STS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:6874
Número de Recurso336/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 336/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Federico , contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 1999 por el que se deniega la rehabilitación del recurrente en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 1999 denegó la rehabilitación de D. Federico en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación, teniendo en cuenta que concurrían las siguientes circunstancias:

  1. Fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 9 de febrero de 1993 y por hechos análogos o similares a los que motivaron la pena de inhabilitación por sentencia dictada en causa criminal, seguida bajo procedimiento abreviado nº 9/89 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo.

  2. El hecho delictivo por el que fue condenado estaba directamente relacionado con el desempeño de su cargo como funcionario, produciendo un grave perjuicio para el organismo al que servía, vulnerando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones garantizado en el artículo 18.3 de la Constitución.

  3. Se ha emitido informe desfavorable por el Director General de Correos y Telégrafos.

  4. Se ha valorado la circunstancia negativa de su reincidencia o reiteración en hechos delictivos análogos que, a juicio de la Administración, tienen mayor relevancia que su comportamiento posterior en la esfera privada y sin cuestionar la posible recuperación de la enfermedad de ludopatía, no obsta ello a la calificación de los hechos delictivos como muy graves si se tiene en cuenta la condición de funcionario público.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 1999, por el que se deniega la rehabilitación de D. Federico en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación.

Con carácter previo a analizar los elementos jurídicos determinantes del recurso interpuesto, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes en la cuestión debatida:

  1. El recurrente D. Federico fue condenado por un delito de infidelidad en la custodia de documentos, apropiación indebida y malversación, en la sentencia dictada con el nº 46/1993, de 9 de febrero, por la Audiencia Provincial de Lugo, que condenaba al recurrente como autor de los delitos referidos a las penas de multa de 250.000 pesetas, con un año de suspensión de cargo público, por el delito del artículo 192, y seis años y un día de inhabilitación especial por el delito del artículo 396 y a la pena de un año de prisión menor y 100.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de un día por cada 6.000 pesetas o fracción por el delito de falsedad.

  2. En la citada sentencia se establecen los siguientes hechos probados: El recurrente "perteneciente a la escala de clasificación y reparto en fecha 4 de noviembre de 1988 se hizo cargo de nueve objetos contra reembolso, antes de que se produjese la reglamentaria intercesión administrativa de la Oficina de Correos, entregándolos a sus destinatarios y remitiendo sus respectivos importes por valor de 314.595 pesetas, no ingresando dichas cantidades hasta el 2 de febrero de 1989. En fechas comprendidas entre el 16 de diciembre de 1998 y 5 de enero de 1989 y por el mismo procedimiento anterior, se hizo cargo de un total de veinte objetos contra reembolso por un total de 167.609 pesetas, cantidad que no se reintegró a la Oficina de Correos hasta el día 2 de febrero de 1989. A lo largo del mes de octubre de 1988, también se apropió de nueve envíos contra reembolso, no entregando el importe recibido de sus destinatarios por un total de 195.149 pesetas hasta el día 8 de noviembre de 1988; el acusado estampó en el anverso de las libranzas originales de los giros los datos referentes al pago y la firma de la destinataria. El acusado está afectado de ludopatía".

  3. Por Orden de 14 de abril de 1993 de la Secretaria General de Comunicaciones, por delegación, se acordó declarar el cese en el servicio activo y la pérdida de la condición de funcionario, de acuerdo con el artículo 37.1.d) de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 y 36.1 del Código Penal, en cuanto a los efectos de la pena de inhabilitación especial.

  4. El 30 de abril de 1999 fue emitido informe desfavorable sobre la rehabilitación pretendida por el recurrente, por la Dirección General de Correos y Telégrafos, haciendo constar, además, que el Sr. Federico había sido condenado ya con anterioridad por hechos análogos o similares a los que motivaron la pena de inhabilitación por sentencia firme dictada en otra causa criminal seguida bajo procedimiento abreviado nº 9/89 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo.

  5. El recurrente formuló alegaciones en escrito presentado el 5 de noviembre de 1999 frente a la propuesta de resolución denegatoria de la rehabilitación de la Administración, acompañando certificaciones emitidas por la Policía Local del Ayuntamiento de Vivero, en Lugo, haciendo constar que posee la actividad de reparación de calzado desde el año 1994 y presenta buena conducta en todos sus aspectos, en informe emitido el 26 de mayo de 1999 y declaración complementaria de conducta ciudadana emitida por el Ayuntamiento de Burela, con registro de salida de 25 de mayo de 1999.

  6. Finalmente, el Consejo de Ministros, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, deniega la rehabilitación solicitada en el Acuerdo impugnado de 16 de julio de 1999.

SEGUNDO

El apartado 4º del artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, introducido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Sociales, en su artículo 105.2, faculta a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas a conceder la rehabilitación a los funcionarios condenados a la pena de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Por su parte, el Real Decreto 2669/1998 establece el procedimiento para ello.

Ni en la Ley ni en el reglamento se contempla el derecho a obtener la rehabilitación y se prevé el de pedirla que ha de ejercerse cumpliendo los requisitos y observando las formas previstas en el citado Real Decreto. La decisión que se adopte sobre esa solicitud ha de ser conforme a Derecho pues así lo exige la Constitución en su artículo 103.1, lo que significa, en este caso, que el órgano llamado a tomarla ha de valorar las circunstancias concurrentes y la entidad del delito que condujo a la inhabilitación, a la luz de los criterios recogidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, de manera que la resolución, además de estar fundada y no contradecir lo dispuesto por otras normas jurídicas, sea razonable. Es decir, racionalmente adecuada a las premisas normativas y a los hechos sobre los que se proyectan.

TERCERO

En el caso examinado, el recurrente, en el escrito de demanda, considera que procede estimar la nulidad del Acuerdo impugnado por falta de congruencia ante los documentos obrantes en el expediente, que fueron ocultos al Consejo de Ministros, en la medida en que se da una falta de respuesta a su solicitud al dirigir sendos escritos en los que se incorpora una certificación del 3 de abril de 1998 del Secretario de la Audiencia Provincial de Lugo sobre extinción de condena, el informe médico de 28 de diciembre de 1997 de la Psicólogo de la Unidad de Salud mental de Burela, el informe médico de 11 de febrero de 1998 de la Psicóloga de la Unidad de Salud mental de Burela y el informe médico forense de 10 de octubre de 1989, incluido en el procedimiento penal que dio origen a la condena y además considera que se ha producido infracción del Real Decreto 2669/98 de 11 de diciembre, por inaplicación de los criterios valorativos sobre la rehabilitación interesada.

Dichas circunstancias no constituyen motivo de invalidez o anulación de las actuaciones tramitadas y seguidas en el correspondiente expediente administrativo, en la medida en que la ludopatía fue valorada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia nº 46 de 1993 de 9 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, al considerar que si bien era cierto que existían en la causa certificados médicos que acreditaban tal circunstancia, no se puede pretender equiparar a un ludópata con un enajenado, ya que aquel puede discernir el alcance de sus actos y aunque posiblemente en grado menor al normal, era dueño de sus voliciones, se aplica como atenuante analógica del artículo noveno, regla décima, en relación con el artículo 8.1 del entonces Código Penal, sin pretender una exención total de la pena, argumento que ya fue, en definitiva, considerado por la Sala de lo Penal y que no supone ocultamiento o desconocimiento al Consejo de Ministros por la documentación incorporada del recurrente, en la medida en que en el expediente administrativo se incorporan aquellas actuaciones relevantes de la conducta generadora de la desestimación de la pretensión de rehabilitación.

CUARTO

La potestad de conceder la rehabilitación reconocida en el apartado cuarto del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, se contempla con el artículo sexto del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, que ordena los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido: a) conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario; b) daño y perjuicio para el servicio público; c) relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial; d) gravedad de los hechos y duración de la condena; e) tiempo transcurrido desde la comisión del delito; f) informes de los titulares de los órganos administrativos en que el funcionario prestó su servicio; g) cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

Teniendo presente lo anterior, resulta que aquí el Consejo de Ministros no accede a la solicitud de rehabilitación del recurrente tras el informe negativo del Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, debiéndose considerar: a) La circunstancia de que la conducta delictiva que mereció la condena estaba directamente relacionada con su condición de funcionario y produjo daño al organismo en el que prestaba servicios. b) El perjuicio moral que ocasionó a la Administración a la que pertenecía y el hecho de que el Tribunal sentenciador no redujera la pena de inhabilitación y c) La inexistencia de irregularidades en la ejecución de su separación del servicio.

Por otra parte, el apartado g) tiene un carácter eminentemente residual, de aceptación de cualquier medio idóneo para valorar las circunstancias que deben influir en lo que haya de resolverse sobre la petición rehabilitadora, sin embargo también aporta el valor añadido de que hace explícito el concepto básico sobre el que ha de emitirse la decisión de readmitir o no en el servicio público al separado de él como consecuencia de una condena penal de inhabilitación y este concepto no es otro que el de un pronóstico razonable sobre la relación entre la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la eventual futura ocupación de un puesto de funcionario público.

QUINTO

Atendiendo a estos parámetros normativos, nos encontramos con que los hechos enjuiciados en vía criminal y la específica función pública que desempeñaba el demandante guardan una plena relación y aunque sancionados penalmente en unidad de delito, sin embargo se repitieron materialmente en un mes, constando también realizados con anterioridad, por lo que resulta suficientemente justificado que el Consejo de Ministros, siguiendo el criterio sostenido en el informe de la Dirección General de Correos, le haya denegado la rehabilitación.

Ciertamente, como dice la parte demandante, existen otros factores introducidos por vía reglamentaria, a los que hemos aludido al citar el Real Decreto 2669/1998, que deben ser valorados por la Administración como elementos complementarios para resolver sobre las peticiones rehabilitadoras como la que es objeto de este proceso, pero el eje central de la decisión ha de fundarse en "las circunstancias y entidad del delito cometido", por ser éste el mandato de la Ley y a él se ha atenido el acto administrativo que enjuiciamos, ya que el actor mereció el máximo reproche del ordenamiento que implica incidir en una conducta tipificada en el Código Penal.

En efecto, las circunstancias concretas determinantes en este caso de la denegación de rehabilitación vienen condicionadas por la comisión de hechos delictivos, respecto de los cuales, jurisprudencia precedente de esta Sala (por todas, las sentencias de 9 de diciembre de 2002, al resolver el recurso 369/99, 30 de diciembre de 2002, al resolver el recurso 630/2000, 27 de mayo de 2002, en el recurso de casación 1649/98 y 10 de febrero de 2003, al resolver el recurso 368/99) constituye un cuerpo de doctrina consolidado y reiterado en que en situaciones, sino idénticas al menos similares a las aquí establecidas, propiciaron el reconocimiento de la ausencia de rehabilitación en los Acuerdos del Consejo de Ministros y la apreciación por esta Sala y Sección de la confirmación de dicho criterio.

SEXTO

En consecuencia, siendo de aplicación la previsión contenida en el artículo 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, las apreciaciones debidamente ponderadas y justificadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, permiten llegar a la conclusión de que en la cuestión examinada, se ha producido una adecuación clara de los hechos realizados, las circunstancias concurrentes y la fundamentación jurídica adaptada en el Acuerdo impugnado, que procede confirmar, ya que esta Sala ha declarado de manera repetida que la pérdida de la condición de funcionario, establecida en el artículo 37.1.d) de la Ley de Funcionarios de 1.964 a causa de la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, no constituye una sanción disciplinaria, ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la condena penal, sino la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de funciones, como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación absoluta o especial. Se trata de una previsión que guarda coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública exigido en el artículo 30.1.e) del texto legal citado, consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, de suerte que la pena de inhabilitación actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho previsto en la ley, que es la imposición de la pena. En este sentido se han pronunciado las sentencias de 13 de marzo de 1.995, 3 de marzo de 1.997, 18 de mayo de 1.998 y 21 de diciembre de 2.000.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, sin hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 336/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Federico , contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 1999 por el que se deniega la rehabilitación del recurrente en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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