STS, 4 de Febrero de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:648
Número de Recurso303/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 303/99, y acumulados números 304 y 305/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Herranz Moreno, en nombre de Doña Nuria , contra acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de agosto de 1.999 por el que se desestimaron los recursos promovidos contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Melilla de 3 de agosto de 1.999, por el que se decidió conceder plena eficacia a la renuncia a su condición de Diputada de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla formulada por Doña Nuria y expedir credencial al correspondiente sustituto. Han comparecido como partes recurridas el señor Letrado de las Cortes Generales, Don Ramón Entrena Cuesta, en representación de la Junta Electoral Central, y el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre del Partido Socialista Obrero Español. Ha comparecido asimismo como parte recurrida, allanándose a la demanda, la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, en nombre del Grupo Independiente Liberal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don José Luis Herranz Moreno, en nombre de Doña Nuria , interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de agosto de 1.999, por el que se desestimaron los recursos promovidos contra acuerdo de la Junta Electoral de la Zona de Melilla de 3 de agosto de 1.999, por el que se decidió conceder plena eficacia a la renuncia a su condición de Diputada de la Asamblea de Melilla formulada por Doña Nuria y expedir credencial al correspondientes sustituto (recurso 303/99). Contra el mismo acto administrativo promovieron recursos contencioso-administrativos el Procurador señor Herranz Moreno, en nombre de Don Mauricio , que actuaba en representación de Coalición por Melilla, y el Procurador Don José Granados Weil, en nombre de la Ciudad Autónoma de Melilla (recursos 304 y 305/99). Por auto de 28 de septiembre de 1.999 se ordenó la acumulación de los recursos 304 y 305/99 al tramitado con el número 303/99 y por dos autos de 22 de noviembre de 1.999 se tuvo por apartadas y desistidas del recurso a Coalición por Melilla y a la Ciudad Autónoma de Melilla, continuando el procedimiento respecto a la parte recurrente que no hubiere desistido.

SEGUNDO

Denegadas las medidas cautelares solicitadas y admitido a trámite el recurso promovido por el Procurador Don José Luis Herranz Moreno, en nombre de Doña Nuria , se reclamó el expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito, en el cual, después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que conforme a derecho se acuerde declarar la nulidad de los Acuerdos de la Junta Electoral Central de fecha 10 de agosto de 1.999, y de la Junta Electoral de Zona de Melilla de fecha 3 de agosto, relativo a la concesión de credencial como Diputado Concejal de la Asamblea de la Ciudad de Melilla a D. Rafael Teodoro Narciso Hernández Soler en sustitución de mi representada, y declarando como en consecuencia corresponde el derecho de Doña Nuria a mantener tal cargo público, siendo repuesta de forma inmediata en el mismo con las consecuencias legales correspondientes, todo ello con imposición a los demandados de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento si temerariamente se opusieren a tal pretensión, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos.

TERCERO

La Junta Electoral Central, representada y defendida por el Letrado de las Cortes Generales Don Ramón Entrena Cuesta, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente el acto recurrido.

CUARTO

El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre del Partido Socialista Obrero Español, presentó asimismo escrito de contestación a la demanda dando por reproducidos los hechos y haciendo suyos los fundamentos de derecho contenidos en la contestación a la demanda efectuada por la Junta Electoral Central y suplicando que se dicte sentencia por la que, confirmando íntegramente el acuerdo de la Junta Electoral recurrido, desestime en su totalidad el recurso.

QUINTO

La Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, en nombre del Grupo Liberal Independiente, presentó igualmente escrito de contestación a la demanda, en el que se allanó a la formulada por Doña Nuria en base a las consideraciones y fundamentos de derecho que expuso, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda articulada de adverso, escrito que dió lugar a la providencia de 3 de abril de 2.000, por la que se tuvo por allanada a esta parte demandada, debiendo continuar el procedimiento respecto a las otras partes demandadas, la Junta Electoral Central y el Partido Socialista Obrero Español.

SEXTO

Por auto de 4 de abril de 2.000 se recibió a prueba el recurso a instancia de la parte recurrente Doña Nuria , practicándose las solicitadas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

SÉPTIMO

Terminado el período de prueba, conforme a lo prevenido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para su votación y fallo el día 29 de enero de 2.002.

OCTAVO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2.002 se ordenó notificar a las partes que la Sección que habría de votar y fallar el recurso será completada por el Magistrado Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, como así se verificó.

NOVENO

El 29 de enero de 2.002 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Nuria ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de agosto de 1.999, por el que se desestimaron los recursos promovidos contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Melilla de 3 de agosto de dicho año, por el que se decidió conceder plena eficacia a la renuncia a su condición de Diputada de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla formulada por Doña Nuria y expedir credencial al correspondiente sustituto. Los hechos esenciales que debemos destacar son los siguientes:

Doña Nuria resultó elegida Diputada en las elecciones a la Asamblea de Melilla celebradas el 13 de junio de 1.999, a las que concurrió por el Grupo Político Partido Socialista de Melilla-PSOE.

El 9 de julio de 1.999 presentó escrito, dirigido al Excmo. Sr. Presidente de la Asamblea, en el que hacía constar que por medio del mismo renunciaba a su condición de Diputada de la citada Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla.

La Mesa de la Asamblea, en reunión celebrada el 27 de julio de 1.999, tuvo conocimiento, por lectura íntegra de los mismos, de los escritos por los que renunciaban a su condición de Diputados Doña Nuria y Don Luis Enrique , que se encontraba en circunstancias equivalentes, en cuanto al escrito de renuncia, a las de la señora Nuria .

El 2 de agosto de 1.999 Doña Nuria presentó escrito, dirigido a la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, por el que le comunicaba que revocaba la decisión tomada el día 9 de julio renunciando a su acta de Diputada, decisión que decía venir determinada por ser coherente con la adoptada el 3 de julio.

La Asamblea de Melilla, en sesión extraordinaria celebrada el 2 de agosto de 1.999, acordó retirar el escrito de renuncia formulado por Doña Nuria con fecha 9 de julio pasado, como Diputada electa, a efectos de emisión de informe jurídico por parte de la Secretaría General, en el plazo de diez días, como consecuencia de la presentación por la interesada de revocación de su renuncia en el día de la fecha.

La Junta Electoral de Zona de Melilla, en sesión celebrada siendo las 23,50 horas del día 3 de agosto de 1.999 y concluida a las 2,15 horas del día 4, acordó conceder plena eficacia a la renuncia formulada por los dos Diputados Socialistas (se refiere a Doña Nuria y a Don Luis Enrique ) ante la Mesa de la Asamblea, a la vista de lo dispuesto en el artículo 18.e) del Reglamento Orgánico de la citada Asamblea, y expedir las credenciales a los correspondientes sustitutos. El acuerdo se adoptó con el voto en contra del señor Presidente.

La Junta Electoral Central, mediante acuerdo de 10 de agosto de 1.999, decidió desestimar los recursos interpuestos contra el acuerdo de 3 de agosto de la Junta Electoral de Zona de Melilla por Coalición por Melilla, el señor Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla y Doña Nuria , en los que se postulaba la nulidad del acuerdo de expedición de credenciales con base en el hecho de no haber tomado conocimiento el Pleno de la Asamblea de Melilla de la renuncia de la señora Nuria antes de que la misma desistiera de dicha renuncia.

Como hemos señalado, contra el referido acuerdo de la Junta Electoral Central ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo Doña Nuria , habiendo desistido de los recursos contenciosos-administrativos interpuestos Coalición por Melilla y la Ciudad Autónoma de Melilla. En el suplico de la demanda la señora Nuria solicita que se declare la nulidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central de 10 de agosto de 1.999 y de la Junta Electoral de Zona de Melilla de 3 de agosto, declarando el derecho de la actora a mantener el cargo público de Diputada de la Asamblea, siendo repuesta de forma inmediata en el mismo, con las consecuencias legales correspondientes, con imposición de costas a los demandados si temerariamente se opusieren a su pretensión y resarcimiento de los daños y perjuicios producidos. A la estimación del recurso se oponen la Junta Electoral Central y el Partido Socialista Obrero Español, allanándose a la demanda el Grupo Independiente Liberal.

SEGUNDO

Las dos posiciones que se debaten en el proceso pueden resumirse del modo siguiente.

La Junta Electoral de la Zona de Melilla y la Junta Electoral Central entienden aplicable para resolver el litigio el artículo 18.e) del Reglamento Orgánico de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, aprobado el 7 de septiembre de 1.995 (publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla del 22 de dicho mes) que establece que el Diputado Local perderá la condición de tal por renuncia, que se formulará ante la Mesa. Teniendo en cuenta que la Mesa de la Asamblea tomó conocimiento de la renuncia de la señora Nuria en su reunión del 27 de julio de 1.999, la Junta Electoral Central considera que, formulada la renuncia ante la Mesa, y tomado conocimiento por ésta, se había producido ya la pérdida del cargo, sin que, por tanto, pudiera ser el mismo recuperado en virtud de la posterior revocación de la renuncia. En favor de su criterio invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 81/1.994, de 14 de marzo, dictada en relación con la renuncia, y posterior revocación de la misma, al cargo de Diputado de la Asamblea Regional de Cantabria.

Doña Nuria , por el contrario, funda su postura en el artículo 9.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.996, de 28 de noviembre (en lo sucesivo Reglamento de O.F. y R.J.), según el cual, el Concejal, Diputado o miembro de cualquier Entidad Local perderá su condición por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, precepto que sitúa el momento de la renuncia en aquel en que la misma se hace efectiva ante el Pleno de la Corporación Local, por lo que la señora Nuria podía válidamente revocar dicha renuncia el 2 de agosto de 1.999, antes de que tomase conocimiento de ella el Pleno de la Asamblea de Melilla, debiendo el conocimiento por la Mesa ser previo a su pase al Pleno. Esta tesis, afirma, es la mantenida por el Tribunal Constitucional en sentencia 214/1.998, de 11 de noviembre, en la que interpreta el artículo 9.4 del Reglamento de O.F. y R.J., en relación con el desistimiento de la renuncia al cargo de Concejal del Ayuntamiento de Cantoria.

TERCERO

El derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, que como derecho fundamental establece el artículo 23.2 de la Constitución, como ha declarado el Tribunal Constitucional, no circunscribe su ámbito material al momento inicial de acceso a los cargos públicos, sino que se proyecta durante todo el mandato, incluyendo el derecho de sus titulares a no ser removidos de tales cargos si no es por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, siendo, por ello, un derecho de configuración legal.

Pues bien, entendemos que este derecho de la recurrente a no ser removida de su cargo de Diputada de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla si no es conforme a la ley, debe hacerse efectivo aplicando al supuesto de la revocación de su renuncia lo establecido por el artículo 18.e) del Reglamento de la Asamblea, precepto de específica conexión con el caso enjuiciado, como ha resuelto la Junta Electoral Central.

La Ciudad de Melilla se rige por el Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 2/1.995, de 13 de marzo, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 144.b) de la Constitución.

El párrafo segundo del artículo 6 del Estatuto de Autonomía dispone que la organización y funcionamiento de los órganos institucionales de la ciudad (entre los que se encuentra la Asamblea de Melilla) se ajustarán a lo establecido en el presente Estatuto "y a las normas que en su desarrollo dicte la Asamblea de Melilla". El artículo 20 ordena que corresponde a la Ciudad de Melilla, en los términos previstos en el Estatuto, la competencia sobre la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. De estos dos preceptos se deduce, sin dificultad alguna, que la renuncia a sus cargos verificada por los Diputados de la Asamblea de Melilla debe regirse por el Reglamento Orgánico de dicha Asamblea, a la que debe ajustarse su organización y funcionamiento (artículo 6 párrafo segundo), que son competencia de la Ciudad de Melilla (artículo 20).

En consecuencia, el precepto aplicable para decidir el litigio es el ya transcrito artículo 18.e) del Reglamento Orgánico de la Asamblea de Melilla, que sólamente exige para que el Diputado Local pierda la condición de tal su renuncia formulada ante la Mesa de la Asamblea, y, por tanto, que la Mesa haya tomado conocimiento de ella, como ocurrió en el supuesto de la recurrente, sin hacer mención alguna de la intervención del Pleno de la Asamblea, a diferencia de lo que verifica el artículo 9.4 del Reglamento de O.F. y R.J., que requiere que la renuncia se haga efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación. Este precepto no es aplicable a la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, que se rige por el Estatuto de Autonomía y por su propio Reglamento Orgánico, teniendo el artículo 18.e) del Reglamento Orgánico de la Asamblea de la Ciudad de Melilla carácter de precepto especial, de específica vigencia para los Diputados de la Asamblea y, por tanto, para la recurrente. La procedente aplicación, para decidir el caso examinado, del artículo 18.e) citado, impide que la resolución del proceso deba regirse por el artículo 9.4 del Reglamento de O.F. y R.J.

Por esta razón el caso enjuiciado es asimilable al resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 81/1.994, invocada por la Junta Electoral Central, en la que se interpreta el artículo 20.4 del Reglamento de la Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, donde se dice (cfr. fundamento jurídico 2 de la citada sentencia) que el Diputado perderá su condición de tal por renuncia expresa, presentada por escrito ante la Mesa, norma similar a la contenida en el artículo 18.e) del Reglamento Orgánico de la Asamblea de Melilla, no teniendo virtualidad para resolver el proceso la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1.998, relativa al artículo 9.4 del Reglamento de O.F. y R.J.

La renuncia de Doña Nuria a su condición de Diputada fue conocida por la Mesa de la Asamblea el 27 de julio de 1.999, y desde dicha fecha perdió su derecho al cargo, conforme al artículo 18.e) del Reglamento Orgánico de la Asamblea, no siendo por tanto válida la revocación de la renuncia efectuada el 2 de agosto de dicho año, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Las restantes alegaciones que se exponen por la recurrente para fundamentar su pretensión deben ser desestimadas.

La actora, aunque menciona que su renuncia se debió a una voluntariedad forzada, ni impugna ahora, ni lo hizo en su momento, la correspondiente declaración de voluntad, argumentando con cita de preceptos legales que concurriese un vicio que la anulase. Las presiones a que se refiere no pueden calificarse sino como una consecuencia de las circunstancias en que se desenvuelve la lucha política de los partidos, que condujo a la renuncia a su cargo de Diputada de la Asamblea de la señora Nuria , de la misma manera que la llevó a intentar revocar esa renuncia. Carecen de valor invalidante respecto a los actos impugnados en el recurso.

El acuerdo del Pleno de la Asamblea de Melilla que decidió retirar el escrito de renuncia a efectos de emisión de informe jurídico, que es de fecha 2 de agosto de 1.999, coincidente con el escrito de revocación, y el Decreto de la Presidencia de la Ciudad Autónoma de Melilla de fecha 10 de agosto, por el cual se aceptaba la revocación de la renuncia, tampoco pueden desvirtuar la conclusión alcanzada sobre la cuestión nuclear del debate, ya que se produjeron después de que la Mesa de la Asamblea tuvo conocimiento de la renuncia y, por tanto, cuando la señora Nuria había perdido ya su condición de Diputada.

El hecho de que la actuación de la Junta Electoral de Zona de Melilla fuera promovida por los llamados a ocupar las eventuales vacantes producidas por las renuncias no tiene significación trascendente, ya que indudablemente dichas personas tenían un interés legítimo para verificar su actuación, representado por la facultad que ejercitaban para ocupar los respectivos cargos. Del mismo modo, ni la urgencia de la convocatoria de la Junta Electoral de Zona, ni la hora en que tuvo lugar o los comentarios que ello pudo motivar, recogidos en el acta, invalidan el acuerdo adoptado, ni siquiera constituyen vicios de forma que tengan carácter sustancial, haciendo perder su finalidad al acto o determinando algún tipo de indefensión (artículo 63.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, reguladora del procedimiento administrativo común). No podemos apreciar pues la nulidad de pleno derecho de la resolución de 3 de agosto de 1.999 de la Junta Electoral de Zona de Melilla por infracción de normas esenciales de procedimiento, normas que por otra parte no se citan al mencionarse en el escrito de demanda los fundamentos de derecho de la pretensión.

El auto dictado el 11 de enero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, que suspendió la aplicación de determinados artículos del Reglamento Orgánico de la Asamblea de Melilla, no suspendió la del artículo 18, que es el que resulta determinante para la resolución del pleito.

La cita de precedentes de intervención del Pleno de la Asamblea en otros supuestos de renuncia al cargo de Diputado no puede prevalecer sobre la aplicación de un precepto (el citado artículo 18.e. del Reglamento Orgánico de la Asamblea) que decide la cuestión planteada por la recurrente.

Tampoco es invocable la Instrucción de la Junta Electoral Central de 1 de julio de 1.991, que sólamente alude a la renuncia al cargo de Concejal y otros cargos representativos locales, a los que es aplicable el artículo 9.4 del Reglamento de O.F. y R.J. que, como hemos señalado, no es el precepto que rige la cuestión debatida.

QUINTO

Como consecuencia de cuanto ha quedado expresado procede la desestimación del recurso, sin que apreciamos la concurrencia de motivos que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Nuria contra acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de agosto de 1.999, por el que se desestimaron los recursos promovidos contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Melilla de 3 de agosto de 1.999, por el que se decidió conceder plena eficacia a la renuncia a la condición de Diputada de la Asamblea de Melilla formulada por la señora Nuria y expedir credencial al correspondiente sustituto, acuerdo que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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