STS 497/2003, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:3541
Número de Recurso2482/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución497/2003
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cáceres; cuyo recurso fue interpuesto por D. José , representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida la entidad AGROINDUSTRIAS EL PUERTO S.L., representada por la Procurador Dª. Pilar Cortés Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María de los Angeles Bueso Sánchez, en nombre y representación de D. José , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cáceres, siendo parte demandada la entidad "Agroindustrias El Puerto, S.L.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que con estimación de la demanda condene a la demandada a los siguientes pronunciamientos: A) A que abone a los actores las sumas correspondientes al precio del contrato de compraventa firmado por las partes en fecha 31 de octubre de 1990, una vez deducidas las cantidades que sean procedentes y que resulten acreditadas a lo largo del procedimiento. B) A la devolución y adjudicación a los actores de las fincas registrales nºs. NUM000 y NUM001 , a que se refiere la escritura pública de fecha 2 de abril de 1991, con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, en cumplimiento de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato privado de fecha 2 de abril de 1991. C) Al pago de las costas del procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de la entidad Agroindustrias El Puerto, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, acogiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se desestime íntegramente la misma sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y subsidiariamente, y entrando a conocer sobre el fondo, se desestime totalmente la Demanda absolviendo a mi representada de todas las peticiones de la misma, tanto en base a la excepción non adimpleti contractus, como a la de cumplimiento íntegro de la obligación por el demandado, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora, en ambos casos.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Cáceres, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez en nombre y representación de D. José contra Agroindustrias EL Puerto, S.L., y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida; con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. José , la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "PARTE DISPOSITIVA: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación de D. José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS referida sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. José , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de fecha 17 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.172, párrafo primero, del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.225 y 1.218 del Código Civil, en su párrafo segundo. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 de la LEC, y arts. 1.281, párrafo 1º, 1.282, 1.285 y 1.288 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 3 del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 1.256, 1.484 y 1.490 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil y 1.281.1, 1.282, 1.285 y 1.288 del Código Civil. SEXTO (sic).- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.114 y 1.123 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil y arts. 1.281.1, 1.282, 1.285 y 1.288 del mismo Cuerpo Legal. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil y los arts. 1.281.1, 1.282, 1.285 y 1.288 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de la entidad Agroindustrias El Puerto, S.L., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el demandante Dn. José se solicita la condena de la entidad demandada Compañía Agroindustrias El Puerto, S.L. a: a) que le abone el precio del contrato de compraventa celebrado el 31 de octubre de 1.990 una vez deducidas las cantidades que sean procedentes y que resulten acreditadas a lo largo del procedimiento, que concreta en el escrito resumen de pruebas en la suma de diecinueve millones ciento cincuenta y siete mil ochocientas diecinueve pesetas, y, b) a la devolución de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , a que se refiere la escritura pública de fecha 2 de abril de 1.991, con otorgamiento de la correspondiente escritura pública en cumplimiento de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato privado de fecha 2 de abril de 1.991. La entidad demandada se opuso a la demanda alegando defecto legal en el modo de proponerla, y subsidiariamente la "exceptio non adimpleti contractus" y el cumplimiento íntegro de la obligación por el demandado. El pleito hace referencia al contrato de compraventa de la finca registral nº NUM002 con una almazara, integrada por la construcción, maquinaria e instalaciones, celebrado en documento privado de 31 de octubre de 1.990, el cual fue recogido posteriormente en la escritura pública de 2 de abril de 1.991, que comprende también la venta de un local comercial y una vivienda -fincas registrales NUM000 y NUM001 -, cuyos inmuebles se hallan situados en el municipio de Casas de Millán, habiéndose formalizado un tercer documento privado que aunque tiene fecha de 2 de marzo fue extendido el 2 de abril del mismo año, y del que se afirma que tiene carácter complementario del de 31 de octubre de 1.990.

Las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres de 6 de febrero de 1.997, recaída en los autos del juicio de menor cuantía 370 de 1.996, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 17 de junio del propio año, Rollo de Apelación 83/97, desestiman la demanda y absuelven a la sociedad demandada, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora.

Por Dn. José se interpuso recurso de casación articulado en nueve motivos, pues aunque indica solo ocho, sin embargo repite el número sexto con diverso contenido, todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

La relación inicial entre las partes consistió en la venta por el actor y su esposa a Dn. Claudia (que después constituyó la sociedad Agroindustrias El Puerto S.L.) de la finca registral NUM002 con el molino de aceite. Se fijó el precio en treinta y cinco millones de pesetas (a pagar en ocho plazos, el último con vencimiento el 30 de abril de 1.997), conviniéndose (cláusula tercera del documento de 31 de octubre de 1.990) la deducción por el comprador de los pagos derivados de la hipoteca que gravaba el inmueble en favor del Banco de Crédito Agrícola, y cualesquiera otros que los vendedores pudieran adeudar derivados de la propiedad o de sus instalaciones, así como los que el comprador considere convenientes para la reparación o sustitución de las instalaciones o maquinaria para el perfecto uso y explotación de la fábrica de aceite y el importe de ventas de aceite que respecto de las existencias se hiciera por los vendedores. En la escritura pública de 2 de abril de 1.991 (actuando como compradora Agroindustrias El Puerto S.L.) se reseña la existencia sobre la finca, además de la hipoteca expresada, de tres embargos anotados en favor de sendas entidades bancarias; se recogen las ventas de las dos urbanas (registrales NUM000 y NUM001 -gravadas con varias cargas-), y se especifica que el precio estipulado asciende a la cantidad total de 16.667.685 pts., correspondiendo doce millones al precio de la primera finca, un millón quinientas mil a la segunda y tres millones ciento sesenta y siete mil seiscientas ochenta y cinco pesetas a la tercera; y asimismo se hace constar que los inmuebles se adquieren con las cargas reseñadas y que los vendedores se consideran totalmente pagados, otorgando carta de pago. En el documento privado de 2 de abril (aunque lleva fecha de marzo) de 1.991 -del que se dice es complemento y anexo del suscrito el 31 de octubre de 1.990- se señala que dada la existencia de nuevas cargas sobre la finca (registral NUM002 ), todos los pagos que por principal, intereses y costas tuviere que efectuar la compradora se considerarán pago a cuenta del precio total, como se acordó en la cláusula tercera del primer contrato, devengando en favor de la compradora un interés del doce por ciento anual que suponga anticipación de los plazos, y se convino el compromiso de la parte compradora de adjudicar en pago de deudas las fincas registrales NUM000 y NUM001 en favor de los vendedores, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: a) que Agroindustrias El Puerto S.L. no haya tenido que pagar más de treinta y cinco millones por las deudas y cargas contraídas por los vendedores, y b) que las tres fincas registrales citadas se encuentren libres de cargas registrales.

La complejidad del asunto se halla en relación con la complejidad de las deducciones y diversos pagos. La Sentencia del Juzgado fija la cantidad pagada (entre pagos y entregas) en cuarenta y seis millones novecientas cuarenta y seis mil treinta y nueva pesetas, por lo que, al tener que hacer frente la parte compradora a una cantidad notablemente superior al precio de la compraventa, desestima el apartado a) del suplico de la demanda; y, como consecuencia de no cumplirse las condiciones expresadas en el contrato privado de 2 de abril de 1.991, desestima igualmente la petición del apartado b). La Sentencia de la Audiencia, aunque reduce la cantidad pagada a cuarenta y tres millones ciento trece mil setecientas veinticuatro pesetas, como sigue siendo superior al precio estipulado para la compraventa, confirma íntegramente los pronunciamientos de instancia porque no resultan afectados por tal apreciación.

TERCERO

Los cuatro primeros motivos del recurso se examinan conjuntamente por referirse a un mismo tema. La Sentencia recurrida (que es la de la Audiencia) razona que "la estipulación tercera de la escritura pública de compraventa no afirma que los vendedores otorguen carta de pago, por haber recibido doce millones de pesetas, sino el precio global que en dicha escritura, aunque ya conocemos que no es el real, se confiere a los tres inmuebles, dieciséis millones seiscientas sesenta y siete mil seiscientas ochenta y cinco pesetas, cifra coincidente con el importe de las cargas a la vista de su Exponendo IV. De aquí resulta que cuantos pagos hayan recibido los actores con anterioridad a la expresada fecha han de imputarse a esta cifra pues no otra cosa sino una imputación hecha de común acuerdo por las partes entraña dicha cláusula de acuerdo con el art. 1.172 del Código Civil. En consecuencia, todas las cantidades que se recogen en el apartado quince del hecho sexto de la demanda [debe entenderse contestación]... han de imputarse al precio fijado en la escritura. (...) No puede argumentarse, sin perjuicio de más autorizado criterio que, esta cantidad [16.667.685 pts.] se compute dos veces, a bancos para liberar las cargas y a los vendedores, por cuanto éstos despejan las dudas en cuanto admiten haber la recibido en la escritura y en el escrito de conclusiones (folio 285) reconocen también que se pagó a los bancos, luego se trata de pagos distintos, a personas diferentes y por conceptos diferentes, salvo que se pretenda sostener una postura errática, contradictoria y contraria a los propios actos".

Los motivos expresados se dirigen a combatir esta apreciación, en cuanto "ratio decidendi" del pronunciamiento del fallo relativo al apartado a) del suplico de la demanda. En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1.172, párrafo primero del Código Civil (que debe acarrear la declaración de que la carta de pago otorgada en la escritura pública de 2 de abril de 1.991 por el vendedor tiene como única finalidad la adquisición por el comprador de los inmuebles objeto de venta con la asunción de las cargas registrales que pesan sobre los mismos). En el motivo segundo se acusa la infracción de los arts. 1.225 y 1.218, párrafo segundo, del Código Civil. En el motivo tercero se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba por irracionalidad de la inferencia de los hechos desarrollada por el Tribunal con infracción del art. 1.253 de la LEC [se refiere al CC] y por interpretación ilógica e igualmente irracional de los términos contractuales con infracción de los artículos 1.281, párrafo primero, 1.282, 1.285 y 1.288 del Código Civil. Y en el motivo cuarto se alega como infringido el art. 1.214 del Código Civil con base en que "la sentencia de apelación establece como probado un hecho, a pesar de no existir prueba alguna sobre el mismo".

Los motivos deben ser desestimados, sin que ninguno de ellos tenga eficacia para desvirtuar la apreciación de la resolución recurrida consistente en aplicar la carta de pago no solo a la asunción de cargas registrales (como pretende limitar la parte recurrente), sino también a cuantos pagos hayan recibido los actores con anterioridad a esa fecha.

Además, como respuesta concreta a los motivos, procede señalar: En cuanto al primero, que no existe un problema de imputación de pagos sino de computación de una cantidad, estableciéndose una conclusión por el juzgador de instancia con fundamento en la interpretación de la cláusula contractual (estipulación tercera de la escritura pública de compraventa) y en la valoración probatoria expresada en el texto transcrito de la sentencia recurrida. La referencia en esta resolución al art. 1.172 CC es irrelevante; y, por lo demás, tampoco tiene fundamento discurrir acerca de la existencia de una "única deuda" habida cuenta la propia actitud de la parte actora en el pleito (absolución posición décima, fs. 229, 230 y 233, en relación con los cheques nominativos nºs. 71 y 73 a 77, y en el escrito resumen de pruebas, f. 285, donde explícitamente habla de imputación) y la existencia de una pluralidad de conceptos a que cabe referir la "carta de pago".

En cuanto al motivo segundo no cabe aceptar que no se haya tenido en cuenta la estipulación tercera de la escritura pública. Lo que sucede es, que, con base en la interpretación de la misma, -problema hermenéutico, y no de índole probatorio-, y teniendo en cuenta además la valoración probatoria que realiza en relación a que "no puede argumentarse que la cantidad se compute dos veces...", el juzgador de instancia sienta una apreciación que no coincide con la que pretende el recurrente, y que le resulta desfavorable, pero, en modo alguno cabe sostener que se prescinde del contenido de la escritura, que, de haberse dado, habría podido suponer la infracción del párrafo segundo del art. 1.218 CC, sin perjuicio de que la veracidad del contenido de las declaraciones, a que el precepto se refiere, pueda contradecirse por otros elementos probatorios, pues una cosa es el hecho de haberse efectuado, y otra su verosimilitud, respecto a la que no constituye prueba legal (tasada).

El motivo tercero incurre en evidente defecto de técnica casacional al acumular (y ello no solo en el enunciado, sino que trasciende al cuerpo del motivo) preceptos relativos a la prueba, como el art. 1.253 CC [por "lapsus calami" se indica LEC], con normas de hermenéutica contractual, como los restantes artículos que menciona. Además no cabe invocar conjuntamente los preceptos de los arts. 1.281, párrafo primero, 1.282, 1.285 y 1.288, porque, aparte del problema de compatibilidad, no se precisa en que sentido se produce la infracción de los mismos, lo que obviamente no corresponde escrutar al Tribunal de casación. Por otra parte, tiene reiterado la jurisprudencia que no se puede infringir el art. 1.253 CC, con una inferencia irracional, si el mismo no ha sido aplicado; no resulta aceptable la afirmación de que "de la literalidad de los términos contractuales se refleja claramente la intención de los contratantes imputando [sic en el escrito del recurso de casación] el pago del precio al levantamiento de las cargas registrales"; y no cabe una nueva valoración probatoria (respecto de las restantes alegaciones) porque ni es coherente con el planteamiento jurídico del motivo, ni apropiado en casación, que no constituye, como es sabido, una tercera instancia.

Y en lo que atañe al motivo cuarto se rechaza por su propia formulación. Si el hecho se declaró probado, no pudo producirse infracción del art. 1.214 CC, que sólo contiene una regla genérica de distribución de la carga de la prueba, y sólo se conculca si en un supuesto de falta de prueba se atribuyen las consecuencias desfavorables para la parte que no tenía la carga de aportarla. Si hubo o no prueba suficiente (se afirma por el recurrene que "no existe la mínima prueba") no es tema que se pueda examinar bajo el concepto jurídico invocado; a lo que debe añadirse (a los meros efectos dialécticos) la absoluta falta de razón del planteamiento base del motivo porque la alegación de que "se suman dos veces conceptos iguales" se rechaza por la sentencia de instancia de modo nítido y concluyente con el fundamento probatorio que señala.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto se examinan conjuntamente porque se refieren a la misma cuestión (cantidades a deducir por reparaciones). El motivo quinto alega la infracción del art. 1.256 y aplicación indebida de los arts. 1.484 y 1.490 del Código Civil, porque la previsión de la sentencia, al no tener en cuenta el plazo de dos meses de la cláusula tercera del contrato de 31 de octubre de 1.990 (respecto de los pagos deducibles por reparación o sustitución de las instalaciones o maquinaria para un perfecto uso y explotación de la industria del aceite), deja el cumplimiento contractual al arbitrio de uno de los contratantes, y, por otro lado, no son aplicables los arts. 1.484 y 1.490 CC porque no se está en presencia de vicios ocultos. Como consecuencia -afirma- solo pueden deducirse del precio las cantidades satisfechas o que respondan a reparaciones realizadas en la industria del aceite dentro del plazo de dos meses "desde su toma de posesión". Y el motivo sexto aduce infracción del art. 1.253 del Código Civil por falta de lógica y racionalidad en la deducción o inferencia obtenida por el tribunal e interpretación ilógica del contrato por infracción de los arts. 1.281.1, 1.282, 1.285 y 1.288 del Código Civil, en relación a la interpretación y deducción obtenida del párrafo segundo de la cláusula tercera del contrato de 31 de octubre de 1.990. Como consecuencia -concluye- se deben invalidar los pagos reseñados en el hecho sexto de la contestación de la demanda en sus puntos 5, 6, 7, 8 y 9.

Los motivos deben desestimarse.

Hay una razón definitiva, harto suficiente para rechazar los motivos, consistente en que su hipotética estimación resultaría irrelevante ya que la suma de los conceptos a descontar no afectaría a la existencia de una diferencia entre el precio y la cantidad satisfecha (computados los otros conceptos), por lo que no cabría modificar el fallo de instancia, debiendo aplicarse la doctrina de la equivalencia de resultados, con arreglo a la que no procede estimar el recurso de casación cuando la sentencia recurrida prevalezca, aunque sea por fundamentos diferentes. Este argumento es también aplicable mutatis mutandis al motivo octavo en el que se denuncia error en la valoración de la prueba por infracción del art. 1.253 del Código Civil por irracionalidad en la deducción obtenida por el Tribunal e interpretación ilógica y arbitraria del contrato con infracción de los arts. 1.281.1, 1.282, 1.285 y 1.288 del Código Civil en relación con la cláusula tercera del documento privado de fecha 2 de abril de 1.991, (con arreglo a la que, -según el recurrente- debe declararse que el devengo de intereses pactado en dicha cláusula solo opera sobre las cargas registrales y resulta inaplicable porque los pagos por tal concepto no han supuesto una anticipación de los plazos convenidos).

A lo dicho, y para agotar la respuesta casacional, cabe añadir: a) Es razonable el doble argumento de la Sentencia del Juzgado de que "en el contrato de 31 de octubre de 1.990 no se hicieron constar la totalidad de las cargas y deudas que gravaban la propiedad y sobre todo que, tanto en la escritura pública como en el último contrato, ambos de fecha 2 de abril de 1.991, no se acordó limitación temporal para deducir del precio estipulado las cargas y deudas que tuvo que levantar la parte compradora". La resolución se refiere a cargas y deudas, pero dentro de éstas hay que entender comprendidos los pagos por reparaciones. El efecto de "renovatio contractus" no ha sido combatido en los motivos; b) También es razonable lo argumentado con amplitud en el fundamento cuarto de la Sentencia recurrida sobre que la estipulación contractual debe entenderse en relación al plazo en el que se detectan los defectos de las instalaciones y no a aquel en el que efectivamente se reparan y pagan, y que la realidad revela que lo normal es aplazar esos pagos; c) La referencia a los arts. 1.484 y 1.490 CC debe ser entendida en el sentido de que algunas de las reparaciones podrían hacer referencia a vicios ocultos, a los cuales sería aplicable el plazo del art. 1.490 CC, pues obviamente la estipulación contractual no acarrea una reducción convencional del mismo; d) Los enunciados de los motivos sexto y octavo, y ello trasciende a los argumentos, mezclan preceptos probatorios con hermenéuticos, y acumulan estos últimos de forma indebida, por lo que le es de aplicación lo dicho para el motivo tercero; e) El art. 1.253 CC no se aplicó por lo que no pudo infringirse; f) Las cláusulas contractuales -y concretamente la discutida del contrato de 31 de octubre de 1.990- ha sido correctamente interpretadas sin que se aprecie una hermenéutica contraria a la ley, o al sentido lógico; y, g) La sentencia de instancia claramente destaca que el cómputo de los intereses es ya ocioso puesto que la cifra reseñada en el fundamento anterior (el sexto) es superior a los treinta y cinco millones de pesetas; a lo que debe añadirse, en la perspectiva de la casación, la doctrina de la equivalencia de resultados antes expuesta.

QUINTO

Finalmente procede examinar los motivos sexto bis (se le rotula así por la repetición, inadvertida, en el recurso del ordinal sexto), y séptimo. Ambos se refieren a la petición b) del suplico de la demanda en la que se solicita la condena de la entidad demandada a que devuelva a la parte actora las fincas registrales num. NUM000 y NUM001 . En el primero de los motivos reseñados se acusan como infringidos, por no aplicación, los arts. 1.114 y 1.123 del Código Civil, y en el segundo del art. 1.253 del Código Civil por irracionalidad en la deducción obtenida por el Tribunal, e interpretación ilógica y arbitraria del contrato con infracción de los arts. 1.281.1, 1.282, 1.285 y 1.288 también del Código Civil, en relación con la cláusula cuarta del documento privado de fecha 2 de abril de 1.991.

Las dos fincas registrales (con las cargas respectivas) aparecen vendidas por Dn. José y su esposa Dña. Victoria a Agroindustrias El Puerto S.L. en la escritura pública de 2 de abril de 1.991. En el documento privado de la misma fecha (cláusula cuarta), Agroindustrias El Puerto S.L. se compromete a adjudicar en pago de deudas las fincas registrales número NUM000 y NUM001 a favor de los vendedores .... siempre y cuando se dén las dos condiciones siguientes: a) que Agroindustrias El Puerto S.L. no hay tenido que pagar más de 35.000.000 pts. por causa de las deudas de los vendedores y cargas registrales que afectan a las tres fincas reseñadas, y b) que las tres fincas registrales se encuentren libres de cargas registrales.

La recurrente entiende que las dos condiciones aparecen cumplidas por lo que procede la devolución de las fincas. Respecto de la segunda señala que no se discutió en el pleito, y respecto de la primera, que, aún en el caso de que no se estimasen los cinco primeros motivos siempre habría que tener en cuenta que lo satisfecho es inferior a 35.000.000 pts. porque solo cabe computar el concepto de deuda de los vendedores y cargas registrales, que no llegan a dicha suma, y no lo correspondiente a otros conceptos.

Los motivos se desestiman porque, además de los defectos formales del motivo séptimo ya expuesto repetidamente para otros motivos, la apreciación efectuada por la Sala de instancia, tanto en lo que se refiere a entender que para acordar la devolución de las fincas era preciso el cumplimiento de los dos requisitos, como que no se cumple el relativo a la cantidad satisfecha (que se declara superior a 35.000.000 pts.) es acertada, y en absoluto contraria a la ley, arbitraria o irrazonable.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dn. Ramiro Reynolds de Miguel en representación procesal de Dn. José contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres el 17 de junio de 1.997, en el Rollo 83/97, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de la propia Capital el 6 de febrero del mismo año, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 370 de 1.996, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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