STS, 8 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8710
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7421/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Jaén Jiménez, en nombre del Ayuntamiento de Ajalvir, contra sentencia dictada en 30 de abril de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre de D. Luis Manuel , D. Ángel , D. Gabino , D. Octavio y D. Carlos Manuel , así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conoció del recurso contencioso-administrativo nº 1801/96-07 tramitado de acuerdo con el procedimiento especial establecido en la Ley 26 de diciembre de 1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y promovido por el Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo Guillén, en nombre y representación de D. Luis Manuel , D. Ángel , D. Gabino , D. Octavio y D. Carlos Manuel , en su condición de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Ajalvir (Madrid), contra la Resolución del Sr. Alcalde Presidente del citado Ayuntamiento de 10 de octubre de 1996, por la que se denegaba la petición de convocatoria de un Pleno extraordinario para deliberar y votar la moción de censura contra él planteada, en escrito que tuvo su entrada en el Registro Municipal el día 7 de octubre de 1996.

En dicho recurso, la Sección dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1997 que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 1801/96, interpuesto por el Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo Guillén, en nombre y representación de D. Luis Manuel , D. Ángel , D. Gabino , D. Octavio y D. Carlos Manuel , en su condición de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Ajalvir (Madrid), contra la denegación del Sr. Alcalde Presidente del citado Ayuntamiento, por Resolución de fecha 10 de octubre de 1996, a convocar Sesión Plenaria para deliberar y votar la moción de censura contra él planteada en escrito que tuvo su entrada en el Registro Municipal el 7 de octubre de 1996, debemos declarar y declaramos que el acto impugnado vulnera el derecho fundamental de los DIRECCION000 recurrentes a participar en los asuntos públicos, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, y, en consecuencia, ordenamos el inmediato restablecimiento del derecho. Con imposición de las costas causadas al Ayuntamiento de Ajalvir".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se reconocen los hechos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:

  1. Los actores, en su calidad de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Ajalvir, presentaron escrito con fecha 7 de octubre de 1996, formulando moción de censura, solicitando la convocatoria en el plazo legal de quince días del correspondiente Pleno para debatir la misma, proponiendo como candidato a DIRECCION001 al DIRECCION000 D. Octavio .

  2. Emitido informe por el Secretario de la Corporación, el Alcalde Presidente de la Corporación dictó resolución en fecha 10 de octubre de 1996 desestimando la solicitud formulada por los recurrentes por no concurrir en la misma los requisitos exigidos por el artículo 197 de la Ley Orgánica Electoral.

    Dicha denegación se fundamentaba esencialmente en las consideraciones siguientes:

    1. ) Existencia de dudas razonables sobre la legitimidad de alguna de las firmas que suscriben la solicitud.

    2. ) Falta de motivación de la solicitud.

    3. ) Falta del carácter "constructivo" exigible en la moción, pues el candidato propuesto pertenece a la candidatura encabezada por el Alcalde Presidente, habiéndose acordado por la Corporación el inicio de acciones jurídicas penales contra el mismo.

    4. ) Ausencia de justa causa que ampare la moción de censura.

    Partiendo de dichos hechos, la sentencia recurrida concluye reconociendo:

  3. La moción se encuentra suscrita debidamente por la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación (cinco en el caso que se examina).

  4. Concurren todos los requisitos exigidos legalmente para la tramitación de la moción de censura (art. 197 de la L.O. 5/85) y por ello la negativa del DIRECCION001 a convocar el Pleno en el plazo legalmente establecido, para deliberar y votar la moción de censura propuesta por los recurrentes vulnera el derecho reconocido en el artículo 23.2 de la C.E.

TERCERO

Mediante escrito de 27 de enero de 1998, la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ajalvir, interpuso recurso de súplica contra la Providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 1998 por la que se tuvo por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1801/96, acordándose en la indicada Providencia no haber lugar a lo solicitado en el Segundo y Tercer Otrosí del escrito de interposición del recurso de casación de fecha 5 de agosto de 1997.

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de abril de 1998 se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ajalvir que se confirma, sin expresa imposición de costas.

Señala el Auto que el artículo 1724 LEC, de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo, prohibe en el recurso de casación la aportación de documentos y cualquier alegación de hechos que no resulte de los autos y si bien es cierto que el párrafo segundo de dicho artículo permite la presentación con el escrito de interposición del recurso de casación de los documentos que se encuentran en el caso del artículo 506 LEC, como señala esta Sala en los Autos de 15 de junio de 1993 y 17 de enero de 1995, este precepto no es aplicable al recurso de casación introducido en el ámbito contencioso- administrativo por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1992 ya que, no siendo invocable en el mismo el error en la apreciación de la prueba como motivo de casación, los documentos nuevos no podrían, en ningún caso, ser tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal Supremo.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Ajalvir y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de los recurrentes en la primera instancia jurisdiccional y el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley 10/92, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, aludiéndose a la vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 5, apartados 1 y 4 de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial y 550, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 74.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Después de invocar la literalidad de dichos preceptos, de los que destacamos el artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé el recibimiento del proceso a prueba por parte del Juez en el caso de que los litigantes lo soliciten y el artículo 74.3 de la Ley Jurisdiccional, que reconoce dicho recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueren de indudable trascendencia para la resolución del pleito, la parte recurrente invoca reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 147/87, 50/88, 23 de abril de 1986) señalando que, en la cuestión examinada, el Tribunal de instancia no ha cumplido los requisitos del artículo 74 de la LJCA, así como el artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que mediante Auto de 10 de enero de 1997, declaró no haber lugar a recibir el recurso a prueba, interponiéndose recurso de súplica que fue definitivamente denegado por Auto de 11 de marzo de 1997, por lo que se ha vulnerado el derecho a la práctica de la prueba y además, no existe una constancia de que las firmas promoviendo la moción de censura fueran auténticas, invocándose, en este punto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida básicamente en la sentencia 131/95 de 11 de septiembre. De estimarse el motivo, procedería reponer los autos al estado en que se encontraban cuando se incurrió en la falta a fin de subsanar la omisión causante de indefensión.

SEGUNDO

Previamente al análisis del motivo, procede señalar que para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

TERCERO

En la cuestión examinada, procede analizar el alcance y contenido de las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en el proceso sobre el recibimiento a prueba del mismo, pudiéndose significar:

  1. En el escrito de contestación de la parte hoy recurrente en casación, presentado ante la Sala de instancia el 18 de diciembre de 1996, se solicitaba la práctica de prueba documental pública y privada, así como remisión de testimonio del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón, en relación con el estado de diligencias previas nº 1705/96 y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con la denuncia presentada por el Ayuntamiento y prueba testifical.

  2. La Sala de instancia, por Auto de 10 de enero de 1997, deniega el recibimiento del proceso a prueba y lo justifica por no haberse negado la autenticidad o legitimación de los hechos de la demanda y por estimar la Sección que su práctica es intranscendente e irrelevante a los fines de la resolución del proceso, invocando reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC de la Sala Segunda, de 7 de diciembre de 1983 y 11 de mayo de 1983; de la Sala Primera de 7 de mayo de 1984 y el Auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1984, así como el fundamento jurídico noveno de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 51/85).

  3. Interpuesto recurso de súplica por el Ayuntamiento de Ajalvir y tras sustanciarse el correspondiente incidente en el que tanto los recurrentes en el proceso contencioso-administrativo como el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación del recurso de súplica, por considerar que las partes admitían que se denegaba la convocatoria de un Pleno extraordinario y las razones por las que se hacía, la Sala de instancia, en Auto de 11 de marzo de 1997, entendió que con los documentos unidos al expediente y al procedimiento se encontraba con los elementos suficientes para conocer los datos necesarios para dilucidar la pretensión y otorgaba al Tribunal la facultad que el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional reconocía en los supuestos en que se considerase necesario acudir a las diligencias para mejor proveer.

Los razonamientos precedentes permiten constatar que no se ha producido indefensión a la parte recurrente en casación, puesto que la prueba solicitada no resulta relevante a los fines del tema debatido. También el Auto de esta misma Sala (Sección Primera) de 27 de abril de 1998, reconoce en el fundamento jurídico segundo, apartado segundo, que en cuanto a la aportación del Auto de incoación de diligencias previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrejón nº 846/97, de 13 de junio de 1998, se recuerda que el recurso de casación se configura como extraordinario y tiene por finalidad el examen de la aplicación de la norma realizada por el Tribunal de instancia, quedando inalterados los hechos fijados por éste, por lo que es improcedente la aportación de tal documento y consta acreditado en las actuaciones que la denuncia efectuada ante la Fiscalía fue archivada, según figura en las diligencias de investigación de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 197/96, argumentos, todos ellos, en favor de la tesis mantenida por la sentencia impugnada.

CUARTO

En relación con este motivo, la jurisprudencia que invoca la parte recurrente no es determinante de la estimación del motivo:

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995 se refiere al onus probandi o carga de la prueba, al amparo del artículo 1.214 del Código Civil, cuando falta de contenido normativo la valoración de la prueba y es una cuestión que por su relevancia no incide en el ámbito que aquí se trata, por cuanto que concierne a un tema de responsabilidad médica y profesional sanitario.

  2. La sentencias del Tribunal Constitucional invocadas por la parte recurrente no son determinantes de la estimación del motivo, pues la sentencia de 24 de abril de 1986 acoge un aspecto que se refiere a la desvirtuación de la presunción de inocencia cuando el juicio de culpabilidad se aprueba y se apoya en pruebas legalmente practicadas dentro del juicio oral, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada; la sentencia de 29 de noviembre de 1993 del Tribunal Constitucional se refiere a un tema derivado del Acuerdo de la Diputación Provincial de Málaga sobre aprobación de valoración de puestos de trabajo y retribuciones, que no es determinante ni constituye un precedente válido para la estimación del recurso de casación, habiéndose reconocido en dicha sentencia que la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida como pertinente, no supone sin más la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, invocándose reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 147/87, fundamento jurídico tercero y cuarto; 50/88, fundamento jurídico tercero y cuarto y Auto 161/91) y en este mismo ámbito, la sentencia invocada de 11 de septiembre de 1995, pone de manifiesto que la falta de práctica de diligencia probatoria puede originar indefensión cuando es imputable al órgano judicial, pero ello cuando la falta de dicha actividad se traduce en una efectiva indefensión del recurrente (SSTC 149/88, 167/88, 52/89 y 141/92).

En la cuestión planteada no se produce tal ausencia probatoria determinante de la indefensión puesto que la prueba propuesta fue estimada razonablemente por la Sala de instancia no relevante a los fines de la estimación del proceso, lo que motivó su fundamentada denegación.

Finalmente, en apoyo de la desestimación del motivo de casación hay que señalar que el artículo 74.3 de la Ley Jurisdiccional reconoce la posibilidad del recibimiento del proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del asunto, circunstancia no concurrente en la cuestión planteada, máxime teniendo en cuenta que la práctica de la prueba intentada no produce indefensión a la parte recurrente y ello justifica, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 9 de diciembre de 1997, al resolver el recurso de casación 1822/92 y de 3 de junio de 1996, al resolver el recurso de casación nº 4341/93) la desestimación del motivo alegado.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del número cuatro del apartado primero del artículo 95 de la LJCA, en el error en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 46.4 de la Ley 30/92 sobre Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, los artículos 1.216, 1.218 y 1.225 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 14 de enero de 1995 y de 3 de marzo de 1995.

En la cuestión examinada, no se observa vulneración de los preceptos citados como infringidos, que básicamente reconocen que los documentos públicos administrativos son aquellos válidamente emitidos por los órganos de la Administración Pública (artículo 46.4 de la Ley 30/92) y la delimitación del concepto de documento público recogida en los artículos 1.216, 1.218 del Código Civil, considerando como documentos públicos los autorizados por Notario o empleado público competente, que hacen prueba aun contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, mientras que los documentos privados tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que hubiesen suscrito y sus causahabientes cuando son reconocidos legalmente.

Se señala en el motivo que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, se atribuye virtualidad probatoria a un documento privado presentado por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo, que no fue debidamente ponderado por el Tribunal de instancia cuando en el citado fundamento se aplican, después de haberse señalado en el fundamento jurídico tercero el alcance y contenido de los artículos 197 y siguientes de la Ley Orgánica 5/85, reguladora de la moción de censura, los criterios que implican la efectividad de dicha moción suscrita por la mayoría de los DIRECCION000 , incluyendo el nombre del candidato propuesto por el DIRECCION001 .

Esta circunstancia es debidamente ponderada por la Sala de instancia cuando reconoce que, según escrito de 7 de octubre de 1996 y el informe obrante en el expediente del Secretario de la Corporación, la moción fue presentada por D. Octavio y cuatro DIRECCION000 más y cualquier duda que pudiera existir respecto de las firmas debería haberse subsanado según lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/92, lo que debió llevarse a cabo, pues como reconoce la sentencia recurrida, los actores aportaron con su escrito de demanda el ejemplar original de la solicitud de la moción sellado en el Ayuntamiento, en el que consta el reconocimiento bancario de las firmas que obran en el mismo, por lo que se entiende suscrita válidamente la moción por la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación.

SEXTO

Además de no encontrarse vulnerados los preceptos citados como infringidos en la impugnación, no es relevante a los fines de la estimación del motivo la jurisprudencia invocada por la parte recurrente:

  1. La sentencia de 14 de enero de 1995, de esta Sala, deja sentado los criterios que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, informes, certificaciones y en los documentos obrantes en las actuaciones, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa valoración se pretende realizar en sede casacional es inadecuada, pues salvo excepcionalísimos supuestos que no concurren en este caso, en el que no se ha producido un error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación evidente del juzgados y esta circunstancia fue eliminada como motivo casacional en la reforma de la Ley 10/92, no cabría su excepcionalísima admisibilidad. Esta doctrina es reiterada por esta Sala y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, al considerar que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en relación con los documentos aportados, forma un conjunto probatorio que contribuye a que el Juez obtenga su libre convicción, siempre que el resultado logrado no suponga vulneración de precepto legal imperativo.

    Esta circunstancia no ha concurrido en la cuestión examinada, siendo reiterada la doctrina de esta Sala (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 23 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994) que han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, de forma que la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia y no permite el recurso casacional proceder a una revisión de las pruebas, convirtiendolo en una tercera instancia, cuando las apreciaciones de la sentencia recurrida no han sido impugnadas a través de los motivos adecuados.

  2. Tampoco es relevante a los fines de la estimación del motivo la referencia que se contiene a la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1995, que reitera la jurisprudencia precedente y que recuerda que la parte actora reconduce su recurso de casación a través del cauce del número cuatro del artículo 95.1 de la LJCA, de forma que se trata de realizar cauces impugnatorios pretendiendo reabrir un tema probatorio ajeno al ámbito del recurso casacional.

    En suma, con este motivo lo que pretende el recurrente es sustituir por su propio criterio la apreciación de prueba llevada por el Tribunal de instancia, con lo cual no solo se conculca la intangibilidad de los hechos probados, sino que se infringe lo dispuesto en el artículo 100.2.b) de la Ley 10/92, tratando de introducir un motivo casacional diferente de los contemplados en el artículo 95 y alegando como motivo una infracción normativa que no guarda relación con la cuestión planteada, puesto que la sentencia está motivada y fundamentada sin que pueda apreciarse quebrantamiento alguno e incidiendo en un tema de apreciación de prueba efectuado por el Tribunal de instancia que no puede ser objeto del recurso de casación por su naturaleza específica, al no alcanzar su apreciación a la verdad intrínseca de las manifestaciones en él contenidas, en la medida que se refieren a un hecho cierto cual es la suscripción por la mayoría adecuada de una moción de censura.

    Estas razones son determinantes de la desestimación del segundo de los motivos.

SEPTIMO

El tercero de los motivos de casación se basa al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, por infracción de los artículos 70.1.a) y d) de la Ley 30/92, en relación con el artículo 78.2 del Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y del artículo 197.2 de la Ley Orgánica 5/85 de Régimen Electoral General.

En desarrollo de este motivo, para la parte recurrente la sentencia impugnada comete el error de imputar el reconocimiento de la legitimidad de las firmas a los DIRECCION000 y no distinguir al amparo de las normas referenciadas entre suscribir y firmar una solicitud de celebración de Pleno extraordinario para debatir una moción de censura, atribuyendo el reconocimiento de las firmas a los DIRECCION000 .

A lo largo del procedimiento se reconoce los nombres y apellidos de los firmantes de la moción que sería rechazable si fuera encabezado por personas que carecieran de dicha condición, siendo el escrito firmado personalmente por los DIRECCION000 .

La invocación del artículo 70.1.a) y d) y 2 de la Ley 30/92 no es determinante de la estimación del motivo de casación, pues en este precepto se concreta que las solicitudes que se formulen deberán contener el nombre y apellidos del interesado en la persona que lo represente y la identificación del medio o del lugar que se señale, la firma del solicitante y si corresponde a una pluralidad de personas, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que los procedimientos específicos dispongan otra cosa, reconociéndose en el artículo 78.2 del Real Decreto 2568/86 que son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el DIRECCION000 o Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o solicitud de la cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación, pues la moción, en los términos del artículo 197.2 de la Ley Orgánica 5/85, ha de ser suscrita al menos por la mayoría absoluta de los DIRECCION000 , incluido el nombre del candidato propuesto para DIRECCION001 .

OCTAVO

En el caso examinado, la Sala de instancia extrae la consecuencia que la moción fue suscrita por la mayoría absoluta de miembros de la Corporación y frente al criterio de la resolución impugnada que se fundamentaba en la falta de legitimación de las firmas, tal razonamiento está carente de contenido por cuanto que el carácter de DIRECCION000 de los firmantes se reconoció por el Ayuntamiento y no existió una falta de motivación de la solicitud de la moción, que por otra parte, ofrece una alternativa del Gobierno municipal con la presentación de un candidato y la existencia de una justa causa, que no puede constituir causa de denegación de la solicitud de la moción de censura.

Así, en el fundamento jurídico segundo, por la sentencia recurrida se pone de manifiesto que los actores, en su calidad de DIRECCION000 , presentaron escrito el 7 de octubre de 1996 y formularon moción de censura solicitando la convocatoria, en plazo legal, del correspondiente Pleno, proponiendo como candidato a la Alcaldía al DIRECCION000 D. Octavio ; que fue emitido informe por el Secretario de la Corporación y el Alcalde Presidente dictó Resolución el 10 de octubre de 1996 desestimando la solicitud por entender que no concurrían los requisitos del artículo 197 de la Ley Orgánica Electoral.

Los argumentos de denegación son ampliamente rebatidos por la sentencia recurrida, pues la moción fue suscrita debidamente, estaba motivada, tenía carácter constructivo y existía una justa causa, circunstancias que reconoce la sentencia recurrida en el fundamento jurídico quinto. Finalmente, la Administración demandada incurrió en vulneración del artículo 23.3 de la CE por cuanto que cumpliéndose los requisitos exigidos para la tramitación de la moción de censura (fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada), la negativa del DIRECCION001 a convocar el Pleno en el plazo legalmente establecido, incurría en la vulneración del contenido esencial del derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución.

Procede, en consecuencia, desestimar el tercero de los motivos del recurso de casación.

NOVENO

El cuarto motivo de casación cita, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, la infracción del artículo 70.1.b) de la Ley 30/92 y del artículo 78.2 del Real Decreto 2568/86, en relación con el artículo 113.2 de la Constitución y 175.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados, invocándose la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1987.

En el desarrollo del motivo se pone de manifiesto que la motivación es un requisito esencial de la proposición y que el artículo 78.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales impone la concreción de los hechos, las razones y la petición de la solicitud que habrá de hacerse por escrito, por lo que considera que se infringe la jurisprudencia invocada, en especial, la sentencia de 21 de abril de 1987.

DECIMO

Nuevamente se reitera, en parte, en este motivo las circunstancias concurrentes en el precedente, pues se alude a la infracción del artículo 70.1.b) de la Ley 30/92 y artículo 78.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, y se mencionan los artículos 113.2 de la Constitución sobre la moción de censura propuesta por la décima parte de los Diputados y 175.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados, que implica que dicha moción debe ser propuesta por la décima parte de los Diputados en escrito motivado, pretendiendo hacer extensible al ámbito de la moción de censura de los DIRECCION001 por los DIRECCION000 el mismo criterio que el aplicable en las Cortes Generales.

Sin embargo, en la cuestión examinada, se cumplieron los requisitos legales de la válida promoción de la moción de censura y se expuso en escrito presentado ante la Corporación, por el número de miembros suficientes, las razones o criterios para justificar la tramitación de dicha moción de censura negada por el DIRECCION001 .

No cabe citar como vulnerado el criterio mantenido por la sentencia de 21 de abril de 1987 de esta Sala, puesto que en ella, si bien se reconoce que los DIRECCION001 son elegidos por los DIRECCION000 , también pueden ser destituidos conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica 5/85 mediante la moción de censura y reconoce dicha sentencia que han de cumplirse los taxativos requisitos que se detallan en dicho precepto, pues en el caso que allí se examinaba se ponía de relieve la prohibición de suscribir por parte de los DIRECCION000 más de una moción de censura durante su mandato, puesto que seis de ellos lo habían hecho en anterior circunstancia y este elemento no concurre en la cuestión que estamos analizando, por cuanto que aquí no queda acreditado que se reiteraran sucesivas mociones de censura.

Las razones en las que se justifica el motivo casacional son desestimables por ausencia de fundamentación de la normativa legal y de la jurisprudencia invocada por la parte actora en el recurso de casación, máxime cuando el examen del expediente administrativo permite constatar que en el escrito de presentación de la moción de censura se exponía los motivos de tal decisión, que la sentencia de instancia declara que dicha moción cumplía los requisitos legales exigibles y no cabe cuestionar en este recurso casacional la causalización de la moción de censura, aludiendo a otras circunstancias o invocando jurisprudencia que no es de plena aplicación a la cuestión debatida.

UNDECIMO

El quinto motivo de casación se basa en la infracción del artículo 95.1.4 de la LJCA y se reitera la vulneración de los artículos 113.2 de la C.E. sobre la moción de censura, que debe ser promovida al menos por la décima parte de los Diputados, 197.2 de la Ley Orgánica 5/85, que establece que la moción debe ser suscrita al menos por la mayoría absoluta de los DIRECCION000 e incluir el nombre del candidato para DIRECCION001 y el artículo 175.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados, que desarrollando la Constitución en este punto, reconoce que la moción de censura, afectando al Gobierno de la Nación, ha de ser suscrita por una décima parte de los Diputados en escrito motivado dirigido a la Mesa del Congreso, incluyendo un candidato a la Presidencia del Gobierno.

En la cuestión examinada, no cabe alegar, como invoca la parte recurrente en casación, la inadecuación de la fundamentación que se contiene en el quinto de los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada que rechaza las alegaciones referentes a la necesidad de motivación, carácter constructivo y justa causa que la Administración demandada entendió que debían de concurrir en la solicitud, pues tales requisitos no eran exigidos por la legislación vigente y ni el artículo 197 de la Ley 5/85 ni los artículos 107 y 108 del Real Decreto 2568/86 hacen referencia a los mismos, pues las circunstancias alegadas por la Administración Municipal no fueron determinantes para excluir la vulneración del artículo 23 de la Constitución, que expresamente reconoció la sentencia impugnada.

La jurisprudencia de esta Sala (de manera reiterada en sentencias de 3 de junio de 1986, 8 de julio y 5 de octubre de 1987 y 18 de enero de 1991), ha reconocido que el DIRECCION001 no puede negarse a convocar la correspondiente sesión extraordinaria del Ayuntamiento en casos como el aquí examinado, so pena de incurrir en clara vulneración del derecho fundamental proclamado en el artículo 23 de la Constitución, puesto que lo contrario supone realizar un uso indebido de facultades de las que carece la autoridad municipal, lo que determina la improcedencia del motivo.

DUODECIMO

El sexto de los motivos de casación considera la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción de los artículos 6.4 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial. También se invocan las sentencias de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 6 de junio de 1988 y de la Sala Tercera de 27 de marzo de 1984 y 16 de abril de 1990.

El artículo 6.4 del Código Civil reconoce que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se considera ejecutado en fraude de ley y no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir y el artículo 11.2 de la LOPJ reconoce que los órganos judiciales rechazarán las peticiones incidentales y aquellas excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. La parte recurrente en casación, en relación con las actuaciones de los Juzgados de Instrucción núms. 3 y 4 de Torrejón de Ardoz en las diligencias previas 1705/96 y 846/97 sobre ocultación y manipulación de documentación, entiende que existió un fraude ley, puesto que el Ayuntamiento había presentado una denuncia ante el Fiscal General del Estado por la presunta comisión de delitos por varios suscribientes de la moción de censura, en relación con supuestas irregularidades en la Hacienda Pública, subvenciones irregulares y malversación de caudales públicos y además, el propuesto como nuevo DIRECCION001 D. Octavio , había sido requerido por el Pleno para una comparecencia en una sesión extraordinaria el 7 de octubre de 1996 para proceder a dar explicaciones sobre dichas irregularidades, señalándose que la actuación de dicha parte fue totalmente arbitraria y en fraude de ley.

No se acredita por la parte recurrente la concurrencia de los elementos determinantes del fraude de ley previstos en el artículo 6.4 del Código Civil, ni en el proceso de instancia ni en este recurso en sede casacional.

Así, en el caso examinado, no consta acreditado que la condición de DIRECCION000 de los suscribientes se hubiera visto alterada por la privación y el ejercicio de los derechos inherentes a dicha condición y tampoco consta acreditada que se procediera contra ellos como consecuencia de un procesamiento, extremo que no corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, sino a la penal y en todo caso, no hay obstáculo para que se siguieran ejerciendo los derechos y cumpliendo las obligaciones del cargo entre los que se encontraba claramente la de plantear una moción de censura al DIRECCION001 , como así sucedió.

Este punto es ampliamente examinado por la sentencia impugnada en el fundamento jurídico quinto, cuando reconoce que aunque hipotéticamente se hubiera iniciado ya un proceso penal, el DIRECCION001 carecía de facultades para suspender la tramitación de la moción a fin de impedir que quienes estén sujetos a un proceso penal por supuestas irregularidades en el desempeño de funciones municipales puedan acceder al gobierno del Ayuntamiento, dado que los términos del artículo 197 de la Ley Orgánica 5/85 no dejan ningún margen de decisión en torno a la tramitación y porque en tanto no recaiga sentencia firme condenatoria, todo inculpado goza de un derecho fundamental a la presunción de inocencia y la eventual inhabilitación para el desempeño de funciones públicas debe declararse en sentencia previa la incoación del oportuno procedimiento penal en virtud de los supuestos legales tasados.

Los razonados criterios tenidos en cuenta por la Sala de instancia y que reitera esta Sala (con apoyo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 13 de mayo de 1996), al reconocer la validez de las mociones planteadas por DIRECCION000 que no han sido privados de dicha condición o del ejercicio de los derechos inherentes a la misma en virtud de procesamiento que no consta acreditado, justifican la desestimación del motivo aludido.

DECIMOTERCERO

Tampoco los criterios jurisprudenciales invocados por la parte recurrente justifican la estimación del motivo ni son relevantes a los fines de su apreciación:

  1. La sentencia de 27 de marzo de 1984 no supuso, por cuanto que allí estaba en juego el alcance de la intervención del tercero en la lista de candidatos de un partido mayoritario, la incidencia de la posible infracción del artículo 23 de la Constitución y las circunstancias allí concurrentes son totalmente distintas de la cuestión aquí debatida, puesto que se trataba de aplicar analógicamente las normas sobre designación en relación con un supuesto delito de estafa, elementos no concurrentes en este caso.

  2. La sentencia de 16 de abril de 1990 únicamente reconoce un desinteresado cambio de postura de un DIRECCION000 respecto de la mayoría a la que pertenece, circunstancia que viene determinada por intereses particulares defendibles, pero que por muy irrazonables que sean, no son aceptables no desde la legalidad, sino desde el desconocimiento de ésta y del abuso de prerrogativas por la situación que se ocupa dentro de la Corporación municipal.

DECIMOCUARTO

Finalmente, el último de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se basa en la infracción del artículo 23.2 de la Constitución, en relación con el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal, los artículos 5, apartados 1 y 4 de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial y las sentencias de esta Sala de 18 de enero de 1993 y 21 de marzo de 1995.

No consta acreditado en la cuestión examinada, la vulneración por parte de la sentencia impugnada del contenido constitucional del artículo 23.2 de la Constitución, pues según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental del artículo 23.2 C.E. (que según señala la S.T.C. 10/1.983 protege a los titulares de cargos y funciones públicas de cualquier género y no sólo a los de funciones representativas, como el derecho del apartado 1 de dicho precepto) implica el de no ser removidos de los cargos y funciones públicas a los que se accedió si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos (S.S.T.C. 5/1.983, 10/1.983, 28/1.984 y 161/1.988, entre otras muchas.).

En la cuestión examinada, tanto el artículo 22.3 de la Ley 7/85, como el artículo 197 de la Ley Orgánica 5/85 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, pone de manifiesto la obligatoriedad para los DIRECCION001 de la tramitación de las mociones de censura que le sometan los DIRECCION000 , lo que en un sistema democrático no es sino el mecanismo para exigir responsabilidades políticas de los gobernantes designados por los ciudadanos, de tal forma que cualquier obstrucción a ese mecanismo altera el sistema de representación que constituye uno de los pilares básicos de nuestro sistema de Gobierno y en el presenta caso se ha producido la vulneración del indicado precepto constitucional, estimando razonable la fundamentación puesta de manifiesto por la Sala de instancia.

También, el artículo 23 de la Constitución, como ha declarado esta Sala en sentencias de 14 de julio de 1983, 27 de marzo y 10 de octubre de 1984 reconoce la posibilidad de que los DIRECCION000 , integrando el quorum que la legislación exigía para la elección, puedan proponer mediante moción de censura la destitución de DIRECCION001 , señalando que la interposición de la moción requiere en punto a la garantía del ejercicio de cargo público, convocar el Pleno correspondiente y el resultado de la sesión puede ser controlado en virtud del recurso contencioso-administrativo, siendo doctrina legal recogida por esta Sala, en interpretación del artículo 22.3 de la Ley 7/85, reguladora de Bases de Régimen Local, que se atribuye al Pleno Municipal la competencia para votar sobre la moción al DIRECCION001 y del artículo 197 de la Ley Orgánica 5/85, que introduce los requisitos para la moción, que su análisis se inserta en el seno de un derecho fundamental al ejercicio libre y pleno de un cargo público, de forma que el núcleo de la cuestión radica en que no se puede impedir el resultado y como reconoce la Sala de instancia, en este caso se pretendió impedir un debate prejuzgando un resultado, teniendo en cuenta que la negativa o resistencia a hacerlo supone un serio menoscabo al ejercicio del pleno derecho al cargo público elegido directamente por el ciudadano.

DECIMOQUINTO

Tampoco consta acreditada la vulneración por parte de la sentencia recurrida de los criterios manifestados por el artículo 5 (1 y 4)1 de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial, que impone la vinculación de todos los Jueces y Tribunales a la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y la interpretación y aplicación de las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales que de los mismos resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, siendo suficiente para fundamentar un recurso de casación la infracción de un precepto constitucional.

Sobre este motivo interesa destacar la inaplicabilidad a la cuestión examinada de la invocada sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1995, puesto que la doctrina jurisprudencial que en ella se contiene no constituye un precedente válido a los efectos de la estimación del recurso de casación, al reconocer dicha sentencia que no es pertinente establecer una frontera entre el hecho determinante, que es la convocatoria de urgencia segregada del núcleo principal como problema de legalidad ordinaria y la consecuencia jurídica que tiene reflejo en la precipitación, perentoriedad y regularidad de unas citaciones que conducen a un resultado negativo para la efectividad del derecho fundamental, como de hecho reconoce aquella sentencia en una cuestión ajena al debate que se suscita en este caso.

También en coherencia con los acertados razonamientos del Ministerio Fiscal, se considera procedente la desestimación del último motivo casacional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7421/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Jaén Jiménez, en nombre del Ayuntamiento de Ajalvir, contra sentencia dictada el 30 de abril de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 1801/96, interpuesto por el Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo Guillén, en nombre y representación de D. Luis Manuel , D. Ángel , D. Gabino , D. Octavio y D. Carlos Manuel , en su condición de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Ajalvir (Madrid), contra la denegación del Sr. Alcalde Presidente del citado Ayuntamiento, por Resolución de fecha 10 de octubre de 1996, a convocar Sesión Plenaria para deliberar y votar la moción de censura contra él planteada en escrito que tuvo su entrada en el Registro Municipal el 7 de octubre de 1996 y declaró que el acto impugnado vulneraba el derecho fundamental de los DIRECCION000 recurrentes a participar en los asuntos públicos, reconocido el artículo 23.2 de la Constitución, y ordenó el inmediato restablecimiento del derecho, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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