STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:754
Número de Recurso5451/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5451/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del ayuntamiento de Cee, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de marzo de 1996, dictada en recurso número 5259/93

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña dictó sentencia el 28 de marzo 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Carlos contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cee, de 25 de junio de 1993, desestimatorio de la solicitud de indemnización formulada en relación con el fallecimiento de la menor Guadalupe , y con lesiones sufridas por la menor Magdalena , debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Cee a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 3 154 350 pesetas por los conceptos indemnizatorios indicados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer imposición de las costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No existe prescripción por no haber transcurrido más de un año entre las últimas actuaciones penales, según constancia de las mismas en autos, y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.

No puede alegarse incompetencia de jurisdicción cuando no se ha promovido proceso civil de reclamación en relación con el tema litigioso y cuando el proceso se dirige únicamente en relación con la supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

A raíz de una solicitud presentada en el Ayuntamiento el 19 de enero de 1983 sobre adopción de medidas para garantizar la seguridad en relación con la casa sita en la calle de La Magdalena, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento acordó el 21 de enero de 1983 requerir informe técnico del arquitecto municipal (el cual se produjo el 25 de enero de 1983 en el sentido de que la casa sita en el número 28 de la citada calle presentaba una situación de abandono e insalubridad, sin que ello implicase inminente derrumbamiento parcial o total y obligase a la adopción urgente de su demolición o apuntalamiento) y oficiar al propietario para que adoptase las oportunas medidas que garantizasen la seguridad de personas y cosas, pero el Ayuntamiento no realizó hasta fecha posterior al 25 de junio 1991 actuación o comprobación alguna para constatar si se habían adoptado tales medidas garantizadoras de la seguridad de las personas o para apreciar la evolución que hubiera experimentado el inmueble.

El 25 de junio de 1991 entre las 15:30 y las 16 horas, las menores Magdalena y Guadalupe , de once y diez años de edad respectivamente, se encontraban en la calle al lado del indicado inmueble esperando para ir a la playa y jugando se colgaron de una piedra saliente del edificio, la cual acabó cediendo y cayó sobre las mencionadas hermanas, ocasionando a Guadalupe lesiones graves que provocaron su fallecimiento, y a su hermana Magdalena lesiones en la pierna izquierda que demandaron asistencia facultativa durante cincuenta días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales durante 69 días y con secuelas consistentes en cicatrices en pierna izquierda, una de 7 por 1,5 centímetros en el tercio superior, otra de 2 centímetros en tercio medio y otra de 3,5 centímetros en tercio inferior.

El Ayuntamiento no observó la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 181.2 y 183 de la Ley del Suelo de 1976, ya que desde el requerimiento efectuado el 21 de enero de 1983 no se desarrolló por dicha Administración hasta la fecha del desgraciado siniestro actuación alguna para comprobar el cumplimiento de lo ordenado y para determinar la evolución de la construcción. Tal pasividad y falta de diligencia constituyen el elemento determinante de la producción del resultado producido. Se examina aquí exclusivamente la responsabilidad de la Administración, prescindiendo de la de aquellos cuyo examen correspondería a la jurisdicción civil y que hayan contribuido a dicho resultado.

En el ámbito de la sentencia no es valorable a efectos compensatorios la concreta conducta desarrollada por las niñas en la parte exterior del inmueble y tampoco se aprecia la concurrencia de culpa de los encargados de su guarda, dado que la falta de vigilancia queda radicalmente distanciada de la falta de diligencia de quien omite durante ocho años la adopción de las medidas necesarias para evitar una real situación de peligro creada por el estado de la construcción inmediata a la vía pública.

Valorando la edad de la fallecida y las características del núcleo familiar afectado, integrado actualmente por los padres y dos hijas y, por otra parte, el grado de responsabilidad atribuible al Ayuntamiento, la indemnización que este último debe satisfacer en relación con el fallecimiento de Mayka -por la pérdida de un factor de equilibrio personal y de ayuda mutua en la esfera de las relaciones familiares y en su ámbito afectivo y moral que ocasiona un sufrimiento-, la cantidad de tres millones de pesetas, mientras que por la secuelas físicas de Magdalena y sufrimiento físico en relación con sus propias lesiones y tratamiento el Ayuntamiento deberá satisfacer 77 000 pesetas, no procediendo reconocer indemnización por concepto de días de baja en la ocupación habitual dada la edad de la menor y su lógica y consecuente actividad y por último debiéndose abonar también por el Ayuntamiento en relación con su grado de responsabilidad apreciado la cantidad de 77 350 pesetas en concepto de gastos reclamados en la demanda en relación con facturas obrantes en el expediente y cuyo importe no fue discutido.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Cee, interpretado teniendo en cuenta el escrito de preparación del recurso, debe interpretarse que se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero (formulado como alegación segunda). Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 3.1, 9.2 y 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los que se deriva la competencia de la jurisdicción civil y la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para la resolución de la presente litis.

El recurrente interpuso en su día reclamación previa a la vía jurisdiccional y manifestó existir una responsabilidad conjunta del Ayuntamiento y de los propietarios del inmueble. La propia resolución judicial reconoce la intervención de terceros particulares y la producción del siniestro y así realiza una especie de reparto de responsabilidades entre la Administración y los particulares, si bien éstos no resultan condenados ni han sido parte.

Dado que la jurisdicción es improrrogable no parece acertado acudir a la voluntad de los particulares en cuanto al inicio o demora de actuaciones judiciales para determinar la competencia o incompetencia de un orden jurisdiccional determinado. Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo. La resolución objeto de recurso vulnera el principio de unidad jurisdiccional y la normativa de atribución competencial contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo segundo (formulado como alegación tercera). Al amparo, según se anuncia en el escrito de preparación, del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Subsidiariamente, se invoca la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reproducido en el 139.1 de la actualmente vigente, por inaplicación, ya que ha transcurrido con exceso el plazo de un año para la reclamación y la acción ejercitada ha prescrito.

Lo único acreditado en autos con relación a la finalización de las actuaciones penales es la notificación al recurrente de la llegada de los autos al Juzgado de Instrucción de Corcubión, una vez dictado el auto de archivo por la Audiencia Provincial, no obstante lo cual tal notificación es inhábil a los efectos de interrupción del plazo, que ha de entenderse reanudado en la fecha en que fue notificado, pues era firme. No se acreditó por el recurrente la fecha de dicha notificación; las únicas fechas de que existe constancia fehaciente son las del auto en segunda instancia (20 de marzo de 1992) y la de la reclamación previa interpuesta en la presente litis (22 de marzo de 1993), de cuyas fechas no se deriva una interposición dentro de plazo.

Los efectos de la falta de prueba de la notificación del auto deben recaer sobre el recurrente.

Motivo tercero (formulado como alegación cuarta). Al amparo, según se desprende del anuncio en el escrito de interposición, del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción.

Subsidiariamente, se alega infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y del 139 de la actual ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y jurisprudencia que lo desarrolla.

No existe falta de diligencia del Ayuntamiento, dado que en la situación del inmueble no implicaba inminente derrumbamiento parcial o total que obligarse a la adopción urgente de su demolición o apuntalamiento.

Si las menores si hubiesen encontrado debidamente vigiladas o, incluso, si se le subiera indicado que aguardasen en lugar distinto el siniestro no se hubiera producido, por lo que existe una ruptura del nexo causal.

Han intervenido en la producción del siniestro elementos extraños al propio actuar administrativo, pues hubo también acción directa de las menores por haberse colgado de determinadas piedras que resultaron desequilibradas a causa de tal acción de fuerza.

Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre el nexo causal.

Termina solicitando que se case y anule la sentencia dictada en primera instancia según lo postulado en el suplico del escrito de contestación a la demanda con expresa imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Ayuntamiento de Cee contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña el 28 de marzo 1996, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Carlos contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cee, de 25 de junio de 1993, desestimatorio de la solicitud de indemnización formulada en relación con el fallecimiento de la menor Guadalupe , y con lesiones sufridas por la menor Magdalena , y se condena al Ayuntamiento de Cee a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 3 154 350 pesetas en calidad de indemnización por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de los servicios públicos.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, autos de 16 de noviembre de 1996 y 30 de octubre de 1998, recurso de casación núm. 3344/1998) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad. Su exigencia no obedece a un prurito de rigor formal sino que deriva del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta. Sólo es viable por motivos tasados y su finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable a este proceso por razones temporales, que dispone que el escrito de interposición del recurso «expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas». Estos motivos han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 95.1. Tal expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición ante esta Sala no es una mera exigencia formulista o rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

TERCERO

El recurso interpuesto no cumple con la doctrina expresada, pues la parte recurrente omite en el escrito de interposición cualquier referencia al motivo, de entre los previstos en el art. 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, al que se acoge en cada caso, y se limita a formular las que llama «alegaciones» y numera como tales, en las que se entremezclan afirmaciones en relación con la procedencia del recurso (alegación primera) con alegaciones en relación con la que entiende falta de jurisdicción (alegación segunda) o con la infracción de preceptos legales sobre la responsabilidad patrimonial, no todas las cuales hubieran sido canalizables al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, precepto en el que en el escrito de interposición del recurso de casación afirma que pretende fundar éste.

Bastaría con apreciar estos graves defectos de índole formal para declarar no haber lugar al recurso, habida cuenta de su inadmisibilidad y el trance de dictar sentencia en que nos hallamos.

CUARTO

En el motivo primero (formulado como alegación segunda), al amparo, según se deduce del escrito de preparación, del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 3.1, 9.2 y 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega, en síntesis, la competencia de la jurisdicción civil y la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para la resolución de la presente litis, ya que la propia resolución judicial reconoce la intervención de terceros particulares en la producción del siniestro.

El artículo 128 de la Ley de Expropiación forzosa consagró en materia de responsabilidad de la Administración la competencia exclusiva de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Este criterio fue recogido también por el artículo 3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956. Es cierto que el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado precisó que cuando el Estado actúe en relaciones de Derecho Privado la responsabilidad habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios y que se ha venido consagrando la «vis attractiva» de la jurisdicción civil. Sin embargo, estos argumentos no son suficientes para considerar que existe incompetencia de jurisdicción en el caso examinado, pues:

  1. Se trata de un supuesto de funcionamiento anormal del servicio público.

  2. La «vis attractiva» de la jurisdicción civil (suprimida a partir de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa y de la nueva redacción del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) sólo se manifiesta cuando existen particulares codemandados, como ha admitido constantemente la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal. V. gr., la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1989 (que recoge la doctrina de la sentencia de 22 de noviembre de 1985, reiterada por otras numerosísimas, entre las que cita la de 1 de julio de 1986, 2 de febrero de 1987 y 29 de octubre de 1987) afirma que la «vis attractiva» de dicha jurisdicción se pone de manifiesto cuando las acciones se dirigen contra un particular y la Administración.

  3. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, ya vigente en el momento en que se produjeron los hechos e invocada por la parte recurrente (aun cuando su aplicación al procedimiento de responsabilidad patrimonial se hallaba pendiente de la promulgación del respectivo Reglamento adaptador) volvió a instaurar el sistema de unidad jurisdiccional, al señalar el artículo 144 de la misma, en relación con la responsabilidad de Derecho Privado, que ésta se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 según proceda. Es particularmente destacable, asimismo, el art. 142.6, según el cual, la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial cualquiera que fuera el tipo de relación, pública o privada de que derive, pone fin a la vía administrativa.

  4. El auto 292/1997 del Tribunal Constitucional no considera que el artículo 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa sea contrario a la Constitución.

La sentencia recurrida no infringe la doctrina que se acaba de exponer, cuando afirma que cuando no se ha promovido proceso civil de reclamación en relación con el tema litigioso y cuando el proceso se dirige únicamente en relación con la supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración demandada no existe incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa bajo el régimen de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el motivo segundo (formulado como alegación tercera), al amparo, según se anuncia en el escrito de preparación, del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se invoca subsidiariamente la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reproducido en el 139.1 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, por inaplicación, ya que ha transcurrido con exceso el plazo de un año para la reclamación.

En contra de la tesis de la parte recurrente, que considera que es el reclamante quien tiene que probar la fecha de notificación del auto que pone fin al proceso penal para demostrar que no concurre la prescripción de la acción de responsabilidad, esta Sala tiene declarado (sentencia de 21 de marzo de 2000, recurso de casación núm. 427/1996) que no puede computarse para el inicio del plazo de prescripción la fecha del auto de finalización de las actuaciones penales cuando no consta el momento o fecha de su notificación a los interesados, pues es obvio que la prescripción de la acción, como excepción que es, debe ser probada por la parte demandada.

La sentencia impugnada no infringe esta doctrina, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el motivo tercero (formulado como alegación cuarta), al amparo, según se desprende del anuncio en el escrito de interposición, del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se alega, en síntesis, subsidiariamente, la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del 139 de la actual ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y jurisprudencia que lo desarrolla, por no existir falta de diligencia del Ayuntamiento, y haber intervenido en la producción del siniestro elementos extraños al propio actuar administrativo.

Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como es el examinado- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 diciembre 1995).

SÉPTIMO

La aplicación de la doctrina recogida al supuesto planteado conduce igualmente a desestimar el presente motivo de casación, pues, ateniéndonos al relato de hechos de la sentencia de instancia, la actividad causalmente relevante del Ayuntamiento al no realizar hasta fecha posterior al accidente, años después de ordenar la adopción de medidas para la seguridad de las personas, actuación o comprobación alguna para constatar si se habían adoptado tales medidas garantizadoras de la seguridad de las personas o para apreciar la evolución que hubiera experimentado el inmueble en situación de abandono e insalubridad, no ofrece duda alguna sobre la concurrencia de dicho requisito, ya que la omisión de los servicios municipales al no adoptar tan elementales medidas de cautela aparece como acontecimiento causal sin el cual es inconcebible que se hubiera producido el siniestro y debe ser considerada como hecho idóneo para producir este resultado según las circunstancias apreciadas de existencia de un elemento constructivo inestable accesible a los menores desde la vía pública.

Por lo demás, frente a la relevancia causal absolutamente prioritaria de la omisión por el Ayuntamiento de medidas encaminadas a comprobar la adopción de las medidas ordenadas y la evolución del inmueble que se encontraba en una situación de abandono e insalubridad, se presenta como ausente de relevancia suficiente para determinar la ruptura del nexo de causalidad la falta de vigilancia de los menores y la conducta de los propietarios del inmueble, sin perjuicio de que la sentencia haya tenido en cuenta el grado de responsabilidad del Ayuntamiento en relación con todas las circunstancias concurrentes y, en consecuencia, la posible intervención de terceros, para fijar la cuantía de la indemnización, como afirma expresamente la sentencia.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cee contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña el 28 de marzo 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Carlos contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cee, de 25 de junio de 1993, desestimatorio de la solicitud de indemnización formulada en relación con el fallecimiento de la menor Guadalupe , y con lesiones sufridas por la menor Magdalena , debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Cee a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 3 154 350 pesetas por los conceptos indemnizatorios indicados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer imposición de las costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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