STS, 13 de Mayo de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:3262
Número de Recurso7657/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION (D.F.)
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7657/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Íñigo, representado por el Procurador Don Eduardo Muñoz Barona, frente a la sentencia de 8 de marzo de 1999 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Habiendo sido parte recurrida el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE TITULARES MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 439/1998, interpuesto por el LETRADO DON FRANCISCO RUIZ PERIS, en nombre y representación de DON Íñigo contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia por el que se excluye al recurrente del proceso electoral a la Junta de Gobierno en calidad de aspirante a Decano, con expresa condena en las costas procesales a la parte demandada".

El auto posterior de 26 de mayo de 1999, dictado para su aclaración, dispuso:

"LA SALA ACUERDA: Que debemos aclarar la sentencia 207/99 en el sentido de que donde dice fundamento de hecho quinto debe decir cuarto y que la última frase de la parte dispositiva: "con expresa condena en las costas procesales a la parte demandada", debe decir "con expresa condena en las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Íñigo se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados el motivo en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente Recurso se Anule la recurrida, devolviéndola a fin de que se dicte nueva en la que se resuelvan todos los motivos alegados como infringidos en la demanda, ajustándose a las normas de congruencia".

CUARTO

El ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE TITULARES MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE VALENCIA se ha opuesto al recurso pidiendo:

"(...) dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, y en su defecto, desestimando totalmente dicho recurso, en cualquier de ambos casos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de mayo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fue iniciado por Don Íñigo frente al acuerdo de 9 de febrero de 1998 del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE TITULARES MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE VALENCIA, por el que se le excluía del proceso electoral a la Junta de Gobierno de ese Colegio.

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

El actual recurso de casación lo interpone Don Íñigo, invocando en su apoyo un único motivo expresamente amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998.

En ese motivo se denuncia la infracción del artículo 67.1 de la LJCA, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 24 de la Constitución -CE-, alegando que la sentencia de la Sala "a quo" adolece de incongruencia.

Para intentar sostener ese reproche de incongruencia se señala que el "petitum" de anulación de la demanda se apoyaba en lo siguiente:

  1. - Vulneración del artículo 9.3 de la CE, por vulneración del principio de legalidad, por aplicarse una norma no publicada (punto tercero de los Fundamentos de Derecho de la demanda).

  2. - Vulneración del artículo 9.3 de la CE, por vulneración del principio de legalidad, porque los Estatutos (del Colegio), en el supuesto de ser de aplicación, quedarían derogados por la posterior Ley 61/1997, de 26 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana (punto cuarto de los Fundamentos de Derecho de la demanda).

  3. - Vulneración del artículo 23.2 CE (punto quinto de los Fundamentos de Derecho de la demanda).

Tras lo anterior se argumenta que la sentencia recurrida únicamente resuelve y trata sobre el artículo 22 de la CE y el derecho de asociación, incluye un breve comentario sobre el 23.2 CE y omite "cualquier pronunciamiento sobre las vulneraciones alegadas en nuestra demanda en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto".

El recurso termina pidiendo que esta Sala anule la sentencia recurrida, "devolviéndola a fin de que se dicte nueva en la que se resuelvan todos los motivos alegados como infringidos en la demanda, ajustándose a las normas de congruencia".

SEGUNDO

Como se desprende de la exposición anterior, lo que el recurso de casación censura a la sentencia recurrida, para apoyar la incongruencia denunciada, es que no haya hecho ningún pronunciamiento sobre las vulneraciones del principio de legalidad del artículo 9.2 CE que fueron invocadas en la demanda.

Con ese planteamiento el recurso no puede prosperar, al no ser de compartir el reproche en que se funda.

El artículo 9.3 de la CE está fuera del ámbito que el artículo 53.2 del texto constitucional asigna al procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Por tanto, la Sala de instancia, al eludir pronunciarse sobre la cuestión planteada en relación a ese artículo 9.3 de la CE, lo que hizo fue respetar las normas procesales a las que viene obligada. Y así lo explicó en el fundamento tercero de su sentencia cuando, en relación a su pronunciamiento, declaró literalmente que lo hacía "desde la perspectiva del procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y en consecuencia desde el parámetro de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 a 30 de la Constitución (...)".

Es decir, la Sala "a quo" no se limitó a no pronunciarse sobre esa cuestión, sino que consignó la razón de ese proceder al recordar, como acaba de subrayarse, cual es el ámbito de enjuiciamiento al que necesariamente debe ceñirse el procedimiento especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Íñigo frente a la sentencia de 8 de marzo de 1999 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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