STS, 11 de Febrero de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:871
Número de Recurso515/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 515/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Antonio Beneit Martínez, en nombre de Don Adolfo , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de septiembre de 1.999, por el que se decidió el archivo de las diligencias informativas número 181/99, relativas al Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don José Antonio Beneit Martínez, en nombre de Don Adolfo , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de septiembre de 1.999, por el que se decidió el archivo de las diligencias informativas número 181/99, relativas al Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimatoria de la demanda, con los siguientes pronunciamientos: a) Se revoque el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y se dicte otro por el que se estime que si existe responsabilidad del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid. b) Que se pronuncie al respecto de la responsabilidad genérica, derivada del daño producido y que consiste en el crédito íntegro que se reclama, cuya cuantía asciende a la cantidad de 3.384.051 pesetas.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiendo lugar al recibimiento a prueba, se concedió a las partes plazo para que presentaran sucesivamente sus respectivos escritos de conclusiones en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de febrero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Adolfo presentó escrito de denuncia en el Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) por la posible negligencia o responsabilidad por funcionamiento anormal del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid. Incoadas diligencias informativas número 181/99 y previo informe del Servicio de Inspección, la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., en su reunión de 16 de septiembre de 1.999, acordó su archivo, porque, según el mencionado informe, en la ejecución de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo 592/93, se solicitó el 11 de diciembre de 1.997 la prórroga de la anotación preventiva de embargo sobre una finca, siendo proveído el 22 de abril de 1.998 en tal sentido, si bien el Registro de la Propiedad denegó la anotación por haber transcurrido los cuatro años que la ley determina para que proceda la cancelación del embargo. Previamente, la Secretaría Judicial dictó propuesta de providencia el 29 de diciembre de 1.997 requiriendo a la parte ejecutante la aportación del mandamiento anterior, limitándose a unirlo a las actuaciones junto con el escrito acompañado de fecha 7 de enero de 1.998, entendiendo que con ello se satisfacía la pretensión de la parte ejecutante, sin tener en cuenta la petición relativa a la expedición del documento para la prórroga; esta situación ha determinado que haya perdido la preferencia que para el cobro de su crédito le otorga el artículo 1.923 del Código Civil (artículo 44 de la Ley Hipotecaria), ocasionándole un perjuicio por ello; sin que de esta actuación pueda derivarse responsabilidad para el titular del órgano judicial; decidiendo asimismo remitir fotocopia de las actuaciones al Ministerio de Justicia por si la actuación del Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid pudiera dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria. En el informe del Servicio de Inspección, fechado el 23 de julio de 1.999, se señalaba que no había constancia que del escrito de 7 de enero de 1.998 y de su petición principal (de expedir nuevo mandamiento de prórroga de la anotación de embargo) se diera cuenta al Magistrado titular del Juzgado número 40 y menos de la urgencia de la expedición del mandamiento, circunstancia fácilmente constatable si se hubiera leído el mandamiento anterior, por lo que se entendía que la responsabilidad de lo sucedido parece residenciarse en la figura del Secretario del Juzgado.

Contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 16 de septiembre de 1.999 ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo Don Adolfo , quien en el escrito de demanda solicita: a) Que se revoque el acuerdo impugnado y se dicte otro por el que se estime que existe responsabilidad del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid; b) Que se pronuncie al respecto de la responsabilidad genérica, derivada del daño producido y que consiste en el crédito íntegro que se reclama, cuya cuantía asciende a la cantidad de 3.384.051 pesetas.

Al recurso se opone el señor Abogado del Estado, en representación del C.G.P.J., solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Para resolver si el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 16 de septiembre de 1.999, impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo, se encuentra o no ajustado a derecho, debemos partir de que el demandante no afirma que el titular del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid en el momento de ocurrir los hechos denunciados, Ilmo. Sr. Don Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés, hubiese incurrido en algún tipo de infracción disciplinaria que debiera ser sancionada conforme a los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.). Mantiene que el incorrecto funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia, por causas no imputables al actor, le ha causado un daño, existiendo un nexo causal entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos y el indicado daño. Entiende que deben depurarse las responsabilidades del Juzgado en su integridad y ser este órgano el que repita o derive la misma hacia la persona responsable. Por ello pide en la demanda que se declare que existe responsabilidad del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid (véanse los números decimoquinto y decimoséptimo de los hechos y el suplico del escrito de demanda).

Las atribuciones de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. se encuentran definidas en el artículo 133 de la L.O.P.J., según el cual, corresponde a dicho órgano la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados. La responsabilidad disciplinaria que promovió Don Adolfo mediante su escrito de denuncia sólo podía alcanzar a determinar si el titular del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid había incurrido o no en una falta y debía o no imponérsele la pertinente sanción. La responsabilidad disciplinaria, como la responsabilidad penal, cuyos principios fundamentales deben aplicársele, es una responsabilidad personal, que únicamente puede predicarse, en el caso que examinamos, y dentro de la competencia de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., del Magistrado titular del Juzgado. Dicha responsabilidad disciplinaria no puede atribuirse al Juzgado, como órgano jurisdiccional, que es lo que el demandante pretende. No existiendo indicios de responsabilidad en el Magistrado titular, la Comisión Disciplinaria debía archivar las actuaciones, como efectivamente realizó, estando dicho acto ajustado a derecho, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del Secretario Judicial, sobre la que no podía pronunciarse, por lo que remitió copia de las actuaciones al Ministerio de Justicia.

Don Adolfo pretende que se declare por la Comisión Disciplinaria, y ahora por la Sala, al revisar el acuerdo de aquélla, que ha existido un funcionamiento anormal del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, del cual se ha derivado la producción de un daño, en una relación de causa y efecto, y que se declare que de dicho daño, cuya cuantía asciende, a su juicio, a 3.384.051 pesetas, es responsable genéricamente el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid.

Para exigir las responsabilidades derivadas de la actuación de los Jueces y Magistrados, como de los Secretarios Judiciales, el ordenamiento ofrece diversos medios. El demandante alude en varias ocasiones al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pero la exigencia de indemnización por los supuestos de tal funcionamiento anormal se encuentra regulada en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. (artículos 292 y siguientes). Requiere que el interesado dirija su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, siendo dicho órgano de la Administración del Estado el que debe pronunciarse sobre ello, pudiendo su resolución ser recurrida en vía contencioso-administrativa (artículo 293.2). La Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. carece de competencia para pronunciarse sobre los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento (normal o anormal) de la Administración de Justicia, por lo que su acuerdo de archivo se ajusta, como ya hemos indicado, al ordenamiento, y ni la Comisión, ni ahora la Sala, al revisar su resolución, pueden decidir si existió o no esa responsabilidad patrimonial del Estado, en la cuantía señalada por el actor, como consecuencia de la actuación denunciada del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid.

TERCERO

Cuanto ha quedado expuesto conduce a la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Adolfo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de septiembre de 1.999, por el que se decidió el archivo de las diligencias informativas 181/99, relativas al Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 12/2009, 19 de Enero de 2009
    • España
    • 19 Enero 2009
    ...definitivas recaídas en los procesos matrimoniales, y de menores según tiene declarado el Tribunal Supremo (SSTS de 2-12-1987 y 11-2-2002 , por Respecto de la pretensión de los actores y recurrentes de que las recogidas y entregas de la menor se efectúen en el denominado Punto de Encuentro ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR