STS, 20 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3524
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 715/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Angustias del Barrio León, en nombre de Don Jesús Luis , contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.466/95, sobre sanción de separación del servicio. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Luis contra las resoluciones impugnadas a las que se contraen las actuaciones, debemos declarar las mismas conformes a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Jesús Luis , y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Angustias del Barrio León, en nombre de Don Jesús Luis , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida, dictando, en su lugar, otra más conforme a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimatorio del presente recurso y confirmatoria de la sentencia impugnada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de mayo de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior de 4 de julio de 1.995 se impuso al Oficial de Policía del Cuerpo Nacional de Policía Don Jesús Luis , por lo que al presente recurso de casación interesa, la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 27.3.b) de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, consistente en haber realizado "cualquier conducta constitutiva de delito doloso", ya que fue condenado por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1.994 a la pena de seis meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de hurto, previsto en los artículos 514 y 515.1º del Código Penal, de 14 de septiembre de 1.973, concurriendo la agravante de prevalimiento del carácter público del culpable. Don Jesús Luis interpuso contra el referido acuerdo de 4 de julio de 1.995 recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 25 de noviembre de 1.996 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional. Frente a dicha sentencia Don Jesús Luis ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción de los artículos 12.a) y 13 del Real Decreto 884/1.989, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. El recurrente entiende que, al imponérsele la sanción de separación del servicio, se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de las sanciones, ya que, de los criterios enumerados en el artículo 13 del Reglamento para la graduación de las sanciones (artículo 27.4 de la Ley Orgánica 2/1.986), la sentencia de instancia sólo recoge la existencia de daño para la institución policial, destacando que, a su juicio, no concurre en el caso ninguno de dichas circunstancias; que la sanción en vía disciplinaria no puede ser superior a la aplicada en vía jurisdiccional; que desde que sucedieron los hechos hasta la imposición de la sanción han transcurrido siete años, por lo que en gran parte se ha perdido su fundamento y finalidad; así como que el Cuerpo Nacional de Policía tiene, en cuanto a la sanción de suspensión de funciones, un período de tiempo más amplio (hasta seis años) que cualquier otro de la Administración, suspensión de funciones que ofrece un amplio margen para corregir conductas como la enjuiciada.

El principio de proporcionalidad de las sanciones exige que la discrecionalidad que se otorga a la Administración para su aplicación se desarrolle ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, como ya hemos expresado en anteriores resoluciones de la Sala.

Para decidir el presente supuesto debemos comenzar por expresar los hechos por los que se sancionó a Don Jesús Luis , según la relación de hechos probados efectuada por los órganos del orden jurisdiccional penal, tal como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia. Consistieron dichos hechos, esencialmente, en que sobre las 7,15 horas del día 4 de octubre de 1.988, cuando Don Inocencio y Don Jesús Luis se encontraban en el interior del Video Club Bogart, efectuando diligencias para la investigación de una sustracción que se había cometido con anterioridad, en su condición de policías nacionales, decidieron apoderarse, previo concierto entre ellos y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, del contenido de una caja de caudales que se encontraba en el establecimiento, apoderándose de 277.500 pesetas que había en su interior, repartiéndola entre ambos.

En estos hechos hemos de apreciar la concurrencia de tres de las circunstancias que el artículo 13 del Real Decreto 884/1.989 establece para la graduación de las sanciones: la intencionalidad, expresamente aludida en los hechos declarados probados por la sentencia penal; la perturbación producida en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales, que la sentencia de instancia pone de manifiesto cuando menciona el daño que la conducta de Don Jesús Luis causó a la institución policial; y el daño que el delito de hurto implicó efectivamente para el propietario del establecimiento, que no sólo no se vió protegido por la actuación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sino que se encontró despojado por ellos de su propiedad.

Entre estas circunstancias tiene una intensidad significativa el daño muy grave que con el delito cometido se infirió a los servicios policiales, ya que de ningún modo puede consentirse que los funcionarios de policía, actuando en el ejercicio de sus funciones para la averiguación de los delitos, despojen al ciudadano a quien deben proteger del dinero de su propiedad, apoderándose del mismo con ánimo de lucro.

Como señalábamos en sentencia de 22 de diciembre de 2.000, la sanción administrativa forzosamente ha de considerar que el culpable del hecho es un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que tiene como deber principal la investigación y persecución de los delitos. La actuación de Don Jesús Luis se produce olvidando esa obligación esencial, cuando su entrada en el establecimiento había tenido lugar precisamente para cumplir con sus funciones de averiguación de una sustracción anteriormente cometida en él. El funcionario de policía que procede de esta manera no puede desempeñar las funciones propias del Cuerpo, ni es razonable que la Administración confíe en él para atribuirle en el futuro tales funciones.

En suma, la intensidad del daño causado a los servicios policiales por el delito de hurto perpetrado por Don Jesús Luis , unido a la concurrencia de las otras circunstancias que hemos mencionado, justifican la imposición de la sanción de separación del servicio, proporcionada a la gravedad y características del hecho sancionado.

Diremos por último que la distinción entre las finalidades perseguidas por el Derecho Penal y por el Administrativo Sancionador, en cuanto éste ha de velar de modo esencial por el buen funcionamiento de los servicios policiales, fundamentan la diferencia de sanciones. Respecto al tiempo transcurrido hasta la imposición de la sanción administrativa, ello obedece a que la Administración ha de esperar para dicha imposición a la terminación del proceso penal correspondiente mediante sentencia firme, careciendo pues de eficacia el señalado dato en lo que se refiere a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

En razón de cuanto queda expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, igualmente amparado en el artículo 95.1.4º, alega infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión planteada, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1.991, de 10 de diciembre, y las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1.989, 16 de enero y 13 de marzo de 1.991, 7 de julio y 13 de octubre de 1.992, todas en relación con el principio "non bis in idem", afirmando el recurrente que, en su opinión, existe una desproporción evidente entre la condena penal y la sanción administrativa, y que en los hechos objeto del litigio no se ofrecen aspectos jurídicos diferentes que obliguen a imponer una sanción tan grave como la de separación del servicio, teniendo en cuenta que la autoridad judicial ya tomó en consideración la condición de funcionario de policía del acusado y, por tanto, su relación de dependencia con la Administración.

La sentencia del Tribunal Constitucional 234/1.991, en la que pretende fundarse el motivo casacional, indica que, para que la dualidad de sanciones (penal y administrativa) sea constitucionalmente admisible, es necesario que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar, o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. En resumen, pone de relieve que para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal es indispensable que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección.

En el supuesto que se enjuicia en este proceso el interés jurídicamente protegido por la sanción penal y el tutelado por la sanción administrativa son muy distintos. En el primer caso, delito de hurto, se castiga el atentado contra el derecho de propiedad. En el segundo, separación del servicio por una conducta constitutiva de delito doloso, se sanciona la gravísima vulneración del correcto funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales. Siendo diferentes los intereses jurídicos protegidos en cada caso no procede la aplicación del principio "non bis in idem", que se encuentra íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el artículo 25 de la Constitución.

A la diferencia entre la sanción penal y la administrativa hemos aludido ya anteriormente, justificada por la distinción entre las finalidades perseguidas, habiendo quedado razonada la proporcionalidad que guarda la sanción de separación del servicio con la gravedad de los hechos imputados. El dato de que la sentencia penal apreciase la agravante de prevalimiento del carácter público del culpable, al tratarse de una circunstancias modificativa de la responsabilidad, que no altera el interés jurídicamente protegido por el tipo penal, carece de eficacia para estimar la concurrencia del principio "non bis in idem".

Debemos pues desestimar este segundo motivo y, con él, el recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Luis contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.466/95; e imponemos al recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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