STS, 15 de Noviembre de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:7588
Número de Recurso468/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 468/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOÑA Trinidad , representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 22 de septiembre de 1999.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por DOÑA Trinidad se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ que antes se ha mencionado, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y los fundamen-tos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte Sentencia por la que:

  1. - Se estime la incompetencia del Consejo General del Poder Judicial para entender y resolver el Recurso ordinario interpuesto por Dña. Trinidad contra Acuerdo Gubernativo de la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Fuengirola de 27 de marzo de 1999, y se declare expresamente la competencia de la Dirección de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía para haber entendido de dicho Recurso y de los que de similares características puedan plantearse en lo sucesivo.

  2. - Se declare la obligación y el derecho de la actora a ser incluida en los correspondientes turnos que en lo sucesivo se fijen en el Juzgado de NUM000 Instancia e Instrucción número NUM001 de Fuengirola para la prestación del servicio de guardia cuando así corresponda a dicho órgano jurisdiccional.

  3. - Asimismo, se declare el derecho de mi representada, a percibir el complemento legalmente previsto para la prestación de dicho servicio de guardia, desde la fecha de su solicitud y durante la sustanciación de todo este proceso en aquellos períodos en que la recurrente hubiera de haber sido efectivamente incluida en los turnos para la prestación del servicio de guardia del Juzgado de NUM000 Instancia e Instrucción número NUM001 de Fuengirola, y ello como si realmente hubiese prestado dicho servicio, al haber quedado excluida del mismo por causas no imputables a la actora, debiendo fijarse la cantidad definitiva en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo".

TERCERO

Por Auto de 8 de noviembre de 2000 se acordó recibir a prueba el recurso. Posteriormente se concedió el correspondiente plazo a las partes para que presentaran sus conclusiones.

CUARTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco de noviembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Acuerdo de 27 de marzo de 1999, dictado por la Magistrada- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Fuengirola, denegó a la aquí demandante, DOÑA Trinidad , Oficial de la Administración de Justicia destinada en dicho Juzgado, la solicitud que había presentado para participar en el servicio de guardia.

Frente a ese Acuerdo se planteó un recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, que lo desestimó por Acuerdo del Pleno de veintidós de septiembre de 1999.

La impugnación deducida en el actual proceso contencioso-administrativo se dirige contra esos dos actos administrativos que acaban de mencionarse y en relación a ellos la pretensión que se ejercita en la demanda postula estas tres declaraciones:

- La incompetencia del Consejo General del Poder Judicial para entender y resolver el recurso ordinario que fue planteado contra el acuerdo de la Magistrada-Juez de Fuengirola, y la competencia de la Junta de Andalucía. para decidir dicho recurso.

- La obligación y el derecho de la actora a ser incluida en lo sucesivo en los correspondientes turnos que se fijen para la prestación del servicio de guardia en el Juzgado número NUM001 de Fuengirola.

-. El también derecho de la actora a percibir el complemento legalmente previsto para la prestación de dicho servicio de guardia, desde que presentó su solicitud y durante todos aquellos periodos, coincidentes con la tramitación del presente proceso, en los que hubiera debido ser efectivamente incluida en los turnos para la prestación del servicio de guardia.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea la demandante es la referida a la competencia o no del Consejo General del Poder Judicial para pronunciarse sobre esa solicitud que presentó en interés de ser incluida en la prestación del servicio de guardia del Juzgado de su destino.

Sobre ella no puede compartirse la tesis contraria a esa competencia que en la demanda se preconiza, debiéndose asumir las razones que consigna el Acuerdo del CGPJ aquí impugnado, tomando como base la doctrina ya sentada en el Informe aprobado por dicho Pleno el 17 de marzo de 1997 y en las sentencias del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo y 62/90 de 30 de marzo.

Esas razones pueden sintetizarse así:

  1. - Dentro de la genérica expresión "Administración de Justicia" cabe diferenciar: por un lado, un concepto estricto de Administración de Justicia, comprensivo de la función jurisdiccional y el gobierno del Poder Judicial; y, por otro, la "administración de la Administración de Justicia, que engloba los medios personales y materiales a su servicio.

    Y es precisamente con relación a este segundo bloque como las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en sus respectivos estatutos.

  2. - La extensión del concepto "gobierno del Poder Judicial" no aparece delimitada en ningún precepto de la LOPJ ni de los Reglamentos dictados en su aplicación.

    La actividad gubernativa judicial se determina principalmente por los específicos cometidos asignados a los órganos encargados de ella en la LOPJ y en el Reglamento de los Organos de Gobierno.

  3. - Es la necesidad de garantizar la independencia de los órganos judiciales en el ejercicio de su función esencial, la jurisdiccional, lo que justifica la existencia de una estructura autoorganizartiva en el marco del Poder Judicial y la atribución de concretas competencias a sus órganos de gobierno.

    El autogobierno del Poder Judicial encuentra su justificación, pues, en la garantía de su independencia funcional.

  4. - Los órganos de Gobierno del Poder Judicial no siempre actúan en el ejercicio de competencias encuadrables dentro del concepto "gobierno del Poder Judicial", sino que, en algunos casos, se constituyen, por imperativo legal, en órganos administrativos al servicio de eso que antes se ha llamado "administración de la Administración de Justicia".

    En estos últimos casos, las competencias sobre las que resuelven estos órganos no corresponden al CGPJ, y el recurso debe ser resuelto por la Administración pública titular de la competencia.

  5. - La concreción de cuando un acto gubernativo se enmarca dentro de las potestades de gobierno del Poder Judicial, o en el ámbito de las competencias de las Administraciones Estatal o Autonómica, es cuestión que escapa a toda consideración general y debe ser valorada en cada caso en particular.

  6. - La competencia del CGPJ no será discutible, y debe ser interpretada extensivamente, en todos aquellos supuestos en que el acto dictado por un órgano de gobierno del Poder Judicial pueda afectar mediata o inmediatamente a la independencia de los órganos jurisdiccionales o al ejercicio de su función jurisdiccional.

  7. - El acto originario aquí controvertido, procedente de la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Fuengirola, fue dictado en virtud de la competencia atribuida por el nº 3 del art. 42 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

    Este precepto dice así: " Igualmente el Juez o Magistrado y el Secretario en funciones de Guardia adoptarán, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las prevenciones oportunas para garantizar la adecuada prestación del servicio".

  8. - Esa actuación afecta directamente a la independencia o al ejercicio de la función jurisdiccional, y merece por ello la calificación de acto gubernativo dictado dentro de los límites de las potestades de gobierno del Poder Judicial.

    La competencia del CGPJ como órgano de gobierno superior ante el que se ha de agotar la vía administrativa mediante el recurso de esta naturaleza está establecida en el art. 127.6 de la LOPJ; y también resulta de lo que dispone el artículo 92.2, en relación con los artículos 88 y 14, del Reglamento nº 4/1995, de 7 de junio, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.

TERCERO

Lo decidido por la STC 105/2000, de 13 de abril, tampoco impone el abandono de esos criterios que anteriormente han venido exponiéndose.

Esta reciente sentencia se pronuncia sobre el art. 455 de la LOPJ, según la redacción que le dio la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y fija el sentido en que ha de ser interpretado para que no sea considerado inconstitucional, pero de la doctrina que a este respecto establece no cabe deducir que el extremo aquí controvertido, referido a la competencia para la organización de los turnos que resulten necesarios para la prestación del servicio de guardia en un Juzgado, haya de ser considerado algo ajeno al espacio de competencias que es propio de los órganos de gobierno del Poder Judicial.

Es más, en el FJ quinto, se declara que las partes en ese proceso constitucional coinciden en apreciar que no todas las materias relativas al Estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de justicia pueden ser atribuidas a las Comunidades Autónomas, y se afirma que los Reales Decretos de traspaso de funciones se remiten al Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia (cuyo art. 62, como antes se expresó, declara que es atribución de los Presidentes de los Tribunales Superiores, entre otros, la concesión de la vacación anual).

CUARTO

Tampoco puede accederse a la pretensión que plantea la parte actora de que le sea reconocido el derecho a ser incluida en lo sucesivo en los correspondientes turnos que se fijen para la prestación del servicio de guardia en el Juzgado número NUM001 de Fuengirola, así como a percibir el complemento legalmente previsto para la prestación de dicho servicio.

Los razonamientos que se contienen en el acuerdo del CGPJ en contra de ese reconocimiento son asimismo convincentes y deben ser asumidos por esta Sala; y lo que sobre esta cuestión procede aquí declarar y reiterar es lo que continúa.

El principio de eficacia que proclama el art. 103 CE es predicable para la actuación materialmente administrativa de cualquier Poder Público y, en lo que se refiere a la aquí enjuiciada, está directamente relacionado con la efectividad que para la tutela judicial declara el art. 24 del mismo texto constitucional.

Esa competencia reconocida en el nº 3 del art. 42 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, a la que antes se hizo referencia como específicamente legitimadora de los actos aquí combatidos, viene a ser el instrumento previsto para cumplir con ese designio constitucional de eficacia.

La consecuencia que de ello se deriva es que las prevenciones dictadas en aplicación de ese art. 42.3 habrán de ser admitidas como válidas, y por ello de obligado cumplimiento para todos los funcionarios del Juzgado, cuando se apoyen en razones de una mejor organización o prestación del servicio de guardia.

Aquí esas razones existen y no pueden ser consideradas gratuitas, injustificadas o arbitrarias. Se refiere a ellas el Acuerdo del CGPJ cuando, para justificar la medida de que el turno de guardia en los juzgados mixtos lo integren únicamente los funcionarios adscritos a la sección penal del juzgado, afirma que la pretensión contraria de que formen parte de él todos los funcionarios, aunque su cometido habitual no sean las actuaciones penales, implica una clara contradicción con el principio de eficacia administrativa; y cuando añade que esto último supondría el conocimiento, tratamiento y gestión de un mismo asunto por dos, al menos, diferentes y sucesivos funcionarios: el que presta el servicio de guardia y el de la sección penal que, tras tener que conocer y comprobar todo lo actuado, tramitará el asunto hasta su conclusión procesal.

QUINTO

Deben ser interpretados en el marco de las ideas anteriores tanto el artículo 3 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia (aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero), como el número 1 del art. 42 Reglamento 5/1995.

El primero, en cuanto a la dependencia que dispone para los Oficiales en relación a los Secretarios judiciales y al titular del órgano jurisdiccional, significa una confirmación del deber de respetar las prevenciones dictadas por los órganos del Poder Judicial en el ejercicio de las funciones gubernativas.

Y ese art. 42.1 tiene la misma significación: el deber de atender el servicio de guardia en los términos como haya sido organizado por quienes tienen competencia para ello.

Asimismo merece subrayarse que tampoco el art. 51 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia es contradictorio con lo anterior.

La razón de que así deba entenderse es que una cosa son los destinos de los funcionarios de la Administración de Justicia, y otra diferente la organización interna y la distribución de las tareas globales que corresponden a esos destinos.

Finalmente, además de lo que se ha expuesto, resultan convenientes estas últimas precisiones: a) lo que aquí corresponde enjuiciar es la validez del acto de 27 de marzo de 1999 de la Magistrada-Juez de Fuengirola en función de las circunstancias concurrentes en la fecha en que fue dictado; y b) cualquier decisión posterior a causa de un cambio de criterio podrá justificar una impugnación independiente, si ese cambio resulta injustificado, discriminatorio o arbitrario.

SEXTO

Procede, según lo antes razonado, desestimar el recurso, y no son de apreciar circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Trinidad frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 22 de septiembre de 1999, al ser conforme a Derecho dicho Acuerdo en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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