STS 177/1998, 23 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso788/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución177/1998
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre protección de los derechos al honor e intimidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesus Miguely DON Gustavo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez del Real, en el que son recurridos DOÑA Isabel, DON Jose Manuel, DOÑA Consuelo, DON Braulio, DOÑA Angelina, DOÑA Olga, DON Simóny DOÑA María Angelesngtodos ellos representados por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernandez Tabernilla, "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.", DON Fernandoy DOÑA María Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales Don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancias número Uno de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 241/93, promovidos por Don Jesus Miguely Don Gustavo, con la misma representación procesal, contra "Editorial Prensa Asturiana, S.A.", Don Fernando, y Doña Blanca, con la misma representación procesal y contra Doña Isabel, Doña Consuelo, Doña Carmen Sandra, Doña Olga, Doña Angelina, Don Braulio, Don Simón, y Don Jose Manuel, éstos, con la misma representación procesal, sobre protección de los derechos al honor e intimidad. Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, llegado el día, dictar sentencia definitiva que, por estimar, en su integridad la presente demanda, contenga los siguientes pronunciamientos, tal, como a continuación se detallan: 1º.- Declarar que el contenido y difusión impresa del artículo periodístico, confeccionado por la demandada Doña Blanca, a quien se lo facilitaron los restantes demandados que no reúnen la condición de profesionales del periodismo, integrante aquélla de la plantilla correspondiente a la entidad "Editorial Prensa Asturiana, S.A.", propietaria del diario "DIRECCION000", de esta ciudad y aparecido en dicha publicación, en la página cinco de la edición correspondiente al día veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa, con el rótulo y bajo la rúbrica ya especificados en el hecho cuarto de esta demanda; vulnera los derechos fundamentales de los actores a sus respectivo honor y/o intimidad personal, por la intromisión ilegítima que, en ellos, aquél supone. 2º.- Declarar que a consecuencia de dicha violación por intromisión ilegítima en los reseñados derechos fundamentales, se han causado daños morales a los demandantes, que, más adelante, serán cuantificados no obstante la inmensurabilidad que los define y a cuyo resarcimiento viene obligados todos los demandados en forma solidaria, conforme a la sanción judicial que, en tal sentido, se interesa. 3º.- Declarar que para la reparación del daño moral causado, además de la indemnización pecuniaria, en concepto de resarcimiento por equivalencia, los demandados, como medida reparadora, deberán publicar, condenándoles solidariamente en tal sentido, a su exclusiva y excluyente costa, en el diario "DIRECCION000", de Oviedo, con el mismo despliegue tipográfico; en idéntica página, en día similar en cuanto a difusión de la repetida publicación y también a cinco columnas, bajo el epígrafe que, a falta de acuerdo, se concretará en ejecución de sentencia, y que siempre hará mención específica a que el reseñado artículo periodístico del día DIRECCION001, supuso una intromisión ilegítima en el honor y/o la intimidad personal de cada uno de los demandantes, Gerente y Director de la mercantil denominada "DIRECCION002.", el texto íntegro de la sentencia que, en estos autos, recaiga, complementada, en lo menester, por el contenido de la parte dispositiva de la resolución recaída en las diligencias de procedimiento abreviado, número 24/90, luego juicio oral número 299/91, del Juzgado de lo Penal, número Tres, de esta capital, el día 13 de Febrero de 1.992, en las que intervino, como querellante, el demandado Don Braulio. 4º.- Condenar solidariamente a los demandados o sólo a quienes de entre ellos proceda, a que abonen a cada uno de los demandantes la suma de seis millones quinientas mil pesetas, como resarcimiento del daño moral causado, con más el interés legal desde la fecha d dictado de la sentencia condenatoria que adquiera firmeza y hasta su total y definitivo abono. 5º.- Imponer a los demandados las costas procesales". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "Editorial Prensa Asturiana, S.A.", Don Fernandoy Doña Blanca, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... sustanciar el procedimiento por todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que desde aquí se solicita, hasta su resolución por Sentencia en la que, desestimando la demanda formulada de contrario se absuelva a os codemandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición de costas".

Por la representación de Doña Isabely otros, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, alegando falta de legitimación pasiva de sus representados o falta de acción frente a los mismos, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siguiendo el pleito por sus trámites hasta dictar en su día sentencia desestimando la misma y, consecuentemente, absolviendo a mis poderdantes de sus pedimentos, con expresa condena en costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Febrero de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesus Miguely Don Gustavo, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados "Editorial Prensa Asturiana, S.A.", Don Fernando, Doña Blanca, Doña Isabel, Doña Consuelo, Doña María Angeles, Doña Olga, Doña Angelina, Don Braulio, Don Simóny Don Jose Manuel; con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 30 de Enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Jesus Miguely Don Gustavocontra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Oviedo con fecha 8 de Febrero de 1.994, de cuya resolución revocamos exclusivamente el pronunciamiento que impuso a los demandantes las costas procesales de primera instancia; declarando en su lugar que no procede hacer expresa imposición de dichas costas procesales. Confirmamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada; sin hacer expresa imposición de las costas procesales del presente recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Nicolas Alvarez del Real, en nombre y representación de Don Jesus Miguely Don Gustavo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, se denuncia la infracción por inaplicación, del artículo 18.1 de nuestra Carta Magna, en relación con ordinales 4º y 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo".

Segundo

Infracción, por no aplicación, del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, lo que se denuncia por el mismo cauce procesal que sirvió de base al motivo precedente".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sres. Alvarez Buylla Alvarez, y Hernandez Tabernilla, en las representaciones que tenían conferidas de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes recurridas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TRECE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesus Miguely Don Gustavopromovieron juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad mercantil "Editorial Prensa Asturiana, S.A." (en concepto de propietaria del periódico "DIRECCION000", de Oviedo), Don Fernando(en calidad de Director de la publicación dicha) y Doña Blanca(periodista), y contra Doña Isabel, Doña Consuelo, Doña María Angeles, Doña Olga, Doña Angelina, Don Braulio, Don Simóny Don Jose Manuel, sobre Protección de los Derechos Fundamentales al Honor y a la Intimidad Personal, a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: - Declarar que el contenido y difusión del artículo periodístico, confeccionado por Doña Blanca, integrante de la plantilla correspondiente a "Editorial Prensa Asturiana, S.A.", y publicado en el diario "DIRECCION000" en la edición del DIRECCION001, vulnera los derechos fundamentales de los actores a su Honor y/o Intimidad Personal, por la intromisión ilegítima que en ellos supone -, - Declarar que dicha violación ha causado a los actores daños morales, a cuyo resarcimiento vienen obligados todos los demandados en forma solidaria -, - Declarar que para la reparación del daño moral causado, además de la indemnización pecuniaria, deberán publicar en el mencionado Diario que el reseñado artículo supuso una intromisión ilegítima en el Honor y/o la Intimidad Personal de cada uno de los actores, así como texto íntegro de la sentencia, complementada por el contenido de los particulares que se exponían - y - Condenar solidariamente a los demandados o sólo a quienes proceda entre ellos, al abono a cada uno de los actores de la suma de 6.500.000.- pesetas, con más el interés legal desde la fecha de la sentencia condenatoria -. Las pretensiones ejercitadas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Oviedo, en sentencia de 8 de Febrero de 1.994, que absolvió a los demandados, siendo revocada por la dictada, en 30 de Enero de 1.995, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en el sólo y único sentido de declarar que no procedía imponer a los actores las costas procesales de primera instancia, confirmando los restantes pronunciamientos de la apelada. Y de la lectura de una y otra sentencia se desprende que el conjunto de hechos que tuvieron como acreditados, cabe resumirse del siguiente modo: - En el ejemplar diario "DIRECCION000" de DIRECCION001y bajo la firma de la periodista Doña Blanca, se publica un reportaje titulado "DIRECCION003acusan de desfalco a los responsables de la joyería", y subtitulado "DIRECCION004", respondiendo el primer párrafo del reportaje al tenor que sigue: "El Juzgado número 4 de Oviedo ha dispuesto la apertura de un juicio oral por un presunto delito continuado de apropiación indebida contra Jesus Miguel. y Gustavo., gerente y encargado de la DIRECCION002, a los que ha exigido una fianza de 100 millones de pesetas por sus presuntas responsabilidades. Los acusados fueron denunciados por los hijos del famoso joyero, fallecido el pasado 4 de Diciembre, como autores de la apropiación indebida de una colección de monedas y de un lote de joyas, cuyo valor es difícil de calcular" -, - En el marco del profundo enfrentamiento existente entre los grupos familiares a los que pertenecían las acciones de la entidad "DIRECCION002.", que ya había dado lugar a varios litigios, la codemandada Doña Isabel, sola o junto con otros dos hermanos no identificados, se entrevistó con la periodista Doña Blanca, a la que explicaron aquella situación de enfrentamiento, la actitud adoptada por su padre Don Luis Enrique, de total desvinculación con la gestión social, por considerar que se apartaba de los criterios de seriedad y solvencia que tradicionalmente habían caracterizado el negocio, e informándole de la existencia de unas diligencias penales en trámite, contra el Gerente y el Encargado de la joyería, relativas a la desaparición de una valiosa colección de joyas y monedas, al parecer, pertenecientes al patrimonio social, sin constancia, con certeza, de los pormenores o detalles de la información facilitada respecto a la causa penal -, - La periodista procedió a la investigación de los hechos, acudiendo con tal fin al Juzgado de la capital en el que se instruían las diligencias penales, cuyo contenido original pudo consultar al permitirle su acceso los funcionarios encargados de su custodia, y confeccionó, con el conjunto de datos obtenidos, la información publicada en el reportaje -, - El examen de las Diligencias del Procedimiento Abreviado número 24/1.990, sustanciadas ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Oviedo, revela que Don Braulioformuló querella contra los dos actores, refiriendo la desaparición de una colección de joyas y la falta de inventario de una valiosa colección de monedas, siendo presentada la querella en 2 de Junio de 1.989 y dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas número 497/89 de dicho Juzgado, en las que, practicadas las pertinentes pruebas, se formuló escrito de acusación por la parte querellante, y tras acordarse la prosecución del trámite por las normas del procedimiento abreviado, a petición de la indicada parte se acordó, por auto de 22 de Noviembre de 1.990, la apertura del juicio oral, concluyendo definitivamente la causa, una vez que la querellante desistió en el acto del juicio oral del ejercicio de la acusación, por sentencia absolutoria de 13 de Febrero de 1.992.

SEGUNDO

El presente recurso se interpone por Don Jesus Miguely Don Gustavo, formulándose dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el primero de ellos se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 18.1 de la Constitución, en relación con los apartados cuarto y séptimo del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, y de la doctrina constitucional sentada en las sentencias de 17 de Julio de 1.993, y 15 de Febrero, 29 de Abril y 20 de Diciembre de 1.994, argumentándose, en síntesis, cuanto sigue: - Es doctrina legal constante que el concepto de intromisión ilegitima en el derecho al honor debe ser interpretado de forma que respete el contenido esencial del derecho a difundir información, pero para que este segundo derecho adquiera el carácter de legítimo es necesaria la concurrencia de los requisitos de: interés y relevancia de la información divulgada y la veracidad de la misma -, - El "interés" que la sentencia recurrida predica de la reseña periodística, no puede merecer la consideración de tema de relevancia pública - y - Es clara la imposibilidad de admitir el signo de interés público en los hechos causales que, por ello, pierden el carácter de noticiables, amén de suponer un innecesario descrédito para los recurrentes.

TERCERO

El desarrollo argumental del motivo gira en torno a la colisión entre dos de los varios derechos fundamentales que reconoce la Constitución en sus artículos 18 y 20: el del honor, juntamente con el de la intimidad personal, y el de libertad de expresión y de información, pero estos últimos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta pues el ordinal 4 del precitado artículo 20 establece que tales libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el mismo título y, especialmente, en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: - que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos -, - que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen -, - que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad -, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra -, - que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento - y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993)., La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

CUARTO

Como evidencia la doctrina jurisprudencial acabada de reseñar, la resolución del problema de la colisión entre los derechos fundamentales mencionados se centra en la concurrencia de los requisitos indicados en el propio motivo: interés y relevancia de la información y veracidad de la misma. En relación con la veracidad, no cabe negar su concurrencia en el reportaje publicado en el diario "DIRECCION000", en cuanto que su contenido, que se refirió, substancialmente, al comprendido en las actuaciones penales, tuvo como fuente de conocimiento esas mismas actuaciones - a las que la periodista tuvo libre acceso - y fue narrado con fidelidad a lo en ellas acontecido, fidelidad a que, asimismo, se ajustó el resto del reportaje al ser trasunto de los datos facilitados en el curso de la entrevista mantenida por aquella con algunos de los hermanos Jose ManuelBraulioSandraAngelinaConsueloOlgaSimón. Esto así, resulta que la única posible expresión cuyo uso cabría imputar a la periodista sería la de "desfalco", la cual carece de transcendencia a efectos calificadores puesto que una de sus significaciones etimológicas - apoderamiento de dinero o bienes tenidos en custodia - no difiere de la acusación formulada en la querella - apropiación indebida y falsedad en documento mercantil -.

QUINTO

Por lo que respecta al elemento del interés y relevancia, es decir, si la información tenia categoría de "hecho noticiable", bastará, para entenderlo así, acudir a lo expuesto en la sentencia recurrida, en su fundamento sexto: "es un hecho notorio, substancialmente admitido por las partes en sus escritos de demanda y contestación, que la antigua joyería de Luis Enrique, fundada por Don Luis Enriquey constituida como Sociedad Anónima en el año 1.936 por dicho señor, su esposa y los hijos del matrimonio Don Luis Enriquey Don Rogelio, según resulta de la Certificación registral aportada, gozaba y goza en Oviedo e incluso en el ámbito regional de reconocido prestigio", manifestaciones todas ellas que la Sala acepta como propias, y de las que se desprende que, aunque la tirada del periódico se limita a la capital de Oviedo, cuantas noticias afectasen al referido negocio de joyería serían de interés general para sus habitantes, pues en este aspecto no puede pretenderse que semejante "interés" tuviese que depender de una divulgación producida en un ámbito de considerable extensión geográfica. Y para terminar con las consecuencias a derivar del análisis de la doctrina jurisprudencial reseñada con anterioridad, es oportuno decir que cuanto se ha reflexionado y, asimismo, el conjunto de lo actuado, no permite apreciar en la conducta de la periodista propósito alguno de desacreditar a las personas objeto del reportaje. Por consiguiente la confección del mismo y su divulgación no es posible considerarles como comisión de un supuesto de intromisión ilegítima comprendido en el ordinal 7 del artículo 7 de la Ley 1/82, de 5 de Mayo.

SEXTO

Por lo que concierne al supuesto de intromisión previsto en el ordinal 4 del meritado artículo 7, la conducta de la periodista no tiene encaje en él, en primer lugar, porque parece presumir en el profesional al que alude una previa investigación tendente al conocimiento de los datos revelados, particular que no cabe predicar de la entrevista llevada a cabo al desconocerse las circunstancias en que se produjo, y, en segundo término y especialmente, porque dada la fuente de conocimiento de los datos en cuestión - su constancia en unas diligencias penales cuyo acceso le fue permitido a la periodista - es súmamente difícil su catalogación de "privados", así como entenderles "revelados" a través de la publicación, lo que determina que, tampoco, desde esta perspectiva puede hablarse de intromisión ilegítima, con lo cual, es de concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en la infracción, por inaplicación, de los ordinales de referencia del artículo 7 ya mencionado, originándose así el perecimiento del primer motivo del recurso. La inviabilidad del susodicho motivo, origina, necesariamente, la del segundo del recurso, que denuncia, la infracción, también, por no aplicación, del artículo 9.3 de la Ley 1/82, puesto que la inexistencia de intromisión no permite presumir la concurrencia de perjuicio alguno indemnizable. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación examinado, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con la imposición de costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Don Jesus Miguely Don Gustavo, contra la sentencia de fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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