STS, 14 de Noviembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:7538
Número de Recurso7318/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7318/1996, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de FUNDACIÓN DE ARTE Y TECNOLOGÍA, contra la sentencia nº 145 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 337/1993, con fecha 7 de marzo de 1996, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 337/93, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 145 de fecha 7 de marzo de 1996, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de FUNDACIÓN DE ARTE Y TECNOLOGÍA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de septiembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación articula el recurrente contra la sentencia de instancia, un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y jurisprudencia aplicable al mismo.

SEGUNDO

El artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial define las marcas como todo signo o motivo material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar o distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo. Por tanto el artículo 118 del Estatuto no admite cualquier signo o motivo que se le presente, cualquiera que sea su clase y forma, sino que además exige como requisito, que sirva para señalar y distinguir, elemento diferenciativo de los similares productos, elemento objetivo indispensable, puesto que necesariamente se refiere a productos o servicios determinados de los enunciados en el Nomenclator Internacional, que se refiere a la industria, el comercio y el trabajo. La marca nº 1.303.047, de la clase mixta compuesta de un elemento gráfico de un edificio rascacielos con la leyenda "FUNDACIÓN ARTE Y TECNOLOGIA" para distinguir productos de la clase 42 del Nomenclátor, "servicios prestados para el desarrollo de las artes y la tecnología", no reúne en sí mismo ninguno de estos elementos característicos de las marcas, haciéndola así inapropiada para poder ser inscrita en el Registro como tal, pues el elemento gráfico al que el recurrente pretende atribuirle valor individualizador, se compone de una representación de un edificio rascacielos, que puede ser el de la Telefónica de Madrid, o el Empire State, o cualquier otro rascacielos famoso contemplado desde lejos, y con la leyenda "FUNDACIÓN ARTE Y TECNOLOGÍA", que aunque constituye la razón social de la Fundación recurrente, carece de valor imperativo o identificativo a efectos del Art. 124 y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pues son conceptos comunes aplicables a cualquier Fundación que persiga idénticos fines. Con sólo lo expuesto hasta aquí sería suficiente para desestimar el recurso de casación al tener la frase pretendida imposibilidad material de acceso al Registro.

TERCERO

Ello, no obstante, el recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, al considerar como genérica la denominación solicitada por el recurrente. No ofrece duda a esta Sala, que la denominación aspirante "FUNDACIÓN ARTE Y TECNOLOGÍA", se compone de tres vocablos comunes que indican institución cultural benéfica dedicada al fomento de las artes y la tecnología, y como con acierto se dice en la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 15 de octubre de 1992 para denegarlo, describe la finalidad de los servicios que pretende distinguir "servicios prestados para el desarrollo de las artes y la tecnología", todos los términos son utilizados en el lenguaje corriente y por su carácter común o general constituye una denominación descriptiva que impide que puedan ser inscritos en el Registro apropiándoselos con carácter exclusivo, conclusión idéntica a la que también se llega en la sentencia recurrida y que esta Sala acepta por considerar que la denominación aspirante está incursa en la prohibición contenida en el nº 5º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, por su condición de genérica e inapropiable en exclusiva por nadie, interpretación correcta y conforme a derecho del artículo 124.5º que esta Sala acepta y que en nada infringe la jurisprudencia de esta Sala, muy variada y dictada para casos distintos de los contemplados ahora, que impide una aplicación dada al caso presente en cuanto no se produce la identidad de circunstancias necesarias para ello, y procede la desestimación del recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7318/1996, interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de FUNDACIÓN DE ARTE Y TECNOLOGÍA, contra la sentencia nº 145 de fecha 7 de marzo de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 337/93, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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