STS, 17 de Enero de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2113/1990
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2113 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consejo de Veterinarios de Cataluña, representado y defendido por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut contra sentencia de fecha 12 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), sobre ingreso en el Cuerpo de Diplomados de la Generalidad de Cataluña. Habiendo sido parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la representación del Consell de Col legis Veterinaris de Catalunya, y en consecuencia declarar que la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, de fecha 19 de mayo de 1989, es conforme a derecho. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Consejo de Veterinarios de Cataluña se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 9 de febrero de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia apelada.

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio de Veterinarios de Cataluña, demandante en el proceso, apela la sentencia del 12 de enero de 1990 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho demandante contra la resolución del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 19 de mayo de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el citado Consejo contra Orden de 10 de febrero anterior, de convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Diplomados de la Generalidad de Cataluña, Salud Pública.

Para un adecuado planteamiento del análisis del objeto litigioso, es preciso observar que nos encontramos ante un recurso contencioso-administrativo, cuyo objeto es la impugnación de una resolución de un órgano de una Comunidad Autónoma, en el que por la parte recurrente se alega la vulneración de una serie de normas, unas emanadas de la propia Comunidad Autónoma, y otras de carácter estatal, lo que obliga de partida a seleccionar cuáles de las alegadas vulneraciones pueden ser materia de la apelación, dado lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que veda el acceso a la apelación de los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los órganos de aquélla.

La parte recurrente en su escrito de interposición del recurso ante la Sala a quo eludió toda referencia a normas estatales como fundamento del mismo, y ello, en principio, supone por su parte un planteamiento procesal no estrictamente ajustado a los límites del citado Art. 58 L. 38/1988, lo que, no obstante, y en aras de un principio "pro actione", no debe ser óbice definitivo, aunque sí elemento de obligada cautela, en relación con el planteamiento que, en definitiva se realice en el escrito de alegaciones apelatorios. En éste la parte no se atiene a la pauta limitativa que impone el precepto legal referido, sino que, con total amplitud, e incluso adicionando citas de normas legales, autonómicas y estatales, no invocadas en la primera instancia, trata en esta segunda de elevar a la consideración de esta Sala el tema litigioso con la misma extensión con la que lo hiciera en la primera, planteamiento que entra ya en directa colisión con los límites del Art. 58 precitado.

Para atenernos a éstos, es obligado seleccionar dentro del conjunto alegatorio lo que tiene relación con normas estatales, único sometido a nuestra competencia, marginando de nuestro análisis lo relacionado con alegadas infracciones de normas de la Comunidad Autónoma.

La sentencia de primera instancia, en su fundamento de derecho 2º, expresa la "ratio decidendi", enmarcada en una interpretación del alcance de la Ley 9/1986, de 19 de noviembre, del Parlamento de Cataluña, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalidad de Cataluña, Art. 2.1, fundamento que es del tenor literal siguiente:

II.- Una adecuada resolución de la cuestión controvertida en el presente recurso exige partir del examen de la naturaleza del Cuerpo de Diplomados de la Generalitat de Catalunya, para el ingreso en el cual se convocaron las pruebas selectivas de que ahora se trata. El referido Cuerpo fue creado por la Ley 9/86, de 19 de noviembre, del Parlamento de Catalunya, cuyo artículo 2.1 requiere la posesión del título de Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o de Diplomado Universitario de primer ciclo, y, señala que sus miembros han de desarrollar las funciones derivadas del ejercicio de su titulación académica y las de colaboración en las tareas específicas de estudio, de control, de ejecución y de inspección que corresponden a los Cuerpos del Grupo A, de donde resulta que este Cuerpo agrupa a todos los funcionarios que tengan asignadas las funciones mencionadas, con independencia de sus especialidades. Evidentemente ello exige y justifica el hecho de que las pruebas selectivas de acceso se convoquen por separado en función de las distintas titulaciones, de modo que aquellas puedan ajustarse a los conocimientos exigidos para el desempeño de la Función Pública en la respectiva actividad profesional. Como ha declarado este Tribunal en la sentencia de 29 de diciembre de 1988, al examinar un supuesto semejante al que ahora se enjuicia, seria contrario a Derecho la exclusión de los Diplomados en Veterinaria del acceso al Cuerpo de Diplomados de la Generalitat de Catalunya, atribuyendo las funciones propias de los mismos a otros colectivos profesionales, pero, por el contrario, nada se opone a que el acceso de los mismos se instrumente mediante pruebas específicas que, como sostiene la Administración demandada, permitan la aprobación de un temario-programa ajustado a los especiales conocimientos que deberán ser aplicados en el ejercicio de su actividad profesional en el ámbito de la Administración, de lo que se desprende inequívocamente que la decisión adoptada no supone ninguna discriminación o desigualdad, ya que la separación entre los Veterinarios y los otros titulados (ATS, Diplomados en enfermería o Diplomado universitario de primer ciclo en Medicina, Farmacia, Biología o Química), encuentra su justificación en el artículo 1º de la Orden de 10 de febrero de 1989, al decir que "las funciones que han de ejercer los miembros del Cuerpo de Diplomados en las plazas ofertadas son las que corresponden al ejercicio profesional derivado de su titulación académica, las de colaboración en algunas de las tareas de planificación, gestión, evaluación, control e inspección de actividades de salud pública y/o de asistencia sanitaria en los servicios centrales, territoriales o en laboratorios de salud pública", quedando "explícitamente excluidas las funciones asistenciales en centros sanitarios y en partidos médicos, así como las de inspección sanitaria de la Seguridad Social", lo que determina, como lógica consecuencia, la desestimación del presente recurso.

Es claro que en dicha sentencia se expresa un juicio de contraste entre la convocatoria (resolución de órgano de la Comunidad Autónoma) y la Ley 9/1986 del Parlamento de Cataluña (Ley de Comunidad Autónoma), cuyo enjuiciamiento revisorio tiene vedado esta Sala por las razones ya expuestas, siendo a partir de ese juicio ya firme, como debe analizarse si existe las vulneraciones de normas estatales que la apelante alega.

Conviene, no obstante, destacar que esta Sala, en sentencia de 18 de marzo de 1992 resolvió un recurso de apelación en el que la cuestión litigiosa es en todo similar a la actual (sin duda referida tal sentencia a recurso contra la de la Sala a quo citada en la ahora recurrida) y cuya doctrina, por lógicas exigencias de unidad, debe ser seguida en esta ocasión, salvo que se adujesen fundamentos con entidad suficiente para poderla alterar, que, como se argumentará de inmediato, no es el caso.

SEGUNDO

Las normas estatales que, en tesis de la apelante, resultarían infringidas son las siguientes:

- Ley de Bases de 25-11-1944.

- Art. 40 del Reglamento de la Escuela Nacional de Sanidad.

- Ley 14/1986, General de Sanidad: Art. 8º.

- Art. 103.3 C.E.

- Art. 14 C.E.

De ese elenco de normas estatales, que se alegan como infringidas, la única que puede dar lugar a un planteamiento revisorio de cierta entidad es la cita del Art. 14 C.E., en cuanto a la posible existencia de una discriminación vedada en contra de los veterinarios por razón de su profesión. La cita de las demás en modo alguno permite desembocar en ninguna consecuencia aceptable.

La de la Ley de Bases de 25 de noviembre de 1944, del Art. 40 del Reglamento de la Escuela Nacional de Sanidad y del Art. 8 de la Ley 14/1986, no tiene otro sentido que el de calificar de actividad sanitaria la de los veterinarios; pero esa condición no se niega ni en la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo, ni en la sentencia, con lo que mal pueden haberse violado en aquélla o ésta tales normas. La tesis, establecida con carácter firme en la instancia, es que dentro del Cuerpo de Diplomados y de los cometidos sanitarios no se excluye a los veterinarios por la orden de convocatoria impugnada porque no sean personal sanitario, no sino que se les reservan puestos específicos, diferentes de los que se pretendían cubrir con la convocatoria recurrida, y de ahí el motivo de su no inclusión en ésta.

Ello sentado, es claro que la convocatoria impugnada no entra en colisión con dichas normas estatales, por lo demás de una generalidad tal, que difícilmente puede encontrarse en ellas una base indiscutible desde la que poder enjuiciar la validez de la convocatoria.

A mayor abundamiento, la cita entrecomillada de la "Ley de Bases de 25-11-19444", con la que sin duda se está aludiendo a la Ley de Bases de Sanidad Nacional de esa fecha, no coincide con ningún contenido discernible de dichas Bases.

La del Art. 40 del Reglamento, a parte de que es nueva en la apelación, lo que haría inviable asentar en ella un hipotético juicio revisorio de la sentencia, que no tuvo ocasión de enjuiciar la relación entre la convocatoria impugnada y dicho precepto, resultaría absolutamente inocua, pues en la parte del precepto que la recurrente omite en su transcripción entrecomillada, supliéndola con unos puntos suspensivos, se hace una relación de cargos para los que habilita el título de veterinario, que ni es el mismo título de diplomado en veterinaria, al que se refiere el recurso, ni los cargos citados en el precepto y omitidos en su transcripción tienen nada que ver con los de la convocatoria impugnada.

La única cita aprovechable es así la del Art. 8º.2 de la Ley 14/86, debiendo reiterar respecto a ella en concreto lo que con carácter general se ha dicho.

La cita del Art. 103.3 C.E. es nueva en la apelación, si bien puede considerarse implícita en alguna de las alegaciones de la primera instancia del recurrente; pero tampoco puede entenderse que la convocatoria recurrida lo vulnere, pues la exigencia del principio de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, no determina de por sí que en una concreta convocatoria los títulos habilitantes para concurrir a las pruebas deban ser unos u otros.

Resulta así que la única norma en relación con la que puede hacerse un planteamiento de cierta entidad es la del Art. 14 C.E., como base para imputar a la convocatoria impugnada una discriminación vedada por razón de la profesión de veterinario.

En realidad el planteamiento igualitario viene a ser en este caso, como por lo demás es muy común, una mera consecuencia del planteamiento de mera legalidad, como una calificación añadida a la pretendida ilegalidad de la Orden de Convocatoria impugnada, puesto que la igualdad ante la Ley es un concepto abstracto, que exige siempre la referencia a una norma concreta.

Si, como se ha dejado sentado antes, la sentencia recurrida ha admitido la conformidad de la Orden de Convocatoria con la normativa de rango superior de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en concreto con la Ley 9/1986, admitiendo que dentro del Cuerpo de Diplomados de dicha Comunidad puedan seleccionarse títulos distintos en las diversas convocatorias en función de las plazas que se pretenden cubrir, y se ha dejado sentado igualmente que para los Diplomados Veterinarios se prevén pruebas específicas, y que ello es adecuado a la legalidad de la Comunidad Autónoma de Cataluña, extremos éstos que, según se dejó dicho, no son revisables en la apelación por corresponder al ámbito de la normativa autonómica y su aplicación, se desvanece cualquier sombra de posible discriminación, pues existe un motivo objetivo y razonable de trato diferente, al seleccionar las titulaciones idóneas.

Por otra parte, el principio de igualdad se refiere a los ciudadanos (S.T.C. 212/1993, entre otras), y no a los títulos, que son categorías de creación legal, por ello el que en una medida de carácter organizatorio, como es la provisión de plazas de un determinado Cuerpo se opte por seleccionar unos u otros títulos no tiene que ver con el principio constitucional de igualdad ante la Ley.

Se impone así el rechazo de la concreta alegación examinada, y por ende del recurso.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Consejo de Veterinarios de Cataluña contra la sentencia de 12 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), que confirmamos, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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