STS, 19 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 384/2004 interpuesto por Dª Raquel, representada por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo, contra el auto de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2003, confirmatorio de otro anterior de 26 de septiembre de 2003 por el que se acuerda inadmitir el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Sra. Raquel por procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (recurso nº 5/2003). Han sido parte en las presentes actuaciones la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Raquel interpuso recurso contencioso-administrativo, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la inactividad del Ministerio del Interior que considera vulneradora de diversos derechos fundamentales de su esposo D. Jose Miguel, que se encontraba en prisión cumpliendo condena (recurso 5/2003 de la Sección 5ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional).

Después de dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente, la Sección 5ª de la Sala de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 26 de septiembre de 2003 en el que, efectivamente, se decide inadmitir el recurso. Contra esa resolución la Sra. Raquel interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 5 de noviembre de 2003, ahora recurrido en casación.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado el 14 de enero de 2004 la Sra. Raquel aduce cuatro motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el último al amparo del artículo 88.1.c/ de dicha Ley, y cuya síntesis es la siguiente:

  1. Infracción del artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en cuanto no se reconoce el interés legítimo de la recurrente.

  2. Infracción del artículo 51.1.b de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que sólo autoriza la inadmisión del recurso cuando la falta de legitimación del recurrente conste de modo inequívoco y manifiesto, lo que conlleva, a su vez, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

  3. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.

  4. Infracción del artículo 117.2 en relación con el 51.4, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al haberse acordado ab initio la inadmisión del recurso sin haberse celebrado previamente la comparecencia prevista en la regulación del procedimiento especial para protección de derechos fundamentales, que fue sustituida por un trámite de alegaciones escritas, lo que supone la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en lo que se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías, y el derecho a la defensa y a utilizar todos los medios de prueba.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2005 en el que expone sus razones en contra de cada uno de los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

También el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 23 de septiembre de 2005 en el que solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 14 de febrero del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone Dª Raquel contra el auto de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2003, confirmatorio de otro anterior de 26 de septiembre de 2003 por el que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo nº 5/2003 interpuesto por la Sra. Raquel por procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Ya en el preámbulo del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la Sra. Raquel manifiesta que la impugnación se dirige contra inactividad del Ministerio del Interior en relación con actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho vulneradora de los derechos fundamentales de su esposo D. Jose Miguel, en concreto, de los derechos de éste a la libertad y a la seguridad, a la igualdad ante la ley, a la integridad moral, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser informado de la acusación, a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, a la presunción de inocencia, a no ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta, a que la pena esté orientada a la reeducación y reinserción social con respeto a los demás derechos fundamentales, y, finalmente, al desarrollo integral de la personalidad.

Seguidamente, en el cuerpo del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la recurrente añade que "... acciona con el interés legítimo de defender los derechos fundamentales de su esposo, D. Jose Miguel, vulnerados por funcionarios del sistema penitenciario al que se encuentra sujeto" (consideración primera); y en los apartados siguientes del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en particular en la consideración tercera, la recurrente vuelve a exponer con mayor amplitud aquel enunciado de los derechos fundamentales de su marido que considera vulnerados.

Siendo esos los términos del escrito de interposición del recurso, la Sección 5ª de la Sala de la Audiencia Nacional, después de conferir a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo para que alegasen por escrito sobre la posible inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente, dictó auto con fecha 26 de septiembre de 2003 en el que se decide inadmitir el recurso. En la fundamentación de ese auto la Sala de instancia, hace una breve reseña de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional en torno a los requisitos que deben concurrir para reconocer la legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, y termina exponiendo las siguientes razones:

... En este caso no concurren dichos requisitos, ya que por una parte la propia recurrente hace constar en la consideración primera de su escrito de interposición que acciona "con el interés legitimo de defender los derechos fundamentales de su esposo", limitándose en el escrito de alegaciones sobre falta de legitimación a señalar que con la interposición del recurso pretende "proteger las consecuencias dañosas que la actuación de las autoridades penitenciarias esta teniendo en la esfera familiar de la actora" silenciando que se halla separada judicialmente de su esposo, extremo éste que sólo hace constar en un escrito dirigido al Ministerio de Interior. Por otra parte no consta que el titular de los derechos que se suponen vulnerados, tuviera dificultad en presentar el correspondiente recurso si así estuviera interesado.

Contra el anterior auto la Sra. Raquel interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 5 de noviembre de 2003 (recurrido en casación) en el que se contienen las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

En el presente recurso, la citada para incide en su legitimación para formular el presente recurso, sin que el único razonamiento dado por la resolución recurrida, que silenció el dato de estar separada de su marido, sea circunstancia decisiva para acordar la inadmisión del recurso. En segundo lugar, alega que el razonamiento de que su marido podía ejercitar la acción que ella pretende con su recurso no es el objeto del presente juicio, ni mucho menos, del proceso, porque lo que ha de resolverse en el mismo es el derecho de la actora a ejercitar esa acción y por tanto, si se autoriza su acceso a la jurisdicción para que realice una pretensión que aún no tiene deducida.

TERCERO

El recurso se ha de rechazar. En primer lugar, se ha de aclarar que, para que una parte actora en un procedimiento pueda ser admitida como tal, es imprescindible conocer el tipo de acción que ejercita; además, en el presente caso la recurrente la ha expuesto en su escrito inicial. A la vista de esa concreta acción ejercitada por dicha parte, es por lo que se resolvió inadmitir el recurso, dado que la misma carecía de legitimación activa para ello. En este punto se ha de destacar que en ningún caso el razonamiento de que dicha parte estuviera separada de su marido y no lo manifestara fue el elemento esencial para acordarse dicha falta de acción. La cuestión fundamental es que la actora está formulando una pretensión, al amparo de una supuesta violación de derechos fundamentales que es personal de su esposo, del que no se ha probado en ningún momento que tuviera alguna limitación que la impidiera ejercitarla. Aquí radica el eje de la presente cuestión religiosa, pues es obvio que la demandante carece absolutamente de falta de legitimación activa en los términos exigidos por la Doctrina expuesta en el auto recurrido.

SEGUNDO

Procede examinar conjuntamente los tres primeros motivos de casación que aduce la recurrente pues los tres se dirige a combatir la apreciación de falta de legitimación que sirve de fundamento a la decisión de la Sala de la Audiencia Nacional de inadmitir del recurso contencioso- administrativo.

En cuanto al primer motivo, en el que se alega la infracción del artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las propias razones expuestas en los dos autos de la Sala de instancia que antes hemos reseñado ponen de manifiesto que el motivo de casación no puede prosperar.

En efecto, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la Sra. Raquel manifiesta de forma clara que la impugnación se dirige contra determinadas actuaciones del Ministerio del Interior que considera vulneradoras de los derechos fundamentales de su esposo, D. Jose Miguel, que se encuentra en prisión; y en el propio escrito se enumeran los derechos que se dicen vulnerados, siendo todos ellos derechos fundamentales y personalísimos del Sr. Jose Miguel . Así las cosas, y no habiendo datos ni indicios de que el titular de esos derechos se encuentre en situación de imposibilidad para ejercitar acciones en su defensa, no cabe reconocer a la esposa legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo.

En relación con lo anterior, debe también desestimarse el segundo motivo de casación en el que se alega la infracción del artículo 51.1.b de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Según el recurrente la vulneración vendría dada porque el precepto citado sólo autoriza la inadmisión del recurso en este momento inicial del proceso cuando la falta de legitimación del recurrente conste de modo "inequívoco y manifiesto", lo que no sucede en este caso; y ello determina, según la recurrente, que deba considerarse también vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución . No podemos compartir este planteamiento pues de lo que llevamos expuesto se desprende con claridad que, tal y como exige la norma para que proceda la inadmisión ab initio del recurso contencioso-administrativo, el defecto de legitimación de la recurrente es en este caso inequívoco y manifiesto.

En fin, tampoco puede prosperar el tercer motivo de casación en el que la recurrente alega la infracción del artículo 9.3 de la Constitución que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. Resultan tan confusas las explicaciones que ofrece la recurrente al desarrollar este motivo que, más que no compartirlas, lo que sucede es que no llegamos a entenderlas. Parece que se reprocha a la Sala de instancia el no haber identificado certeramente los hechos concretos que motivaron la interposición del recurso, y, que, como consecuencia de ello, habría quedado desvirtuada la genuina causa petendi. Pues bien, resulta claro que tales consideraciones en nada desvirtúan las razones dadas para la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo, pues cualquiera que fuese el hecho que determinó a la Sra. Raquel a interponer el recurso, o el móvil que la impulsó a proceder de tal modo, en nada queda afectados los argumentos dados para afirmar que la recurrente carece de legitimación para promover el proceso contencioso-administrativo en defensa de los derechos fundamentales de su marido.

TERCERO

En el cuarto y último motivo de casación, formulado al amparo de lo previsto en artículo

88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la recurrente alega que la Sala de la Audiencia Nacional, al haber acordado ab initio la inadmisión del recurso sin haberse celebrado previamente la comparecencia prevista en la regulación del procedimiento especial para protección de derechos fundamentales, que fue sustituida por un trámite de alegaciones escritas, ha infringido lo dispuesto la infracción del artículo 117.2 en relación con el 51.4, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, lo que supone la vulneración del artículo

24.2 de la Constitución en lo que se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías, y el derecho a la defensa y a utilizar todos los medios de prueba. Dentro de la regulación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona el artículo 117.2 de la Ley de esta Jurisdicción determina que se convoque a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia cuando se adviertan posibles motivos de inadmisión del procedimiento. En el caso que nos ocupa la Sala de instancia no dispuso la celebración de comparecencia sino que otorgó a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común para que alegasen por escrito sobre la posible falta de legitimación activa de la recurrente, señalada como causa de inadmisión del recurso en el artículo 51.1.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Se explica este modo de proceder porque lo que se sometía a la consideración de las partes no era la posible inadmisión o inadecuación del procedimiento por no ser la materia propia de ese cauce procedimental especial -en cuyo caso habría procedido sin duda la celebración de la comparecencia- sino la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por faltar el requisito de legitimación de la recurrente, y por ello la Sala de instancia no convocó la comparecencia prevista en el artículo 117.2 sino el trámite de alegaciones escritas del artículo 51.4, ya que, no se olvide, la normativa reguladora del procedimiento ordinario es aplicable en todo lo que no se regule de otro modo en el capítulo relativo al procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales (artículo 114.1 LJCA ).

Por lo demás, debe notarse que la recurrente no impugnó la providencia por la que se le confería el mencionado trámite de alegaciones, y, lejos de reclamar entonces la celebración de la comparecencia, lo que hizo fue presentar un escrito con fecha 16 de septiembre de 2003 en el que hizo las manifestaciones que consideró oportunas para que se reconociese su legitimación.

No hay, por tanto, atisbo alguno de indefensión, y, en definitiva, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido de los escritos de oposición, se fija en 800 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogados.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Raquel contra el auto de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2003, confirmatorio de otro anterior de 26 de septiembre de 2003 por el que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Raquel por procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (recurso nº 5/2003), con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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