ATS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:14112A
Número de Recurso3941/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Dña. Frida, se presentó recurso de casación contra la Sentencia de 28 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso 142/00, sobre concurso de provisión de plazas de Catedrático de Universidad.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 17 de junio de 2003, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso -versar sobre una cuestión de personal excluida del recurso de casación (artículo 86.2.a LRJCA), cuantía insuficiente e incumplimiento en el escrito de preparación del recurso de lo dispuesto en el artículo 89.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional- opuestas por la representación procesal de Dña. Penélope en su escrito de personación presentado con fecha 6 de junio de 2003; trámite que ha sido evacuado por dicha parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Penélope contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de octubre de 1999 del Rector de la Universidad de Extremadura, por la que se nombraba a Dña. Frida Catedrática de la Universidad de Extremadura en el Area de Derecho Romano. La sentencia anula la citada Resolución "(...) retrotrayendo las actuaciones a fecha de 01.09.2000 para la celebración del concurso".

SEGUNDO

La materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o la extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos, Autos de 25 de abril de 1995 y 2 de julio de 1996). Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA, que exceptúa del expresado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, salvedad esta que, en contra de lo que entiende la recurrente, no se corresponde con el caso aquí contemplado.

TERCERO

Esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos análogos y debemos sujetarnos a lo que entonces se dijo (Autos de 18 de octubre de 1999 -recursos nº 1121/99 y 1351/99-, 19 de junio de 2000 -recurso nº 1355/99-, 2 de octubre de 2000 -recurso nº 8061/99-, 11 de junio de 2001 -recurso nº 4532/99- y 11 de marzo de 2002 -recurso nº 7880/00-) en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debe considerarse como de personal, y que no afecta al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario de carrera, puesto que esa condición de funcionario de carrera ya existe al constituir un requisito del concurso examinado, pues tanto la Sra. Frida como la Sra. Penélope eran entonces Profesoras Titulares de Universidad.

No pueden compartirse, en este sentido, las alegaciones de la recurrente quien, en síntesis, considera que la relación funcionarial de Profesor Titular y de Catedrático son distintas, por tratarse de relaciones de servicio con la Administración Pública y Cuerpos distintos, por lo que, a su juicio, habría un "nacimiento de una nueva relación de servicio".

Así, debe recordarse que, como ya ha dicho esta Sala, la previa condición de Profesor Titular de la recurrente -exigida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria-, implica que el vínculo funcionarial era ya preexistente, teniendo en realidad el concurso el significado de una promoción, y no el de una constitución "ex novo" de la relación funcionarial.

Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la singularidad del artículo 38.1, inciso final, de la Ley de Reforma Universitaria, que permite al Consejo de Universidades eximir de aquéllos requisitos (tener ya la condición de Catedrático o de Profesor Titular o de Catedrático de Escuela Universitaria y determinada antigüedad) a Doctores en atención a sus méritos, pues la misma descansa en presupuestos de hecho que no concurren en este caso.

La concurrencia de la reseñada causa de inadmisión hace innecesario el análisis de cualquier otra causa.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Frida contra la Sentencia de 28 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso nº 142/00, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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