STS, 25 de Junio de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:4472
Número de Recurso2540/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2540/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 30 de diciembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria).

Habiendo sido parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE LAS PALMAS, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Las Palmas contra el Decreto del Gobierno de Canarias 42/96, de 8 de marzo, que se anula, por ser contrario a Derecho, en cuanto omite precisar el nivel y las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo objeto de la relación impugnada.

  1. - No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados el motivo en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictando en su día nueva sentencia en la que, con estimación del mismo, case y anule la recurrida, declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho, y con imposición a la otra parte de las costas procesales".

CUARTO

La representación del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE LAS PALMAS se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de junio de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE LAS PALMAS contra el Decreto del Gobierno de Canarias 42/1996, 8 de marzo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de los órganos centrales y Direcciones de Área y los puestos reservados a personal funcionario y laboral de las Gerencias de Atención Primaria y de las Gerencias de Servicios Sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó en parte el anterior recurso jurisdiccional y declaró la nulidad que la parte actora había solicitado de la relación impugnada en cuanto a los puestos de trabajo de DUE/ATS de Zonas de Salud y Matronas de Área.

Argumentó para ello que la omisión del nivel y el complemento específico en los puestos de trabajo litigiosos no se ajustaba a lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, y que este último precepto, según lo establecido en el artículo 1.3 de la citada ley, tenía la consideración de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, se ampara en la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998.

A través de ese cauce invoca un único motivo en el que denuncia la infracción de los siguientes preceptos:

- el artículo 1.2 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-;

- el artículo 2 y la disposición final primera del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud;

- el artículo 85 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; y

- el artículo 2 de la Ley territorial 2/1987, de la Función Pública Canaria.

Cuando se desarrolla el motivo se señala que los preceptos antes mencionados, sobre todo los de la LMRFP y la Ley Territorial 2/1987, permiten establecer normas específicas para adecuar la regulación general a las peculiaridades del personal sanitario; que dicha especificidad retributiva ha estado representada por la Ley 6/1991, de 30 de abril, de la Comunidad Autónoma de Canarias; y que la legalidad de dicha especificidad retributiva ha sido avalada por sentencias dictadas por la propia Sala de instancia.

Tomando lo anterior como punto de partida, se argumenta que los complementos retributivos sí figuran determinados en la relación de puestos de trabajo (RPT) controvertida, "aunque de manera diferente al resto de los funcionarios".

TERCERO

Con el planteamiento que ha quedado expuesto las concretas infracciones que son reprochadas en el recurso de casación no pueden ser acogidas.

La sentencia recurrida no se pronuncia sobre cual ha de ser el régimen retributivo aplicable a los concretos puestos de trabajo litigiosos, ni sobre si es o no legalmente posible que dicho régimen presente una especificidad respecto del correspondiente a los demás funcionarios. Lo único que hace es anular la RPT por no incluir, en relación a esos polémicos puestos de trabajo, sus retribuciones complementarias.

De lo anterior resultan estas consecuencias: a) que al no haber un pronunciamiento contrario a esa especificidad retributiva, tampoco hay base para apreciar que se hayan vulnerado esas normas que el recurso de casación dice pueden permitirla y denuncia como concretamente infringidas; b) que lo discutible será, en su caso, como debe ser aplicada u observada la exigencia del artículo 16 de la LMRFP, tratándose de puestos de trabajo con esa especificidad retributiva, pero este artículo 16 no es objeto de denuncia en el motivo de casación; y c) que, por otro lado, tampoco parece que existan obstáculos para que la RPT incluya una indicación sobre la especificidad retributiva que puedan presentar alguno de los puestos incluidos en ella.

Finalmente, debe subrayarse que la interpretación y aplicación de la normativa autonómica no tiene acceso a la casación que corresponde conocer a este Tribunal Supremo (artículo 86.4 de la LJCA).

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente, al no mediar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139. de la LJCA).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de 30 de diciembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria).

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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