STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6529
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 947/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre de Don Romeo , contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 833/96, sobre cese del recurrente como Arquitecto con carácter interino de la Diputación Provincial de Avila. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Avila.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 833/96 interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y, por ende, se declaran conformes a derecho. Sin especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Romeo y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre de Don Romeo , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando nuestro recurso, por todos o algunos de los motivos aducidos, cese la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho, en los términos previstos en el artículo 102-1-3º de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Avila, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso en todos sus motivos e imponiendo expresamente las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de julio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Avila de 15 de marzo de 1.996 se decidió amortizar una plaza de Arquitecto, clasificada en la plantilla reservada a funcionarios de carrera como Técnico Superior de Administración Especial, Grupo A. Por Decreto del Presidente de la Diputación Provincial de Avila de 10 de abril de 1.996 se resolvió cesar a Don Romeo como Arquitecto, con el carácter de interino, al haber cesado las razones de necesidad que motivaron su nombramiento. Don Romeo interpuso contra dichos actos recurso contencioso- administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 12 de diciembre de 1.996 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, sentencia frente a la cual el señor Romeo ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Excma. Diputación Provincial de Avila.

SEGUNDO

Antes de entrar en la consideración de los motivos de casación en que se fundamenta el recurso debemos examinar si es admisible, ya que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser analizadas por la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora, sin que la Ley de la Jurisdicción de 1.956, aplicable, exija la previa audiencia de las partes sobre la causa de inadmisión, salvo en el supuesto del apartado c) del artículo 100.2, que no es el que concurre en el presente recurso. En efecto, es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

Don Romeo tenía el carácter de funcionario interino de la Diputación Provincial de Avila. Pues bien, el recurso de casación interpuesto por el señor Romeo contra la sentencia de 12 de diciembre de 1.996 incurre en causa de inadmisibilidad, porque la materia objeto del proceso es una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública referida al cese de un funcionario de carácter interino, como el propio recurrente reconoce en el escrito de preparación del recurso de casación (apartado 4).

El problema de si las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (como es la de 12 de diciembre de 1.996), referidas al cese de funcionarios interinos, son o no susceptibles de recurso de casación, conforme a lo prevenido en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable al caso de autos), ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1.997 (recurso de casación 4.641/93), con cita del auto de la Sección Primera de la Sala de 24 de enero del mismo año. Dicha sentencia, confirmada por otras resoluciones posteriores, (cfr. auto de 16 de marzo de 1.998 y sentencias de 8 de mayo y 30 de octubre de 2.000, entre otras), apartándose del criterio seguido en decisiones precedentes, expresó la doctrina de que las sentencias en las que la cuestión de personal que se debate concierne al cese de funcionarios interinos no pueden ser impugnadas en casación, doctrina que debemos reiterar a continuación, tanto por aplicación del principio de unidad de criterio como por considerar que resulta conforme con el ordenamiento jurídico.

El citado artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos. Esta Sala vino extendiendo a toda clase de funcionarios, sean de carrera o de empleo, como son los interinos, el acceso a la casación en los términos del citado artículo 93.2.a). Sin embargo, la doctrina más moderna, mantenida por la Sección Primera de la Sala a partir del auto de 24 de enero de 1.997, reproducida en la sentencia de 29 de mayo del mismo año (ya mencionada), ha puesto de manifiesto la improcedencia de continuar verificando una interpretación literalista del artículo 93.2.a), interpretación que pugna con la voluntad del legislador de restringir el acceso al recurso de casación de las cuestiones de personal, explicitada con la utilización del término "estrictamente" con referencia a los supuestos de extinción de la relación de servicio de quienes tuvieren la condición de funcionarios públicos, y no guarda coherencia con el texto legal anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1.992, que se refería, como excepción a la inapelabilidad de las sentencias sobre cuestiones de personal, a los casos de separación de funcionarios públicos inamovibles, ni con los textos, siquiera en fase anteproyectos o proyectos, de la nueva Ley de la Jurisdicción (actualmente proyectos convertidos en la Ley 29/1.998, de 13 de julio), que refieren específicamente a los funcionarios de carrera la excepción a la exclusión de la casación (véase al respecto el apartado a. del artículo 86.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998), por lo que, como declara esta nueva doctrina jurisprudencial, no parece que pueda dejarse subsistente en el interin, al amparo de aquella interpretación limitada al tenor literal del precepto, una transitoria e injustificada ampliación de los supuestos susceptibles de recurso de casación, que es contraria a la línea general de la reforma efectuada por la Ley 29/1.998. En consecuencia, debemos declarar que la Ley de la Jurisdicción de 1.956, en su artículo 93.2.a) se está refiriendo a quienes ya tuvieren la condición de funcionarios públicos de carrera por lo que no son susceptibles de casación las resoluciones en materia de cese de interinos, al no serles aplicable el régimen de permanencia en la función pública propio de aquéllos.

CUARTO

Por lo expuesto, no siendo la sentencia de 12 de diciembre de 1.996 susceptible de recurso de casación, éste deviene inadmisible con arreglo a los artículos 93.2.a) y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal se convierte en razón para la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas preceptivamente a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Romeo contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 833/96; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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