STS 550/93, 2 de Junio de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3259/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución550/93
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badajoz, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Héctor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado D. Mariano Mariño Fernández; siendo partes recurridas D. Luis Angel, D. Benjamín, Dª Verónicay Dª. Flora, representados por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado y asistidos del Letrado D. Juan Mª Calero González; y la Conserjería de Obras Públicas de Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, representada por la letrada Dª María Durán Aznal, no habiéndose personado en este recurso la Compañía Mercantil Cubiertas y Mzov, S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Fernández de Arevalo, en representación d e D. Luis Angel, D. Benjamín, Dª. Verónicay Dª Flora, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badajoz, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Conserjería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, contra la Compañía Mercantil Cubiertas y Mzov, S.A. y contra D. Héctor, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "1.- A realizar las obras de protección necesarias para evitar en lo sucesivo daños como los producidos en las fincas de sus representados. 2.- A indemnizar económicamente a sus mandantes en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia y con arreglo a las siguientes bases de valoración: -Pérdida del terreno, con inclusión del subsuelo.- Frutos o rentabilidad del terreno cultivable desaparecido desde diciembre de 1987. 3.- Al pago de las costas que se ocasionen".- Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, comparecieron en los autos oponiéndose a la demanda: D. Héctor, representado por la Procuradora Dª Nieves García, con la suplica de que se dictase sentencia "por la que, sin entrar en el fondo del asunto, se estime una o todas las excepciones invocadas en el cuerpo de este escrito desestimando la demanda y absolviendo a su representado en la instancia". La Conserjería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, representada por la Letrada de la Junta, suplicó se dictase sentencia "por la que se declarase la inadmisiblidad de la demanda por incompetencia de jurisdicción o en su defecto se declare no haber lugar a las pretensiones de los demandantes, haciendo expresa condena de costas producidas en este pleito". Asimismo por el demandado Cubiertas y Mzov, S.A., representada por el Procurador Sr. Bueno Felipe, suplicó se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda por acogimiento de las defensas de carácter procesal o de fondo articuladas en su escrito y absuelva a su representada de sus pedimentos y todo ello con expresa condena en costas a los actores".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Badajoz, dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción alegadas por la Procuradora Dª Nieves García en nombre y representación del demandado D. Héctory por la demandada Conserjería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, en el procedimiento seguido en su contra a instancia de D. Luis Angel, D. Benjamín, Dª Verónicay Dª Florarepresentados por el Procurador Sr. Fernández Arévalo, debo absolver y absuelvo a estos en la instancia, y entrando a conocer del fondo respecto del demandado Cubiertas y Mzov, S.A. representado por el Procurador Sr. Bueno Felipe desestimando íntegramente la demanda le absuelvo de la misma, condenando a los actores a todas las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Angel, D. Benjamín, Dª Verónicay Dª Floray tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de los Hermanos FloraVerónicaLuis AngelBenjamín, contra la sentencia del Juzgado de Badajoz nº 1 de fecha 21 de febrero de 1989, y en su consecuencia debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta en su día por D. Luis Angel, D. Benjamín, Dª Verónicay Dª Flora, contra la Conserjería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, contra la Compañía Mercantil Cubiertas y Mzov, S.A. así como contra D. Héctory en su consecuencia devemos Condenar y Condenamos a los demandados solidariamente a que realicen las obras de protección necesaria para evitar en los sucesivo daños como los producidos en las fincas de los actores y a indemnizar a estos últimos (los actores) en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 2.300.000 ptas mas los intereses legales de demora a partir de la fecha de la presente resolución, hasta su completo pago, condenando a los demandados al pago de las costas, sin que proceda hacer expresa declaración por lo que se refiere a los derivados de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de D. Héctor, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO. Al amparo del art. 1692.1º LEC, por considerar que no tiene competencia el Juzgado de Primera Instancia para resolver la cuestión planteada y concretamente para conocer de esta acción de responsabilidad civil, por lo que se considera cometido exceso de jurisdicción pues según el art. 3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, procede dar lugar a la excepción 1ª del artículo 533 de la Ley Procesal Civil.- SEGUNDO: Que se formula al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley procesal civil, denunciando exceso en el ejercicio de la Jurisdicción en la sentencia de la Audiencia Provincial que estima correcto el planteamiento de proceso de responsabilidad civil de funcionario público ante el Juzgado de 1ª Instancia; pues tal exceso supone vulneración del artículo 45.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por lo que debió acogerse la excepción del art. 533.1ª.- TERCERO:Al amparo del art. 16 92.4º LEC, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, denunciando que la sentencia recurrida ha omitido pronunciamientos sobre litisconsorcio pasivo necesario, que es obvio en este proceso y así fue denunciado, por no haber sido demandada la Confederación Hidrográfica del Guadiana, entidad de Derecho público dependiente del Mº de Obras Públicas que, además de ser la real propietaria de las obras, habría de quedar afectada, por imperativo legal, por el pronunciamiento que se dicte. De ahí que se denuncie la infracción de la Jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por considerar existe infracción del artículo 1902 del Código civil que define la culpa extracontractual y la de jurisprudencia que lo desarrolla, por indebida aplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 18 de mayo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Angel, Don Benjamín, Doña Verónicay Doña Florademandaron a la Conserjería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, a Cubiertas y Mzov, S.A., y a Don Héctor. En su demanda, tramitada por las reglas del juicio de menor cuantía, alegaban que eran propietarios de dos fincas que describían, que habían sufrido daños como consecuencia de la construcción de unos colectores y un azud en el río Guadiana, adjudicadas por la Conserjería demandada a la mercantil Cubiertas y Mzov, S.A., también demandada. Las obras se realizaban según proyecto y dirección del demandado Don Héctorfuncionario al servicio de la Confederación Hidrográfica del Guadiana. Los actores solicitaban la condena solidaria de los demandados a la realización de las obras de protección necesarias para evitar en lo sucesivo daños como los producidos en sus fincas; a indemnizarlos en la cuantía que se fijan en ejecución de sentencia sobre las bases que se especificaban; y al pago de las costas.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto a todos los demandados, excepto Cubiertas y Mzov, S.A., absolviéndolos en la instancia, y absolviendo a esta entidad de las pretensiones de la demanda, entrando a conocer del fondo del asunto en relación con la mercantil absuelta. En grado de apelación, la Audiencia la revocó, condenando solidariamente a los demandados a que realizasen las obras de protección necesarias para evitar en lo sucesivo daños como los producidos en las fincas de los actores y a indemnizarlos por daños y perjuicios en la cantidad de 2.300.000 ptas, más los intereses legales de demora a partir de la fecha de la presente resolución, condenándolos al pago de las costas en primera instancia, y sin condena a ninguna de las partes en las de la alzada.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizó recurso de casación Don Héctor, por los motivos que se pasan a examinar, debiendo ocupar el primer lugar el primero y el tercero, por depender de su éxito o rechazo la innecesariedad o no del estudio de los demás.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.1º LEC, aduce exceso de jurisdicción por considerar que no es la civil sino contencioso- administrativa la que debe conocer del presente litigio, citando como preceptos que apoyan esta tésis el art. 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en relación con el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, lo que, según el recurrente, debe dar lugar a la excepción primera del art. 533 LEC.

El motivo se desestima por ser doctrina más seguida por esta Sala Primera la de que cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, se impone la "vis atractiva" de esta jurisdicción civil (sentencias de 2 de febrero de 1987, 10 de noviembre de 1990 y 17 de julio de 1992, además de las que citan tales sentencias).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que se reseñan, que no han sido contradichos por otros elementos probatorios. En su fundamentación, el recurrente argumenta sobre la falta de toda prueba sobre la titularidad de las fincas que han sido (según la sentencia) dañadas, que los actores -hoy recurridos- se atribuyen. Tampoco se ha probado la realidad de tales daños.

El motivo plantea, en la primera cuestión, un problema previo, cual es el de la propiedad de las fincas que legitimaría a sus propietarios para exigir la reparación del daño que manifiestan en la demanda les ha causado la conducta de los demandados, y en este punto ha de acogerse, porque la sentencia recurrida, como en su día, la de primera instancia, han sentado que los mismos son propietarios sin más, es decir, sin el más mínimo examen de los documentos que se acompañaron a la demanda.

En efecto, en el escrito de demanda los actores lo inician con la afirmación de que son propietarios de las fincas "Casco o Novillero de la Granadilla" y "Granadilla o Vado del Moro", y para probarlo se fundamentan en la certificación del Registro de la Propiedad que unen a su demanda entre otros documentos. Sin embargo, de tal certificación en modo alguno se obtiene aquella titularidad, sino sólo que las fincas pertenecen en usufructo vitalicio a Esthery María Teresa, por herencia de su padre, pero sujetas a una compleja sustitución fideicomisaria en favor de sus descendientes, previo juego del derecho de acceder y derecho de representación, cuyos supuestos también determinó el testador. Por tanto, al titularse los actores propietarios de las fincas, deberían haber demostrado que se han dado todas las circunstancias previstas por el testador para que esa titularidad llegase a ellos, y no lo han hecho.

Cierto que los actores, en el período probatorio, han intentado cubrir esa importante laguna de su demanda, pidiendo la incorporación a los autos del testamento de su madre Doña Esthery las certificaciones del Registro Civil acreditativas de que son hijos de dicha señora. Pero estos documentos, que efectivamente vinieron al proceso, carecen de todo valor probatorio en tanto que su aportación es extemporánea porque debieron acompañarse necesariamente a la demanda por ser fundamentales para la acción que se ejercitaba, y encontrarse a su disposición por figurar en Registros Públicos y Protocolo Notarial(art. 504 LEC). Es más, el Juzgado, que debió velar por el cumplimiento de las normas procesales, no debió admitir la prueba documental propuesta por los actores en este punto, dado que ni siquiera habían cumplido con la exigencia del art. 506.3º LEC. No le debió bastar que en los mismos se remitiesen en su demanda "a los archivos de los Registros Civiles y de Propiedad Inmueble (sic) de Badajoz", pues esa remisión les hubiera servido si hubieran presentado copia simple (art. 505 LEC), no en otro caso.

Aun dando por supuesto que no se hubiesen cometido tamañas irregularidades procesales, tendríamos que nada nos dicen los tan repetidos documentos sobre el tema en cuestión, porque el testamento de Doña Estherno se refiere para nada a las fincas "Casco o Novillero de la Granadilla" y "Granadilla o Vado del Moro", ni nada sobre la sucesión de la otra usufructuaria vitalicia de ella, Doña María Teresa. Lo único que acreditan esas hipotéticas pruebas documentales (que no lo son por razón de su extemporaneidad) es que los actores son hijos de Doña Esther, pero nada sobre el cumplimiento de las minuciosas previsiones del testador cuyo resultado diese que la propiedad de aquellas fincas les pertenecen. A ellos únicamente, por aplicación del art. 1214 del Código civil, le correspondía la prueba.

Por todas estas consideraciones, que llevan a la estimación del motivo de casación en esta parte, y cuyo contenido se explicitó por el recurrente en sus escritos de contestación a la demanda y de resumen de pruebas, hay que casar y anular la sentencia recurrida, revocando también la de primera instancia, con desestimación de la demanda frente a todos los demandados, pues si bién sólo interpuso y formalizó el recurso de casación el condenado Don Héctor, al ser obligado solidario a la reparación del daño con los demás codemandados y estimarse aquí una falta de legitimación "ad causam" de los actores, la absolución de uno de los codeudores debe beneficiar necesariamente a todos (Sentencias de 28 de febrero 1976 y 29 de marzo de 1980).

Respecto de las costas, deben ser impuestas a los actores por aplicación del art. 523 LEC, y a ninguna de las partes en este recurso de casación (1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Héctorcontra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1990, dictada por la Sección 2ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la Primera instancia de fecha 21 de febrero de 1989, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badajoz, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda por no haber probado sus derechos de propiedad sobre las fincas que describen en la misma, con imposición de costas a los actores en la primera instancia y apelación, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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