STS 494/2002, 28 de Mayo de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:3818
Número de Recurso3761/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución494/2002
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de dicha Ciudad, sobre protección de derechos fundamentales; cuyo recurso ha sido interpuesto por HERALDO DE ARAGON, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DON Luis Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, sustituida por Dª Ana Isabel Arranz Grande, por el beneficio de justicia gratuita, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 648B/95, a instancia de D. Luis Antonio , representado por el Procurador D. Jesús Moreno Gómez, contra "Heraldo de Aragón, S.A.", sobre protección de derechos fundamentales.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar a mi principal una indemnización que prudentemente se fija en 10.000.000.- ptas., en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios morales sufridos por el actor ante la publicación de su imagen totalmente desnudo y con el rostro perfectamente identificable, en el "Heraldo de Aragón" de fecha 16 de agosto de 1.994, con imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida la demanda, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, en el que en el tercero de dichos fundamentos dice así: "Por lo cual consideramos que el demandante, al encontrarse en un lugar reservado para la práctica del nudismo, tenía derecho a conservar el control de su imagen y que un reportaje de las características del publicado, se tendría que haber realizado de la forma que no fueran fácilmente reconocibles e identificables las personas que aparecían en las fotografías publicadas. Y, en consecuencia, que procede estimar la existencia de una intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen".

    El Procurador D. Guillermo García Mercadal, en nombre y representación de "Heraldo de Aragón, S.A.", contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se desestime íntegramente la demanda formulada en su contra, condenando al actor al pago de las costas del juicio".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el PROCURADOR SR. MORENO GOMEZ, en nombre y representación de DON Luis Antonio , contra HERALDO DE ARAGON S.A., representado por el PROCURADOR SR. GARCIA MERCADAL, debo de condenar y condeno a la demandada a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pts.), por los daños y perjuicios morales sufridos ante la publicación de su imagen, cada parte abonara las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por partes iguales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "El Heraldo de Aragón S.A.", debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con expresa condena en costas a la parte apelante". Se emitió voto particular, cuyo fallo es el siguiente: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García-Mercadal en representación de la compañía mercantil, "Heraldo de Aragón, S.A.", REVOCAMOS la sentencia que con fecha 19 de Enero de 1996 dictó la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Número Once de Zaragoza, en los autos Nú. 648 de 1995 sobre protección de derechos fundamentales, y desestimando, como DESESTIMAMOS, la demanda formulada por D. Luis Antonio contra "Heraldo de Aragón, S.A.", absolvemos a esta última entidad de cuantas pretensiones se formularon en su contra; y condenamos al demandante, Sr. Luis Antonio , a pagar las costas de la primera instancia. Todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Heraldo de Aragón, S.A." interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- La sentencia dictada infringe el art. 1.214 del Código Civil puesto que, si incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, el actor no ha probado a lo largo del procedimiento que la imagen publicada por Heraldo de Aragón sea la suya. SEGUNDO.- El segundo motivo de casación se basa en que la sentencia infringe lo dispuesto por el art. 8 de la Ley Orgánica 1/82, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. TERCERO.- La sentencia recurrida infringe asimismo tanto el art. 20-1-d de la Constitución, que establece el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, como la jurisprudencia que interpreta dicho artículo. CUARTO.- A su vez, la sentencia infringe lo dispuesto por el art. 2 de la citada Ley Orgánica 1/82, que determina que la protección civil de la propia imagen quedará delimitada, además de por las leyes por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma. QUINTO.- En último lugar, y de forma subsidiaria para el caso de que los anteriores motivos expuestos no fueren apreciados, se fundamenta el presente recurso, a su vez, en la infracción del art. 9 de la Ley Orgánica 1/82.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Luis Antonio (y renunciando ésta a tal representación, fue sustituida por la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande), presentó escrito de impugnación al mismo.

    El Ministerio Fiscal emitió dictamen del tenor literal siguiente: "EL FISCAL está de acuerdo con la doctrina sentada por la Audiencia Provincial y aunque el voto particular comparte también esa doctrina y sin embargo discrepa del fallo porque el actor no ha aportado una fotografía suya que demuestre que es la misma persona que salió desnudo en el periódico, sin embargo este hecho está acreditado para el Juzgado de Primera Instancia, y para la mayoría de la Sala de la Audiencia y se deduce de la prueba de confesión del propio recurrido, por lo que aunque no razonando expresamente la sentencia sobre este dato, y sí el voto particular, es lo cierto que para la sentencia recurrida no hay ninguna duda sobre la identidad de la persona que sale en la fotografía, y este punto de hecho no se puede discutir en casación como pretende Heraldo de Aragón, S.A., por lo que el Fiscal interesa la desestimación de todos los motivos".

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda presentada por Don Luis Antonio contra "Heraldo de Aragón, S.A." reclamando una indemnización de 10.000.000.- ptas. por el daño moral del mismo causado por la publicación en el periódico que edita dicha entidad y con ocasión de un reportaje sobre playas nudistas en la Costa Dorada de Tarragona, de una fotografía tomada a corta distancia en la que aparece el actor desnudo de cuerpo entero y en posición frontal, pudiendo ser identificado.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al abono de 2.000.000.- ptas., sin hacer declaración sobre costas.

Apelada dicha sentencia por la entidad demandada, fue confirmada la misma con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

"Heraldo de Aragón, S.A." formula el presente recurso a través de cinco motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dicho motivos se alega la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, señalando que el actor no ha probado, como le incumbía, que la imagen publicada en el diario de la recurrente fuera la suya.

Como señala el Ministerio Fiscal se está aludiendo, a través de este motivo, a una cuestión de hecho que las sentencias de instancia han dado implícitamente por acreditada, tras la consideración de las alegaciones de las partes y la valoración de las pruebas practicadas, por lo que la misma no puede ser sometida a nuevo examen en casación, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, cuya finalidad no es otra que determinar si sobre la base de los hechos que el Tribunal de instancia ha tenido por probados, es o no adecuada la apreciación jurídica establecida.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la Propia Imagen, según el cual no se consideran intromisiones ilegítimas aquellas informaciones gráficas sobre un suceso público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Se argumenta que la información publicada era de carácter general e interés público y que de acuerdo con los comunes usos periodísticos debe ir complementada con imágenes relacionadas con el texto para una mejor comprensión del mismo. Por ello, se aduce que la fotografía de litis, como las imágenes que suelen ilustrar y acompañar a las noticias o reportajes sirve únicamente de vehículo para que la información cumpla su finalidad y, de ahí que haya de ser calificada como complementaria y accesoria.

Ha de tenerse en cuenta a fin de valorar adecuadamente esta argumentación, que la fotografía que es objeto de controversia, a diferencia de las otras tres que acompañan al reportaje, muestra al actor -como ya se dijo- totalmente desnudo y en posición frontal, por lo cual resulta el mismo identificable y se da publicidad a sus características físicas más íntimas.

En tal contexto, no puede olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 4 de Mayo de 2.001 y las que en la misma se mencionan, y del Tribunal Constitucional de 18 de Junio y 2 de Julio de 2.001, entre otras), según la cual el derecho a la propia imagen se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana, que atribuye a su titular la facultad exclusiva de determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública.

Este derecho a la propia imagen dispone de un ámbito específico de protección, incluso frente a reproducciones que no den a conocer o no afecten a la vida íntima de su titular.

Pero muchas veces -y así sucede en el supuesto que nos ocupa- el derecho a que nos referimos está vinculado al derecho a la intimidad, dentro de la cual hay que incluir la intimidad corporal, quedando protegido por el ordenamiento el sentimiento del pudor personal.

Es doctrina pacífica la de que este derecho a la propia imagen otorga a su titular la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de aquella por parte de terceros no autorizados, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural...) perseguida por quien la difunde.

En atención a todo ello, el motivo debe ser desestimado, con expreso rechazo del argumento de que la fotografía que acompaña al reportaje constituía su imprescindible complemento, ya que según hemos dicho son cuatro las publicadas en relación con el mismo tema y la que es objeto de debate podría haber sido tomada desde punto más alejado a aquel en que se encontraba el actor y, en todo caso debería haberse dejado a salvo su identidad, acudiendo a los medios que suelen utilizarse a tal efecto.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 20-1-d de la Constitución, que establece el derecho a comunicar libremente información, el cual -se dice- ha de prevalecer sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, siempre que la fotografía se incluya dentro de un contexto noticioso, sea veraz y se halle exenta de todo ánimo de menosprecio, circunstancias todas que concurren en el caso de litigio.

Ha de admitirse que el derecho a la propia imagen, al igual que los demás derechos constitucionales no tiene carácter absoluto, pudiendo entrar en colisión con otros también fundamentales, como el de información o con las libertades de expresión y de creación artística. En estos supuestos de conflicto se hace preciso analizar si teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes merece alguno de los derechos en pugna que le sea reconocida una especial preferencia.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor ha de señalarse que todo ciudadano puede establecer diferentes ámbitos o espacios físicos para desenvolver su vida íntima, los cuales, en principio han de ser respetados. Así sucede respecto a la llamada intimidad en soledad, pero también es protegible una intimidad sin aislamiento, cuando la misma se circunscribe a un ámbito familiar o a otro círculo personal restringido. No puede pensarse, en cambio, en reclamar intimidad en ámbitos o espacios públicos, pues los actos públicos y los lugares abiertos al público no son compatibles con la idea de privacidad.

En el supuesto de autos, el Sr. Luis Antonio en el momento de ser fotografiado no se hallaba, evidentemente en su morada, sino en una playa. Aun cuando estos parajes se hallan legalmente considerados como bienes de dominio público por estar destinados al uso público, (artículo 339.1º del Código Civil) no puede olvidarse que dentro del pluralismo y del derecho al libre desarrollo de la personalidad que caracterizan a un Estado democrático de Derecho, ha ido surgiendo una aceptación social del hecho de que determinadas zonas de espacios destinados al uso público o común puedan ser utilizadas por los ciudadanos que consideran que conviene al ejercicio de ciertas actividades físicas el máximo contacto con la naturaleza, despojándose de los obstáculos que al efecto puedan significar no solo las ropas de uso cotidiano, sino incluso aquellas otras más ligeras, que para la práctica de los deportes utiliza un sector realmente mayoritario de la población.

A través de esa común aceptación de la conveniencia de la restricción de uso de zonas como las playas nudistas, los grupos a que nos referimos pueden proceder al ejercicio de una libertad que les reconoce el artículo 9.2 de la Constitución sin molestar a los ciudadanos que no aprueban sus pautas de comportamiento, ni ser inquietados por ellos.

La confianza en que dicha libertad será debidamente respetada, permite a los seguidores del movimiento nudista desarrollar las actividades que consideran oportunas en la forma que creen más adecuada, configurando así un ámbito de privacidad absolutamente legítimo dentro del cual pueden, perfectamente, decidir si autorizan o no la obtención o la reproducción de su imagen.

En tal contexto, ha de rechazarse la tesis de la entidad recurrente de que el derecho a la información pueda ser de mayor rango que el que tiene el actor a preservar su intimidad respecto a quienes no forman parte de su grupo, debiendo resolverse el conflicto a favor del demandante. Como ha señalado el Ministerio Fiscal el pretendido interés general del reportaje no puede exigir el sacrificio de quien disfrutando de la actividad a que la información se refiere ve su imagen utilizada sin su permiso, con notable deterioro de su intimidad, máxime si su identidad podría haber sido fácilmente velada.

QUINTO

En el cuarto motivo se alega que la sentencia impugnada infringe el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/82 que establece que la protección civil de la propia imagen quedará delimitada, además de por las leyes, por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para si misma.

Se señala que la fotografía que es objeto del debate ha sido tomada en un lugar público, en el que la persona fotografiada no tiene inconveniente en ser contemplada íntegramente desnuda, por lo que la publicación de la misma en un reportaje sobre nudismo debe ser considerada intranscendente.

El motivo ha de ser rechazado en atención a las razones ya expuestas. En efecto el hecho de que el actor se halle desvestido en un determinado lugar ante quienes igualmente se encuentran sin ropas, en modo alguno puede entenderse como autorización para la difusión periodística de una imagen que muestre sus peculiaridades físicas más íntimas ni para el acceso a ellas de un número indeterminado de personas evidentemente ajenas el círculo de privacidad definido por las dos circunstancias apuntadas.

SEXTO

En el último motivo, de carácter subsidiario, se denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/82, por cuanto la indemnización establecida por el Tribunal de instancia es excesiva teniendo en cuenta que no se ha aportado ni un solo testimonio de que el actor haya sido reconocido, que su nombre no ha sido facilitado, ni siquiera a través de iniciales y que es mínima la difusión del "Heraldo de Aragón" en Tarragona donde el Sr. Luis Antonio tiene su residencia habitual.

Estos argumentos no pueden ser atendidos, pues es lo cierto que se ha vulnerado el derecho a la intimidad del demandante sin que los responsables de la información hayan puesto a contribución diligencia alguna para evitar que se distinguiese su fisonomía, cuando ello resultaba sumamente sencillo.

Atendidas todas las circunstancias concurrentes, ha de concluirse que la indemnización fijada es proporcional al daño inferido.

SEPTIMO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la entidad recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Heraldo de Aragón, S.A." contra la sentencia dictada el veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 648/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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