STS, 12 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Diciembre 2003

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7388 de 2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra auto de fecha 8 de Octubre de 1999, confirmatorio del anterior de 16 de Febrero de 1999, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre condiciones de trabajo de los empleados municipales. Habiendo sido parte recurrida el Ilmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: La Sala acuerda: Desestimar el recurso de suplica, confirmando el auto recurrido; sin costas.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, que por providencia de 12 de Mayo de 2000 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte resolución estimatoria de este recurso, anulando el fallo recurrido y dictando en su lugar otro por el que sea declarada la suspensión del Acuerdo administrativo recurrido.

CUARTO

El Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dictar sentencia por la que se confirmen los autos recurridos y se declare no haber lugar a estimar el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de Diciembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resulta que la Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado, y actuando por el cauce procesal del art. 66 de la Ley de Bases del Régimen Local, 7/1985 de 2 de Abril, en Febrero de 1999, impugnó ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, en sesión de 4 de Diciembre de 1998, sobre aprobación de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral de esa Corporación, para 1998. La impugnación se fundaba en que los incrementos y mejoras retributivas resultantes del acuerdo citada, contravenían lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley 65/1997, de 30 de Diciembre. de Presupuestos Generales del Estado para 1998, al no sujetarse a los límites fijados por el precepto que se dice infringido.

En el escrito de interposición se solicitaba la suspensión inaudita parte, del acto impugnado, al amparo del art. 66 de la nombrada LBRL, por estimar que la ejecución del acto recurrido causaría gravísimos perjuicios al interés general y haría perder toda eficacia a la sentencia que en su día llegara a dictarse.

La Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) por autos de 8 y 16 de Febrero y 8 de Octubre de 1999, acordó denegar la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida. Como fundamento de la decisión, y, en síntesis, dice que el interés local se vería concernido por la suspensión, en mayor medida, que el interés general de la Administración General del Estado, si no se decretara la medida cautelar que su representación propugna. Y ello en consideración a que los efectos del acto recurrido se agotan al 31 de Diciembre de 1998, con lo que a la fecha de la petición de la medida ni siquiera existía ejecutividad del acto. Y si el acto - siempre en palabras de las resoluciones judiciales recurridas- se ha ejecutado, no existirá periculum in mora, elemento esencial de la suspensión.

SEGUNDO

Frente a los autos aludidos, la Abogacía del Estado en la representación en que actúa, interpone este recurso de casación, que funda en dos motivos, articulados ambos al amparo del apartado 1,d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción. El primero lo funda en la infracción del artículo 130 de la LJCA y de la jurisprudencia que cita, en función de la doctrina del «fumus boni iuris» y prevalencia del interés general, y el segundo, en la interpretación errónea del art. 66, de la LBRL, al considerar indebidamente ponderados los intereses en comparación.

TERCERO

La lógica jurídica aconseja que el enjuiciamiento que ha de realizarse por este Tribunal deba iniciarse por el motivo casacional segundo, dado que es el que mejor se ajusta al contenido de los autos impugnados, que según se ha transcrito descansaron sustancialmente, conforme a las alegaciones del peticionario de la suspensión, en las previsiones sobre suspensión del art. 66 de la LBRL, mas que en las consideraciones generales sobre medidas cautelares del art. 130 y concordantes de la LJCA.

Desde esta perspectiva el recurso ha de prosperar, pues ante todo no se comparte el razonamiento del Tribunal de la instancia acerca de la inexistencia del priculum in mora, en función de la carencia de ejecutividad del acuerdo municipal al tiempo de la petición de la medida cautelar, ya que debe tenerse en cuenta que son figuras diferentes la ejecutividad del acto administrativo y la consunción de sus efectos. Como bien dijo la Abogacía del Estado al plantear su petición de suspensión y reitera en esta instancia, el acto administrativo es efectivo desde que se pronuncia, y su ejecutividad se mantiene hasta que se agotan sus efectos. Lo que conduce que en el caso que se enjuicia, en que el acuerdo municipal aparece adoptado en Diciembre de 1998, para producir los efectos retributivos discutidos durante ese año, los efectos del mismo no se agotarán sino cuando el último funcionario o trabajador del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, perciba los atrasos que correspondan, y deriven de los incrementos retributivos acordados. Incrementos que la lógica permite inferir habrán de ser con cargo a los Presupuestos de 1999. Y ninguna prueba aportó la Corporación, ni sobre su existencia se dice nada en las resoluciones judiciales, acerca de que esos efectos retributivos cuya ilegalidad funda la inicial impugnación de la representación estatal, hayan sido hechos efectivos al tiempo de la solicitud de suspensión. Por tanto la posibilidad de perjuicio para el interés del Estado, si no se paralizaban los efectos del acto administrativo recurrido, contemplado el problema desde la perspectiva abstracta con que lo abordan los autos recurridos, no podía ser discutida. Respecto de la ponderación de los intereses en conflicto, es claro que la infracción de los limites impuestos por la Ley de Presupuestos a los incrementos retributivos de los empleados municipales, supone un potencial perjuicio para el interes general que la Administración Estatal representa, pues puede poner en riesgo la política económica general en materias tales como el control de la inflación, masa monetaria en circulación, fluctuación del consumo privado, o convergencia económica con la Comunidad Europea. Frente a ello son menores los potenciales perjuicios que podrían seguirse para la Corporación, si la suspensión se decreta, ya que los que pueden adivinarse han de afectar más a los empleados municipales que a la Corporación misma. Cuya actividad incluso podría verse notablemente afectada, si de mantenerse la ejecutividad del acto impugnado, se llegara a una sentencia invalidante de los aspectos recurridos del acto impugnado, ya en tal caso se haría necesaria la tramitación de un gran número de expedientes de reintegro contra los funcionarios que hubieren percibido indebidamente los aumentos.

En definitiva, y con otras palabras, la Entidad Local concernida, no ha cumplido con la carga que se infiere del art. 66, LBRL, de probar la existencia de perjuicios al interés local, que se presentaran como mas dignos de protección que el interés estatal afectado.

CUARTO

Por lo expuesto procede la revocación de los autos recurridos, y que se decrete la suspensión de los acuerdos municipales a que se viene haciendo referencia. Y conforme al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecian motivos para una condena ni por las costas de esta casación, ni por las de la anterior instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Estimando como estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la Abogacía del Estado, debemos revocar y revocamos el auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 8 de Octubre de 1999, confirmatorio del anterior del 16 de Febrero de ese año, denegatorio de la suspensión del acuerdo del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria de 4 de Diciembre de 1998, sobre condiciones de trabajo de los empleados municipales.

2) Se decreta la suspensión de los efectos del acuerdo municipal antes reseñado, en los aspectos relativos a los incrementos retributivos de los funcionarios municipales para 1998.

3) No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ni por las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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