STS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:8115
Número de Recurso4718/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4718/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Carlos Jesús , representado por el Procurador Don Eduardo Muñoz Varona, contra la sentencia de 6 de febrero de 1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Siendo parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada y defendida por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; " DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 2078 DE 1994, INTERPUESTO POR D. Carlos Jesús , EN RELACION CON EL ACUERDO ADOPTADO EN LA SESIÓN DE 1 DE FEBRERO DE 1994 POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, POR EL QUE SE IMPONE AL RECURRENTE LA SANCION DE SEPARACION DEL SERVICIO, OBJETO DE CONTROL JURISDICCIONAL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO

LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO QUE, POR ELLO, DEBEMOS CONFIRMAR Y LO CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

NO PROCEDE EFECTUAR IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación de Don Carlos Jesús se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia en la que estimando el recurso se anule la sentencia recurrida y se declare, en su consecuencia, no haber lugar a la separación del servicio de don Carlos Jesús , (...)".

CUARTO

La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió se declarara no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de diciembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Carlos Jesús contra el acuerdo de 1 de febrero de 1994 de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA que le impuso la sanción de separación de servicio, prevista en el artículo 87 de la Ley de la Función Pública Vasca, por la comisión de la falta muy grave consistente en el abandono del servicio prevista en el artículo 83.2) del mismo texto legal.

Dicha sentencia delimitó la controversia por ella enjuiciada señalando que estaba constituida por estos dos motivos de impugnación planteados en la demanda: la nulidad del procedimiento por defecto de notificación de la incoación del expediente; y la inexistencia de falta imputada por concurrir la voluntad patente y clara de no abandonar el servicio por parte del recurrente.

El primer motivo de impugnación lo rechazó sentando la conclusión de que el incontrovertido (sic) vicio formal de la falta de notificación de la Orden foral de incoación del procedimiento disciplinario no resultaba subsumible en el supuesto de anulabilidad por defecto de forma tipificado en el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ni en el supuesto de nulidad radical del artículo 47.c) del mismo cuerpo legal.

Argumentó para ello que ese vicio formal no impidió que la Orden foral alcanzara la finalidad de encauzamiento procedimental legalmente previsto para el acto de incoación; y tampoco produjo ningún tipo de merma en el ejercicio del derecho a la defensa por parte del interesado.

Esta argumentación la fundó en una serie de hechos y actuaciones procedimentales que previamente describió, y de los que aquí conviene resaltar estos: el recurrente en un escrito registrado el 21.5.93 admite la notificación del Pliego de cargos y anuncia un futuro escrito de contestación; en un nuevo escrito registrado el 29.5.93 dedujo un descargo único consistente en decir que no se podía incoar el expediente disciplinario sin estar archivadas unas determinadas actuaciones penales, e interesó que se dictara resolución sin declaración de responsabilidad; la resolución de 31.5.93 del Instructor dispuso dar vista del expediente al inculpado por diez días para alegaciones y aportación de documentos, el recurrente compareció el 8 de junio de 1993 para examinar el expediente y por escrito registrado el día 18 inmediato siguiente efectuó determinadas consideraciones sobre unas actuaciones seguidas ante la jurisdicción penal e interesó la unión de la documentación que adjuntaba; y en otro escrito registrado el 17.7.93 el recurrente comparece de nuevo y, tras informar que el 6.7.93 le fue notificada la resolución del Instructor, manifestó que desde que el 5.3.92 formulara una denuncia penal "... no quiso saber nada de la Diputación, por muchas cartas que quisiera enviarme", y solicitó se tuviera por evacuado el trámite de alegaciones a la Propuesta de resolución.

El segundo motivo de impugnación la sentencia de instancia también lo rechazó.

Recordó la doctrina jurisprudencial que define la falta disciplinaria de abandono del servicio como la dejación total, en sentido material, del puesto de trabajo encomendado al funcionario, concomitante con un voluntario desentendimento unilateral de todos los deberes de actividad profesional a que obliga el marco estatutario, y sin motivo alguno que jurídicamente justifique la conducta.

Tras lo anterior afirmó que no cabía otra calificación jurídica para estas circunstancias acreditadas de el recurrente: a) no se reincorporó tras serle notificado el acuerdo de 23.6.92 de la Diputación de Bizkaia que le requería para el inmediato reingreso al servicio activo; b) hizo dejación total del cumplimiento de dicho deber funcionarial sin que concurriera ningún motivo que le exonerara de ello; c) posteriormente, al formular el escrito de descargos efectuó nítidas manifestaciones expresivas de su propósito de mantenerse apartado de la prestación del servicio funcionarial en tanto no se accediera por la Administración a la ilícita propuesta de hacer dejación del deber de depurar la conducta omisiva hasta entonces practicada por el expedientado.

Terminó declarando que no se había suscitado el control de la correlación entre infracción y sanción de acuerdo con el principio de proporcionalidad, y que tampoco el Tribunal encontraba fundamento para la revisión.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por Don Carlos Jesús ., que invoca en su apoyo tres motivos.

El primero de ellos, amparado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992), señala la vulneración del artículo 1214 del Código civil, que establece la carga de la prueba, en relación con los artículos 14, 24 y 106 de la Constitución -CE- y 88 de la Ley 6/1989, de 6 de julio del País Vasco.

La idea central con la que se intenta defender el motivo es que incumbía a la Administración probar los elementos básicos de la infracción y no fue así, porque la sentencia recurrida partió indebidamente de una presunción de validez "iuris tantum" acerca de la actuación administrativa.

Con ese punto de partida se dice que esa actuación implica una situación de desigualdad contraria a los artículos 14 y 106 CE (esto último porque la Administración debe acreditar que cumplió con el principio de legalidad), y una inaplicación de la presunción de inocencia del artículo 24.

Se añade que la separación admninistrativa del servicio se produjo cuando se estaban instruyendo diligencias penales, con infracción de lo establecido en la Ley de la Función Pública Vasca, y el recurrente había manifestado su voluntad de reingresar (en instancias de 4.12.91, 30.1.92 y 17.2.92 ), así como la desconfianza existente entre Administración y funcionario y la omisión de notificación.

Y se dice que es un acto ilícito de la Diputación Foral el que ocasiona el acto recurrido, porque de no haberse producido la separación "contra legem·" el recurrente todavía permanecería en el servicio sin ningún tipo de conflicto.

TERCERO

Ese primer motivo no puede ser acogido porque la sentencia recurrida no ignora la carga probatoria que pesa sobre la Administración en los procedimientos disciplinarios, ni tampoco la eficacia que en ellos ha de darse a la constitucional presunción de inocencia.

Dicha sentencia destaca cuales son los elementos de necesaria concurrencia para la apreciación de la falta sancionada, relata las circunstancias de hecho que permiten esa apreciación y también da cuenta de los elementos probatorios relativos a esas circunstancias. Respecto de esto último, debe destacarse que en su fundamento de derecho sexto se refiere especialmente al acuerdo de la Diputación Foral de 23 de junio de 1993 que se pronunciaba sobre el reingreso inmediato del recurrente, así como a su doble notificación por correo y conducto notarial, y declara o razona que es el comportamiento omisivo seguido, después del conocimiento de ese acuerdo, el que contradice la voluntad de reingreso que fue alegada para oponerse a la falta disciplinaria imputada.

Por lo cual, la confirmación de la sanción administrativa decidida por la "Sala a quo" no se realiza en función de presunciones sino de hechos y elementos probatorios claramente detallados.

Y ha de añadirse que la posible irregularidad de la suspensión de funciones inicialmente acordada no dispensaba al recurrente de su obligación de asistir al trabajo una vez conoció y le fue notificado ese acuerdo de 23 de junio de 1993.

CUARTO

Los otros dos motivos de casación están igualmente amparados en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, y tampoco merecen una respuesta favorable por ser injustificadas las infracciones que en ellos se denuncian.

La infracción de los artículos 80 (apartados 1 y 2) y 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, señalada en el segundo motivo, no puede serle reprochada a la sentencia recurrida. Esta no ignora los requisitos formales que han de reunir las notificaciones para que se puedan tener por validamente hechas, porque abiertamente reconoce que no fueron realizadas; y es acertado lo que razona para llegar a la conclusión de que a esa irregularidad no puede atribuírsele un alcance invalidante.

La vulneración del artículo 24 denunciada en el tercer motivo de casación intenta derivarse del hecho de que el recurrente entregó la correspondencia recibida de la Diputación a un juzgado de instrucción, ante el que había presentado una denuncia penal, y dicho juzgado no le informó o asesoró de los efectos de la no apertura de la correspondencia.

Ese simple dato no permite apreciar la indefensión con la que se quiere justificar la vulneración constitucional invocada.

Al Juzgado de Instrucción, en principio, no le corresponde la función de asesoramiento que parece preconizar el recurrente. A lo anterior hay que añadir que tampoco se aclara en el recurso de casación si a dicho Juzgado se le dijo que se estaba a expensas de lo que por él se decidiera sobre la obligación de asistir al trabajo, con lo que no hay base para apreciar que la no asistencia tuvo como justificación la razonable expectativa de esa decisión. Y debe recordarse que la sentencia recurrida declara que la ausencia apreciada estuvo referida al periodo comprendido entre el 4 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, como también expresa que ya el 7 de mayo de 1993 el Juzgado de Instrucción archivó las actuaciones con devolución de la documentación presentada por el funcionario.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 LJCA).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Carlos Jesús contra la sentencia de 6 de febrero de 1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

16 sentencias
  • SAP A Coruña 510/2020, 14 de Diciembre de 2020
    • España
    • 14 Diciembre 2020
    ...y 55/2015). Con otras palabras, el Tribunal de apelación actúa como órgano de legitimación de la decisión adoptada en la instancia ( SSTS 16/12/2003 y 13/11/2009) y, entonces tenemos que: a) La revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del c......
  • STSJ Galicia 9/2022, 27 de Enero de 2022
    • España
    • 27 Enero 2022
    ...y 55/2015). Con otras palabras, el Tribunal de apelación actúa como órgano de legitimación de la decisión adoptada en la instancia ( SSTS 16/12/2003 y 13/11/2019) y, entonces tenemos la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido......
  • SAP A Coruña 541/2022, 12 de Diciembre de 2022
    • España
    • 12 Diciembre 2022
    ...de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verif‌icar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas" ( SSTS 16/12/2003 y 13/11/2019), interpretamos que la proclamación de culpabilidad por la realización del tipo imputado ( artículo 298.1 del Código Penal) está sostenid......
  • STSJ Galicia 99/2022, 28 de Octubre de 2022
    • España
    • 28 Octubre 2022
    ...legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas" ( SSTS 16/12/2003 y 13/11/2019 y 24/11/2021), interpretamos que la proclamación de culpabilidad por la realización del imputado tipo de robo de los artículo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR