STS, 8 de Noviembre de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:7420
Número de Recurso5022/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5022/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES y SINDICAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS (CSI-CSIF), Don Pablo Y DON Narciso , representados por la Procuradora Doña María José Corral Losada, contra la sentencia de 21 de abril de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias (Sede de Santa Cruz de Tenerife).

Siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; y habiendo intervenido asimismo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "Se desestima el recurso formulado, al no apreciarse vulneración de Derechos Fundamentales en la resolución recurrida, con imposición de costas a las actoras".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES y SINDICAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS (CSI-CSIF), Don Pablo Y DON Narciso se promovió recurso de casación, y por Providencia de la Sala de instancia de 7 de mayo de 1.999 se tuvo por preparado y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, declarando la admisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 11/1997 y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado en el mismo. con imposición de costas a la parte contraria".

CUARTO

La representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dictando Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la Sentencia impugnada, y se imponga las costas a la recurrente. (...)".

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha efectuado alegaciones en las que sostiene que el presente recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado, entre otros, por los aquí recurrentes de casación CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES y SINDICAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS (CSI-CSIF), Don Pablo Y DON Narciso , en virtud de recurso contencioso-administrativo, formalizado por los trámites del proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, dirigido contra las resoluciones del DIRECTOR DEL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD que daban por finalizadas, con efectos de 5 de septiembre de 1996, las dispensas de asistencia al trabajo que venían disfrutando los señores Pablo Y Narciso por razón de su participación sindical.

En dicho proceso se invocó la vulneración del derecho a la libertad sindical garantizado en el artículo 28.1 de la Constitución.

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso- administrativo al que se acaba de hacer referencia.

Los razonamientos principales utilizados para desestimar la cuestión de fondo que había sido suscitada en la pretensión deducida por CSI-CSIF y los señores Pablo y Narciso (que en la mencionada Central ejercen cargos de representación y participación sindical) consistieron en lo que continúa.

Se hizo inicialmente referencia al Pacto suscrito en 1989 por el INSALUD y las centrales sindicales, por el que se regulaba la concesión de permisos retribuidos al personal de dicha entidad gestora de la Seguridad Social para que realizara sus actividades en las correspondientes estructuras sindicales del INSALUD.

Luego se declaró que implicaba una cuestión de legalidad ordinaria, situada fuera del ámbito del procedimiento especial que era seguido (el de la Ley 62/1978), determinar si la derogación singular, por parte de la Administración, de los actos de ejecución de ese pacto de 1989 era lícita o contraria al ordenamiento jurídico, ya que ello suponía determinar la validez de la cláusula de vigencia contenida en el referido pacto.

Finalmente, se diferenció entre el contenido esencial y el contenido adicional del derecho fundamental reconocido en el artículo 28.1 CE. Y, tras lo anterior, se razonó que no todo incumplimiento de cualquier precepto referido al contenido adicional afecta núcleo de la libertad sindical, y que por ello no toda limitación de la posibilidad de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato se puede calificar de atentado a la libertad sindical, sino que es preciso que esas restricciones sean arbitrarias, injustificadas y contrarias a la ley.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto también por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES y SINDICAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS (CSI-CSIF), Don Pablo Y DON Narciso .

Invoca en su apoyo un único motivo, expresamente amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998, en el que denuncia, por inaplicación, el artículo 28 de la Constitución, en relación con su artículo 7 y con la ampliación y el desarrollo que del derecho a la libertad sindical se contiene en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LO 11/1985, de 2 de agosto).

Este motivo no puede ser acogido, al no ser fundada la vulneración que en él se denuncia por lo que seguidamente se expresa.

Es cierto que dentro del derecho fundamental de libertad sindical hay que diferenciar entre un contenido mínimo, deducible de la propia Constitución, y un contenido adicional, que corresponde definir y delimitar al legislador ordinario.

También lo es que las facultades y derechos de ese contenido adicional, una vez establecidas por la correspondiente ley, forman parte ya del derecho fundamental, por lo que tanto la ignorancia de esos derechos, como la falta de atención o respeto a todo lo que su ejercicio requiera, se convierten en vulneraciones del derecho fundamental.

Debe subrayarse igualmente que la limitación de ese contenido adicional, para que pueda ser considerada constitucionalmente válida, requerirá inexcusablemente una justificación que descarte su carácter inmotivado o arbitrario; así como que será preciso, además, que dicha justificación se apoye en unas razones que, después de ser ponderadas en relación con la significación y finalidad que corresponde a todos los derechos que integran ese contenido adicional del derecho de libertad sindical, pongan de manifiesto que el sacrificio o restricción así acordado está avalado por causas que tienen un claro apoyo legal, o responden a la necesidad de atender a intereses cuya importancia constitucional no es inferior a la que corresponde a la propia libertad sindical.

El pronunciamiento de la sentencia recurrida no es contradictorio con lo que acaba de expresarse, y esto hace que no pueda compartirse el reproche que se le dirige de que ha infringido por inaplicación el artículo 28 de la Constitución.

El permiso o dispensa de asistencia al trabajo cuya finalización aquí se discute era disfrutado en virtud de lo estipulado en un pacto (lo dice la sentencia de instancia y el propio recurso de casación). Por lo cual, no puede hablarse de ese contenido adicional del derecho de libertad sindical a que antes se hecho mención, ya que esta última consideración ha de quedar reservada a las facultades y derechos directamente establecidas por el legislador ordinario.

Es acertado, pues, el razonamiento de la Sala "a quo" sobre que la cuestión debatida se refiere a la validez de la cláusula de vigencia de ese pacto y es por ello materia de legalidad ordinaria y no de derechos fundamentales. Y este razonamiento, por sí solo, era bastante para el pronunciamiento desestimatorio (lo que hace ya irrelevante el posible error en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida en el criterio que expresa acerca de los requisitos que han de reunir para su validez las restricciones del contenido adicional del derecho fundamental de libertad sindical).

TERCERO

Lo antes razonado hace procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, y las costas deben imponerse a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen la no imposición (art. 139.2 de la LJCA).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES y SINDICAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS (CSI-CSIF), Don Pablo Y DON Narciso contra la sentencia de 21 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias (Sede de Santa Cruz de Tenerife).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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