STS, 3 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2608/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Arturo Martín Sexma en nombre y representación de Dª Sara, contra la sentencia de 20 de Enero de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona de 12 de Mayo de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el INEM, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Mayo de 1995, el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Estimar la demanda presentada por Dña. Saraante el INEM y declarar el derecho que tiene a recibir subsidio de desocupación para mayores de 52 años con efectos desde el 16 de junio de 1994, y condeno al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y pagarle la prestación señalada así como pagar 25.000.- Ptas. de multa por temeridad."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante Dña. Sara, con D.N.I. nº NUM000, nacida el día 19.4.1992, solicitó el subsidio de desocupación para mayores de 52 años con fecha de 16 de junio de 1994.- 2º.- Por Resolución de fecha 13 de septiembre de 1994, el INEM demandado le denegó la prestación solicitada puesto que no había sido inscrita ininterrumpida como demandante de ocupación.- 3º.- Contra esta Resolución interpuso Reclamación previa que ha sido desestimada por la Resolución de fecha 22 de noviembre de 1994.- 4º.- La actora recibió una prestación contributiva de para el año 1988. El día 13 de abril de 1993 consta que se inscribió como demandante de ocupación hasta el momento de solicitar el subsidio , sin rechazar ninguna colocación."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de Enero de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 1357/94, seguidos a instancia de Saracontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a la mencionada Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Por la representación procesal Dª Sara, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 19 de Junio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de Octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Mayo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que delimitan el litigio planteado consisten en una petición de subsidio de desempleo para mayores de 52 años en fecha 16-6-94, petición que fue denegada por el INEM por no haber estado inscrita la actora ininterrumpidamente como demandante de empleo. Aquella había recibido una prestación contributiva por desempleo en 1988, constando que en 13-4-93 se inscribió como demandante de empleo sin que desde entonces hasta la fecha de su solicitud del subsidio citado haya rechazado ninguna colocación.

El Instituto Nacional de Empleo en Resolución de 13 de Septiembre de 1994 denegó a la actora su petición y, tras desestimar su reclamación previa, formuló aquella demanda ante el Juzgado de lo Social dictándose sentencia estimatoria de su pretensión.

La sentencia que ahora se recurre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Enero de 1996, revocando la de instancia, desestimó la demanda absolviendo a la entidad demandada.

SEGUNDO

La recurrente estima que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución en relación con los artículos 26 d) de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto y artículos 30.1.1 y 46.1.1 de la Ley 8 /1988 de 7 de Abril sobre infracciones y sanciones del orden social. Mediante la interpretación que de los mencionados preceptos efectúa la sentencia objeto del presente recurso, añade, se produce el consiguiente quebranto en la unidad de doctrina e invoca, como sentencia de contraste, a comparar con la recurrida, la de 5 de Abril de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Burgos.

Al efectuar el juicio de comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste conforme previenen los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se llega a la conclusión de que no se cumplen en el presente caso los requisitos procesales que dichos preceptos establecen.

Así, en primer lugar, no contiene el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada legalmente exigida, demostrativa de que las sentencias comparadas son contradictorias al contemplar unos mismos hechos, fundamentos y pretensiones. Tan solo se insiste en lo apuntado en el escrito de preparación al manifestar que la sentencia recurrida declara necesario permanecer inscrito ininterrumpidamente en la Ofician de Empleo, después de agotar las prestaciones contributivas, para tener derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años; mientras que la de contraste cree que esa circunstancia sólo debe sancionarse de modo distinto a producir la baja de la inscripción. Falta pues una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción, mostrando los extremos de la misma referidos a los hechos, fundamentos y pretensiones de ambas sentencias.

Asimismo entre las sentencias comparadas existen notables diferencias que imposibilitan la viabilidad del recurso. La referencia temporal es una de ellas. La sentencia recurrida alude expresamente a la modificación y a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/89 de 31 de Marzo que modificó el artículo 13 de la Ley 31/84 de Protección por desempleo. De manera que la demandante termina la prestación contributiva por desempleo casi un año antes de la entrada en vigor de la citada modificación, no inscribiéndose en la Ofician de Empleo hasta Abril de 1993. Y sin embargo en la sentencia de contraste, la persona beneficiaria que había agotado la prestación contributiva de desempleo en 24-11-85, fue dada de baja como demandante de empleo por la Oficina de Empleo de Soria el 17-5-88 y nuevamente de alta el 15-6-88. Esta baja de oficio implicaba una sanción por no comparecencia a renovar la inscripción.

Es decir en la sentencia de contraste se valoraba mas que la circunstancia de no estar inscrita la actora, la actuación unilateral del INEM al decretar su baja, lo que se calificaba de acto sancionador que no podía producir el efecto excesivo de pérdida de la inscripción como parado.

En consecuencia, de lo anteriormente razonado se desprende que no se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso y, en este momento procesal, procede su desestimación de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

No ha lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 de la citada ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Arturo Martín Sexma en nombre y representación de Dª Sara, contra la sentencia de 20 de Enero de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona de 12 de Mayo de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el INEM. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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