STS, 15 de Junio de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:4387
Número de Recurso453/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 453 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio María Alvarez Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio situado en la CALLE000 , nº NUM000 , de Arganda del Rey (Madrid), contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1221 de 1991, sostenido por la representación procesal de la referida Comunidad de Propietarios contra la resolución del Ayuntamiento de Arganda del Rey, de fecha 30 de agosto de 1991, por la que se denegó el abono a la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la CALLE000 de Arganda del Rey de la cantidad de 11.836.857 pesetas por la responsabilidad del propio Ayuntamiento derivada de los desperfectos habidos en el mencionado edificio.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado por la Procuradora Doña Isabel Díaz Solano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 27 de mayo de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1221 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 , de Arganda del Rey, contra el acuerdo tercero de la sesión de fecha 30 de agosto de 1991, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arganda del Rey (por el que se desestimó la reclamación administrativa previa a la vía judicial civil presentada por D. Luis Andrés , en representación de dicha Comunidad de Propietarios, el día 31 de julio de 1991, en el referido Ayuntamiento, en solicitud de que este último abonase a la repetida Comunidad de Propietarios la cantidad de 11.836.857 pesetas, abonada por dicha Comunidad en concepto de obras de reparación de una bodega hundida en el inmueble propiedad de Dñª. Pilar , sito en la CALLE001 , s/n, de la localidad de Arganda del Rey), por la causa expresada en el artículo 82, apartado e), en relación con el artículo 52, ambos de la citada Ley Reguladora, al no haber interpuesto dicha Comunidad de Propietarios el recurso de reposición preceptivo contra la expresada resolución municipal dentro del plazo de un mes señalado por el artículo últimamente citado, sino extemporáneamente, una vez transcurrido un período de más de cuatro años desde la fecha de notificación de dicha resolución. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia razona extensamente sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse cumplido el requisito de la interposición dentro del plazo del preceptivo recurso de reposición, a lo que dedica los fundamentos jurídicos segundo y tercero, si bien en el cuarto se contienen argumentos también por los que la Sala de instancia considera que no existe nexo causal entre la actuación municipal y los desperfectos cuya reparación pide la Comunidad de Propietarios demandante.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Comunidad de propietarios demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de septiembre de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado por la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, y, como recurrente, la Comunidad de Propietarios del Edificio situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Arganda del Rey, representada por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia, al declarar inadmisible la acción conforme al artículo 82 e) de la Ley de esta Jurisdicción, debido a la extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución, según ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de marzo de 1986, ya que, como ha declarado la jurisprudencia, recogida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se citan, el defecto de interposición de recurso de reposición es subsanable y así ocurrió en este caso, en que, al haber puesto de manifiesto la Sala dicho defecto, se dedujo tal recurso de reposición, si bien pudiera haber el Tribunal "a quo" haber requerido a la parte recurrente, una vez presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, para que subsanase dicho defecto, lo que no hizo, por lo que se subsanó cuando, una vez señala la votación y fallo, hizo uso dicho Tribunal de la facultad conferida por el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional a fin de someter a las partes una causa de inadmisión que no había sido planteada por el Ayuntamiento demandado, quien, además, al resolver el recurso de reposición deducido, declara que, al notificar el acuerdo recurrido de 30 de agosto de 1991, se había incurrido en error al informar que frente al mismo cabía recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, pues era improcedente tal vía, de manera que decide por unanimidad subsanar el error material padecido en la notificación de 10 de septiembre de 1991, en el sentido de que contra dicho acuerdo no cabe recurso de reposición, por lo que no admite a trámite el deducido por la Comunidad de Propietarios recurrente, mientras que, en cuanto al fondo de la demanda interpuesta en su día, no cabe duda que el Ayuntamiento de Arganda del Rey fue responsable de los daños causados en los elementos comunes del inmueble, que la Comunidad de Propietarios reclama, porque no ejercitó sus potestades de ejecución sustitutoria, al no haber cumplido la propietaria de la bodega hundida con el deber que se le había impuesto de ejecutar las obras necesarias de reparación para evitar el derrumbamiento que afectó también a la vía pública, generando graves deterioros en la cimentación y estructura del edificio situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Arganda del Rey, y, por consiguiente, debe reintegrar a la Comunidad de Propietarios de los gastos efectuados para realizar adecuadamente las reparaciones, terminando con la súplica de que se estime el recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra en los términos interesados en la demanda, que se contraen a que el Ayuntamiento de Arganda del Rey indemnice a la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Arganda del Rey en la cantidad de once millones ciento noventa y una mil doscientas noventa y tres pesetas, más los correspondientes intereses, así como el derecho a ser reintegrada por las obras de la reparación de la calzada de la CALLE000 , que ascendieron a 645.564 pesetas más los correspondientes intereses, condenando al Ayuntamiento al pago de las costas procesales causadas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 9 de julio de 1997, alegando que la doctrina jurisprudencia citada no contempla supuestos como el dirimido ahora, por lo que no cabe aplicarla al defecto de interposición en plazo del recurso de reposición, que se dedujo por la Comunidad de Propietarios recurrente el 12 de abril de 1996, y, si bien constituye su presentación en plazo un requisito de procedibilidad subsanable como tal, lo cierto es que no fue subsanado oportunamente, sin que quepa hacer valer, en cuanto a la convalidación, lo dispuesto por el artículo 129.3 de la Ley Jurisdiccional, por lo que la sentencia recurrida ha actuado con arreglo a derecho al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, pues, de lo contrario, se conculcaría el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, mientras que, en cuanto al fondo, no existe responsabilidad patrimonial para el Ayuntamiento porque actuó usando sus potestades en materia urbanística para requerir a la propietaria de la bodega a fin de que la reparase, de modo que los daños que el propietario de la bodega hubiese causado en el edificio en régimen de propiedad horizontal habrá de repararlos dicho propietario pero no el Ayuntamiento, que no intervino en la producción del daño, por lo que la sentencia recurrida declara que no existe nexo causal, cuya declaración no puede ser combatida en casación, ya que arranca de la apreciación de la prueba practicada que corresponde a la soberanía del Tribunal de instancia, terminando con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuanto por turno correspondiese, si bien la Sección Cuarta de esta Sala, ante la que se había tramitado el recurso de casación, acordó, con fecha 23 de octubre de 2001, remitirlo a esta Sección Sexta, en la que se recibió con fecha 21 de noviembre de 2001, ordenándose que continuasen pendientes de señalamiento y designándose ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, si bien, con fecha 8 de enero de 2002, se fijó para votación y fallo el día 4 de junio de 2002, designándose otro Magistrado ponente, lo que oportunamente se notificó a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación esgrimido se basa en lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción por entender la representación procesal de la Comunidad recurrente que la Sala de instancia, al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 82 e) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por negarse a conocer del fondo del asunto planteado cuando debió hacerlo, ya que el defecto esgrimido por la propia Sala de oficio, al no haber sido alegado por el Ayuntamiento demandado, es subsanable, como ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se citan y transcriben, y como tal defecto subsanable fue subsanado mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición, por lo que el Tribunal "a quo", en lugar de inadmitir el recurso contencioso-administrativo, debió resolverlo en cuanto al fondo, y, al no haber procedido así, ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha declarado el Tribunal Constitucional en repetidas Sentencias, entre ellas la de 20 de mayo de 1986 (recurso de amparo 507/85).

SEGUNDO

Nos llama poderosamente la atención que la Sala de instancia, a pesar de dictar un pronunciamiento de inadmisión de la acción ejercitada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 82 e) de la Ley Jurisdiccional de 1956, a cuya justificación dedica dos prolijos fundamentos jurídicos (el segundo y tercero) de su sentencia, sin embargo no deja de examinar el fondo de la cuestión planteada en el cuarto fundamento de derecho, en el que llega a la conclusión de que no existe responsabilidad patrimonial para el Ayuntamiento demandado por no concurrir el requisito del nexo causal.

Como su decisión fue inadmitir la acción ejercitada, lo coherente hubiese sido que, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 81.1 y 82 e) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, se abstuviese de examinar la procedencia o improcedencia de la acción encaminada a reclamar una indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad patrimonial que se atribuye al Ayuntamiento demandado, pero, al eludir tan claros preceptos procesales, parece dar a entender que no está plenamente convencida de la inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que analiza el fondo de la cuestión planteada por si la inadmisión fuese puesta en entredicho por la demandante.

Lo cierto es que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo es el único pronunciamiento de la sentencia recurrida, lo que supone que, una vez valorados los argumentos esgrimidos en casación contra tal decisión, debamos resolver acerca de la estimación o no del motivo alegado y, en el caso de declarar nosotros que ha lugar al recurso de casación interpuesto, examinaremos la cuestión planteada sin tener en cuenta lo declarado por el Tribunal "a quo", dado que su decisión no fue otra que la de inadmitir el recurso contencioso-administrativo, por lo que no debería haber abordado en los fundamentos jurídicos el fondo de la cuestión.

TERCERO

La Sala de instancia asegura que el recurso contencioso-administrativo sostenido por la Comunidad de Propietarios es inadmisible por no haber interpuesto, siendo preceptivo, el oportuno recurso de reposición dentro de plazo, pues aquélla lo presentó cuando la Sala sentenciadora, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, planteó a las partes la tesis de la posible inadmisibilidad del mencionado recurso contencioso-administrativo, ya que no había sido alegada por el Ayuntamiento demandado.

No podemos compartir la decisión de la Sala de instancia por dos razones.

La primera porque, al notificar el Ayuntamiento demandado a la Comunidad de Propietarios la desestimación de su reclamación, le hace saber literalmente que contra dicho acuerdo puede interponer recurso contencioso-administrativo, conforme a lo preceptuado en los artículos 57 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses.

Es cierto que después añade «previo el de reposición, según determina el artículo 52 de la misma Ley, ante esta Comisión en el plazo de un mes a contar de la entrega del presente acuerdo», pero esta salvedad es susceptible de inducir a confusión.

La indicación de los recursos admisibles, requerida, de modo insoslayable, por el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, entonces vigente, debe ser clara y precisa con el fin de evitar interpretaciones equivocadas, lo que en este caso no sucedió, al haber indicado al interesado que contra el acuerdo desestimatorio de su pretensión cabía recurso contencioso-administrativo a interponer en el plazo de dos meses.

Esa claridad exigía que se le hubiese instruido al interesado de que el recurso preceptivo era el de reposición en el plazo de un mes conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 52 de la Ley Jurisdiccional, como requisito previo a la ulterior interposición de recurso contencioso-administrativo, pero no fue así sino que se utilizó una cláusula ambigüa generadora de confusión, lo que impide estimar la inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse interpuesto previamente dentro de plazo el referido recurso de reposición.

No es ésta la única y más poderosa razón para rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por la propia Sala de instancia al amparo del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, sino porque el recurso de reposición, como requisito de procedibilidad, es subsanable y a tal fín debió ser requerida oportunamente la recurrente conforme a lo establecido concordadamente por los artículo 57.3, 62.2 y 129.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, según la interpretación jurisprudencial de estos preceptos contenida, además de en las Sentencias de esta Sala citadas en el escrito de interposición del recurso de casación, en nuestras Sentencias de 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/92, fundamento jurídico sexto), 10 de febrero de 1996 (recurso 454/96, fundamento jurídico tercero), 15 de noviembre de 1997 (recurso de apelación 13.660/91, fundamento jurídico segundo) y 18 de mayo de 1998 (recurso de casación 389/ 94 fundamento jurídico primero), siguiendo el criterio acogido en las precedentes de 15 de abril de 1986, 19 de mayo de 1988, 10 de mayo de 1989, 27 de enero de 1990, 17 de octubre de 1991 y 23 de octubre de 1991, en las que hemos declarado que el defecto de interposición del recurso de reposición, como cualquier otro presupuesto de procedibilidad, es subsanable, a cuyo fin debió requerirse al demandante, conforme establecen los artículos 57.3 y 129.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de manera que, al no haberse formulado tal requerimiento para la subsanación del expresado defecto, es contrario al principio pro actione, implícito en el artículo 24 de la Constitución, y a lo dispuesto por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declarar inadmisible la acción por concurrir un defecto formal que hubiera podido ser subsanado de haberse requerido oportunamente a la parte, pues, según este precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo pueden desestimarse las pretensiones por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento previsto en las leyes.

En este caso, además, cuando la Sala de instancia, en lugar de haber requerido a la recurrente para que en el plazo de diez días formulase recurso de reposición, le conminó primero a justificar su interposición y después planteó a las partes su omisión como causa de inadmisión, aquélla dedujo ante el Ayuntamiento demandado dicho recurso, lo que se acreditó al evacuar el traslado para alegaciones conferido, por lo que ese defecto carece de virtualidad para enervar el ejercicio de la acción, al haber sido subsanado, permitiendo al Ayuntamiento reconsiderar su actuación, quien, por el contrario, se ratificó en la negativa a indemnizar, resolviendo literalmente, al desestimar el aludido recurso de reposición, que «subsanaba el error material producido en la notificación del día 10 de septiembre de 1991 del acuerdo de la Comisión de Gobierno del día 6 anterior, en el sentido de que contra el mismo no cabe recurso de reposición», por lo que no admitía a trámite dicho recurso de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento por la Comunidad de Propietarios, de donde se deduce claramente que la voluntad del Ayuntamiento no era informar que contra su resolución, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra él por la Comunidad de Propietarios, era preceptivo el previo recurso de reposición, lo que explica la aludida ambigüedad en la información, razones que, unidas a todo lo expuesto, nos lleva a estimar el único motivo de casación aducido porque, efectivamente, la Sala de instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ha conculcado el artículo 24 de la Constitución por no resolver el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO

La estimación el motivo alegado comporta nuestro deber de resolver acerca de la acción ejercitada por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado al no haber éste ejercitado sus potestades urbanísticas de ejecutar subsidiariamente determinadas obras para evitar los daños y perjuicios causados en el edificio del nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Arganda del ..

Es preciso para ello que primero declaremos los hechos que consideramos acaecidos en virtud de las pruebas practicadas.

QUINTO

De los documentos remitidos a petición de la demandante para completar el expediente administrativo, pues el enviado no se refiere a los hechos enjuiciados, así como de los presentados con el escrito de demanda y de los incorporados por testimonio durante el período de prueba, declaramos probados los siguientes hechos:

  1. : Con fecha 14 de junio de 1989 fue requerido por uno de los moradores de la casa situada en el nº NUM000 de la CALLE000 de Arganda del Rey, llamado Don Luis Andrés , el Notario de Arganda del Rey, Don Felipe Martín Hernández para que se personase en el indicado edificio a fin de comprobar su estado así como el de una cueva que transcurría por el subsuelo del mismo, lo que el indicado Notario llevó a cabo el mismo día, levantando un acta, al que se incorporaron nueve fotografías, en las que se observan una serie de grietas en los paramentos verticales del edificio, y accediendo después a la entrada de una cueva en la calle CALLE001 aprecia el Notario las malas condiciones de la bóveda, que se reflejan en las dos fotografías que se adjuntan. (acta notarial unida a los autos).

    1. El día 30 de junio de 1989, el Alcalde del Ayuntamiento de Arganda del Rey dictó un Decreto, en el que, visto el informe de los Servicios Técnicos Municipales, de fecha 29 de Junio de 1989, que expresa que en la bodega, situada en la CALLE001 , propiedad de Doña Pilar , se han producido nuevos hundimientos aparte de los ya señalados en otro informe previo, habiendo aumentado considerablemente las grietas que se manifestaron con ocasión de los hundimientos antes comentados, se dispuso que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 de la vigente Ley del Suelo, se requiriese a la propiedad para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, comenzase las obras necesarias para la consolidación de la citada bodega, debiendo estar finalizadas en el plazo de un mes, lo que se hizo saber oportunamente a la mentada propietaria (testimonio del decreto de la Alcaldía unido a los autos).

  2. : El 7 de julio de 1989 varios vecinos de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Arganda del Rey comparecieron ante el Notario de Madrid Don Juan Carlos Caballería Gómez para que formulase, en nombre de los comparecientes, un requerimiento a Doña Pilar , propietaria de la finca colindante, en situación de abandono, donde se encuentra la bodega referida, para que realizase las reparaciones necesarias en ella a fin de evitar que continuasen produciéndose desperfectos en la finca propiedad de aquéllos, como las ya causados en el ala izquierda con inminente peligro para cimientos y forjados, que han sufrido gravísimos daños, habiéndose producido también un derrumbamiento del pavimento de la CALLE000 , cuyo requerimiento aceptó el Notario, que lo practicó el día 11 de julio de 1989 en la persona del que dijo ser conserje de la finca donde reside la Sra. Pilar en Madrid, CALLE002 nº NUM001 , quien manifestó que ésta se encontraba en Arganda (acta notarial incorporada por copia a los autos).

  3. : Con fecha 4 de octubre de 1990, el vecino de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Arganda del Rey Don Luis Andrés dirigió un escrito al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Arganda del Rey, en el que, después de hacerle constar que se habían producido nuevos hundimientos de la bodega mencionada que continuaban afectando a los cimientos del edificio nº NUM000 de la CALLE000 , en el que habían aparecido más grietas, se señalaba que hacía más de un año que se había requerido por el Ayuntamiento a la propiedad para que ejecutase las obras de reparación, a pesar de lo cual no se habían acometido dichas obras, por lo que los copropietarios del mencionado edificio se veían obligados a realizar las correspondientes obras, para cuya ejecución se había contratado a una empresa a fin de que procediese al pilotaje del expresado edificio previo relleno de la indicada bodega, por lo que, siendo urgentes las obras a ejecutar, no se pedía licencia de obras hasta que no se conociese el importe de las obras ejecutadas (documento al folio 90 de autos).

  4. : La empresa Hergaf S.A., por cuenta de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Arganda del Rey, durante los meses de enero y febrero de 1991 realizó trabajos de pilotaje del indicado edificio así como otros en la cueva hundida, por importe de once millones ciento noventa y una mil doscientos noventa y tres pesetas (11.191.293 ptas.), que le fueron pagados por la Comunidad de Propietarios de la mencionada casa (documentos obrantes a los folios 91 a 103 y 174 a 178 de los autos).

  5. : La misma empresa, también por cuenta de la Comunidad de Propietarios indicada, y en las mismas fechas arregló un socavón producido en la calle delante del edificio referido como consecuencia del hundimiento de la bodega, por lo que pagó a dicha empresa la suma de seiscientas cuarenta y cinco mil quinientas sesenta y cuatro pesetas (documentos a los folios 91 a 103 y 174 a 178 de los autos).

  6. : El día 31 de Julio de 1991, Don Luis Andrés , en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Arganda del Rey, presentó escrito ante el Ayuntamiento de Arganda del Rey reclamando la cantidad de once millones ochocientas treinta y seis mil ochocientas cincuenta y siete pesetas, como importe de lo abonado por la citada Comunidad de Propietarios para realizar las obras necesarias en la bodega sita en la calle CALLE001 , que no fueron efectuadas por la Corporación Municipal en ejercicio de la acción sustitutoria impuesta legalmente (documento a los folios 104 y 172 de los autos).

  7. : La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arganda del Rey, con fecha 30 de agosto de 1991, acordó por unanimidad desestimar la mencionada reclamación porque el Ayuntamiento había requerido a la propietaria para que efectuase las obras en la bodega hundida en evitación de los perjuicios que se pudieren causar, de modo que la responsabilidad de acometer dichas obras era exclusivamente de la aludida propietaria (documento a los folios 3, 4 y 174 de los autos), cuyo acuerdo fue notificado al interesado el día 10 de septiembre de 1991 (documento número 1, que se adjunta el escrito de interposición de recurso de casación, en el que consta el acuerdo de la Comisión de Gobierno, resolviendo con fecha 31 de mayo de 1996 el recurso de reposición presentado por la Comunidad de Propietarios el día 12 de abril de 1996, y documentos obrantes a los folios 201 a 204 de los autos de instancia).

  8. : El 8 de noviembre de 1991, el Abogado Don Eduardo de la Paz Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Arganda del Rey, presentó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid escrito de interposición del recurso contencioso administrativo contra el referido acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arganda del Rey, dando lugar al proceso seguido en la instancia, que terminó con la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", que es objeto de revisión en el presente recurso de casación.

SEXTO

El Ayuntamiento demandado, y ahora recurrido, tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional mantiene que el deber de conservación de los edificios incumbe, a tenor del artículo 181 de la Ley del Suelo de 1976, a los propietarios, de modo que sólo a la propietaria del edificio derruido se le puede imputar la responsabilidad por los daños causados, mientras que la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante sostiene que, al haber incumplido el Ayuntamiento sus deberes de ejecutar sustitutoriamente las obras una vez que la propietaria al efecto requerida no las había ejecutado a pesar del tiempo transcurrido desde dicho requerimiento, concurren los requisitos para que, como consecuencia de su inactividad, haya incurrido en responsabilidad patrimonial y deba resarcir a la Comunidad de Propietarios por los gastos efectuados para reparar los pilotes del edificio, el interior de la cueva y el socavón de la calle.

SEPTIMO

No cabe duda que, según establecía el artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, entonces vigente, sobre los propietarios pesa el deber de conservar los edificios en condiciones de seguridad, a cuyo fin deberán ser requeridos por el Ayuntamiento, pero cuando, a pesar del requerimiento efectuado, no cumpliesen en el plazo señalado lo ordenado, el artículo 10.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, en desarrollo de lo dispuesto por el citado artículo del Texto Refundido de la Ley del Suelo así como del artículo 225 de esta misma Ley, impone al Ayuntamiento el deber de incoar un expediente sancionador con imposición de multa, en cuya resolución procede requerir al propietario para que ejecute las obras requeridas al efecto, y, en caso de no cumplirlo, el Ayuntamiento requirente llevará a cabo dichas obras, con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, que, cuando ocurrieron los hechos, era el establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

En el caso enjuiciado, el Ayuntamiento demandado y ahora recurrido no cumplió estos deberes, pues, a pesar de haber transcurrido más de un año del requerimiento efectuado a la propietaria a fin de que ejecutase, en el plazo de un mes, las obras en la cueva situada en el subsuelo del edificio y de la calle, sin que las hubiera iniciado, no desarrolló actividad alguna a pesar de que los propietarios del inmueble progresivamente dañado por el hundimiento de la cueva le hicieren presente tal situación y el deterioro que continuaba produciéndose en el edificio de su propiedad, lo que les obligó a acometer por su cuenta las obras imprescindibles para evitar otros daños irreparables.

Es evidente, por lo dicho, que el funcionamiento del servicio público municipal fue anormal, lo que determinó que los propietarios del edificio afectado por los repetidos hundimientos de la cueva se viesen precisados a ejecutar sustitutoriamente unas obras de reparación que debió acometer el Ayuntamiento en cumplimiento del deber impuesto por el aludido artículo 10.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística, por lo que dicho Ayuntamiento ha de reintegrarles los pagos efectuados a la empresa que ejecutó las obras, que deberían haber sido realizados por la propietaria o, en su defecto, por el Ayuntamiento, sin perjuicio de que éste repita contra aquélla, según prevé expresamente el indicado precepto, y, en consecuencia, procede estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por no ser ajustado a derecho el acuerdo impugnado de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, por el que se desestimó la reclamación formulada por la Comunidad de Propietarios demandante y ahora recurrente en casación, al conculcar lo establecido concordadamente por los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 y 19 de noviembre e 1994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995, 5 de febrero de 1996 y 25 de enero de 1997.

OCTAVO

En la demanda se pidieron expresamente los intereses legales de las cantidades con que el Ayuntamiento debió reintegrar a la Comunidad de Propietarios por los gastos realizados, a cuya pretensión debemos acceder de acuerdo con el principio de plena indemnidad para los perjudicados, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de junio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002, cuyo cómputo deberá hacerse desde la fecha que se formuló la reclamación a la Administración, que en este caso fue el día 31 de julio de 1991.

NOVENO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta, conforme al artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reformada por la Ley 10/1992, que cada parte deba satisfacer sus propias costas, sin que existan motivos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en el instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, como establece el artículo 131.1 de la misma Ley, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Arganda del Rey, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1221 de 1991, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Arganda del Rey contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arganda del Rey, de 30 de agosto de 1991, por el que se desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial en nombre de dicha Comunidad de Propietarios, debemos declarar y declaramos que ese acuerdo municipal no es ajustado a derecho, por lo que lo anulamos también, y condenamos al Ayuntamiento de Arganda del Rey a que pague a la Comunidad de Propietarios del edificio situado en el número NUM000 de la CALLE000 de Arganda del Rey la cantidad total de setenta y un mil ciento cuarenta y un euros (71.141 ¤), más los intereses legales de esta suma desde el día 31 de julio de 1991 hasta su completo pago, dejando a salvo la acción que dicho Ayuntamiento pueda tener, al cumplir esta sentencia, frente a la propiedad de la bodega situada en la calle CALLE001NUM002 , de Arganda del Rey, que venía obligada a realizar las obras ejecutadas por la Comunidad de Propietarios recurrente, sin hacer expresa condena respecto a las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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