STS, 29 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3639
ProcedimientoD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de octubre de 2.001, relativa a reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido el Letrado del Servicio Galego de Saude (Sergas)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en A Coruña dictó, con fecha 31 de octubre de 2.001, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 8.395/1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación de Dª Alicia , presentó ante la Sala de instancia escrito suplicando a la Sala que "teniendo por presentado este escrito con sus copias y las certificaciones de las sentencias que se adjuntan, contrarias a la que se recurre, así como solicitud de las certificaciones de las no facilitadas a ésta parte, aún a pesar de ser interesadas en tiempo y forma, por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia casando y anulando la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31-10-2001, recaída en recurso 3/8395/1997, declarando que la misma quebranta e infringe la unidad de doctrinal alegada, y estime íntegramente el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la recurrente, Dña. Alicia , de acuerdo con los pedimentos del mismo. PRIMER OTRO SI DIGO.- Al estimar esta parte que, amen de haber existido quebrantamiento en la unidad de doctrina por la que se interpone y formaliza el presente RECURSO DE CASACION, también ha existido violación de derechos constitucionales, como es el de la igualdad de los españoles ante la Ley, que prohibe el trato discriminatorio y que consagra el art. 14 de la Constitución Española. SUPLICA tenga por hecha la presente denuncia de la violación del derecho constitucional a los efectos del posterior recurso ante el Tribunal Constitucional, si es que ello hubiere lugar. SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que en cumplimiento de lo que previene el art. 97 nº 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al presente se acompaña la siguiente: DOCUMENTAL a).- Certificaciones de sentencias, con mención de su firmeza: 1.- Sentencia de fecha 17-3-1995, nº 117 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social. 2.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.- Burgos, Sala de lo Social, de fecha 27-7-1998, sentencia nº 744/98. b).- Justificación de haber solicitado la correspondiente certificación de sentencia, con copia simple de texto, de la siguiente sentencia, 1.- Sentencia nº 4866/1997 de 5-7-1997, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social. SUPLICA tenga por aportados los documentos reseñados y cumplido con lo previsto en la normativa vigente, a los efectos oportunos."

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2.002, dar traslado a la parte recurrida del mismo para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que se llevó a cabo en fecha 14 de febrero de 2.002, oponiéndose a dicho recurso.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 9 de abril de 2.002, tuvo por formalizada por el Letrado del Servicio Galego de Saude la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra sentencia de 31 de octubre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud por importe de 25.000.000 de pesetas.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es tan sólo satisfacer la pretensión de la parte enjuiciando, como en el recurso de casación ordinario, los posibles errores in iudicando o in procedendo de la sentencia de instancia sino también, y fundamentalmente, evitar la consolidación de criterios jurisprudenciales contradictorios contribuyendo esta Sala de la Jurisdicción a dicha función unificadora de la jurisprudencia, lo que conlleva la exigencia legal de acreditar las igualdades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones concurrentes entre lo decidido por la sentencia objeto del recurso y las invocadas como de contraste. Y puesto que a esta Sala no le corresponde realizar esa función unificadora sino con respecto a su propia jurisdicción, es evidente que la propia naturaleza y finalidad del recurso imponen que las sentencias invocadas como contradictorias emanen de los propios órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de la cual esta Sala del Tribunal Supremo ha de realizar la unificación de criterios y en definitiva, restablecer la correcta doctrina legal aplicable con carácter uniforme.

SEGUNDO

Partiendo de estas premisas ha de enjuiciarse el recurso interpuesto en el que, frente a un pronunciamiento del orden contencioso administrativo, se invocan como de contraste diversas sentencias procedentes del orden jurisdiccional social sin invocar como contradictorias ni una sola sentencia emanada de un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa lo que determina, en definitiva, la inadmisión del recurso, pues ha de entenderse que la exigencia legal de someter a decisión la contradicción ha de efectuarse con respecto a sentencias del propio orden jurisdiccional contencioso administrativo lo que no se ha cumplido por la parte y ello implica, en el actual momento procesal, la desestimación del recurso jurisdiccional, a cuyo efecto, además, ha de resaltarse que el criterio mantenido por la sentencia recurrida en relación a un contagio a consecuencia de transfusión realizado en 1.981 del virus C de la hepatitis no conlleva responsabilidad por parte de la Administración puesto que, según ha resuelto esta Sala en una ya reiterada jurisprudencia falta el requisito determinante de la antijuricidad que impone al perjudicado el deber jurídico de soportar el daño cuando el contagio se produjo, como en el caso enjuiciado en 1.981 y siendo así que la identificación de los marcadores o reactivos para detectar en sangre el virus C de la hepatitis no se realizó en la ciencia médica hasta el año 1.989.

TERCERO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de esta casación a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de octubre de 2.001; con condena en costas de la recurrente en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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