dirime en cada caso, que en el supuesto de la sentencia de contraste es si, por medio del contrato individual, puede dejarse sin efecto la aplicación del convenio denunciado en fase de ultraactividad, para aplicar otro acuerdo o convenio colectivo, pero de distinto ámbito. No se refiere la controversia, pues, a la contratación individual "en masa" para fijar condiciones de trabajo distintas a las reguladas en el convenio colectivo de aplicación. Es más, la propia Sala en la sentencia que ha servido como término de comparación proporciona el dato definitivo para apreciar la falta de identidad, pues desestima igualmente el tercer motivo esgrimido por la empresa demandada y en ese momento recurrente, que denuncia la infracción de la doctrina contenida en una sentencia del TC y dos de la propia Sala Cuarta del TS, en las que se afirma que "la implantación de cláusulas adicionales más beneficiosas para los trabajadores, no vulnera el derecho de libertad sindical, por el hecho de haber sido pactados individualmente con los trabajadores", afirmando que no es ese el caso de autos, "en el que lo que se ha tratado es de sustituir el conjunto normativo aplicable por otro de distinto ámbito."

SEGUNDO

Respecto del segundo motivo invocado, la sentencia más moderna de las citadas es la de esta Sala de 26 de junio de 1998, que versa efectivamente sobre un procedimiento de tutela de la libertad sindical promovido por un sindicato frente a la Comunidad Autónoma de Canarias, a la que imputaba una conducta antisindical consistente en haber desconocido los términos de unos acuerdos alcanzados con la representación sindical de los trabajadores, en una convocatoria de concurso de traslados. La sentencia de instancia apreció simultáneamente la incompetencia de la jurisdicción y la inadecuación de procedimiento, y al mismo tiempo desestimó la pretensión. Interpuesto recurso por la Federación Sindical de Administración Pública de CCOO, la sentencia de esta Sala comienza por reconocer la competencia del orden social y declarar la adecuación del procedimiento de tutela. Y en cuanto al fondo, es cierto que entre los razonamientos y consideraciones que hace la Sala en torno al alcance del derecho a la negociación colectiva como parte integrante del de libertad sindical, alude a los efectos de la negociación individual llevada a cabo con el fin de dejar sin efecto lo previsto en convenio colectivo. Pero es asimismo cierto que la sentencia referencial recoge también otras resoluciones judiciales según las cuales no todo incumplimiento de lo pactado constituye una lesión de la libertad sindical, salvo que la actuación empresarial se dirija de modo frontal y abierto a frustrar los efectos de la negociación llevada a cabo con anterioridad. Aplicados tales criterios al supuesto en ese caso enjuiciado, la conclusión a que llega la Sala es desestimatoria de la pretensión sindical, pues se considera que la actuación administrativa se atuvo a parámetros de normalidad en la interpretación y aplicación de los previos acuerdos, y que la desviación de lo pactado se debió a necesidades presupuestarias previstas en los propios acuerdos y derivadas del respeto al principio de igualdad de trato con otros colectivos.

Es claro, por todo lo dicho, que tampoco en este caso puede apreciarse la contradicción que se invoca, por razones similares a las apuntadas en relación con el motivo precedente, pues las situaciones de partida son diversas, como lo han sido, por consiguiente, los términos del debate y la cuestión controvertida. En concreto, en el caso de la sentencia de contraste se denunciaba la vulneración del derecho de libertad sindical como consecuencia de la convocatoria por la Administración demandada de un concurso de traslados, desconociendo los términos de un previo acuerdo alcanzado anteriormente con la coordinadora de la Consejería de Educación, en la que tiene representación el sindicato demandante, lo que ninguna similitud guarda con el problema ahora suscitado, que gira en torno al posible carácter antisindical de los acuerdos individuales alcanzados por la empresa IBERIA LAE con un grupo de pilotos, al margen de lo estipulado en el convenio colectivo de aplicación.

Y ninguna de las afirmaciones que la parte realiza en su escrito de alegaciones desvirtúan lo aquí razonado, habiéndose la parte limitado a oponer su opinión discrepante con la sostenida por esta Sala sobre el alcance del requisito de la identidad sustancial de las controversias.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda la condena en costas. Ha de decretarse, sin embargo, la devolución del depósito indebidamente constituido por el sindicato recurrente, por cuanto que el mismo goza en este tipo de procesos del beneficio de justicia gratuita, al actuar en defensa de intereses generales y no particulares o privativos (Auto TS de 11 de julio de 1995, Rc.2139/1995). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Arriola Turpin en nombre y representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2003, en el recurso de suplicación número 2856/03, interpuesto por SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 15 de enero de 2003, en el procedimiento nº 909/02 seguido a instancia de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) contra IBERIA L.A.E. Y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la devolución del depósito indebidamente constituido por el sindicato recurrente, por cuanto que el mismo goza en este tipo de procesos del beneficio de justicia gratuita, al actuar en defensa de intereses generales y no particulares o privativos

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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